Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 9 DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002051

ASUNTO : TP01-P-2007-002051

En la audiencia del cuatro (4) de julio de 2007 fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y el legajo probatorio que la respalda, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano D.H.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en la Urbanización S.A., calle 02, casa número 55, Sector La Hoyada, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Personal número 10913002, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 409 del Código Penal, cometido en contra de los ciudadanos M.C.R., B.J.T., y J.F.C..

En ese mismo acto se sobreseyó a petición de la misma Fiscalía del Ministerio Público, la causa seguida contra el mismo reo por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en contra de la ciudadana Maiyelin A.E.

Rodríguez.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que aproximadamente a las cuatro de la madrugada (4:00 a.m.) del veintinueve (29) de diciembre de 2005, manejaba el vehículo marca Mazda, modelo B2300, placas 35S-TAC, por la carretera Carvajal-Valera, y en un momento de su periplo invadió el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas PAB-729, que circulaba en dirección Valera-Carvajal, lo que ocasionó que ambos vehículos chocaran, colisión de la que resultaron muertos los señores M.C.R., B.J.T. y J.F.C..

Ofreció como pruebas, y fueron admitidas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos B.V., S.Á. y L.P., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela; R.R.Y.R., R.J.C. y R.R.M., expertos adscritos a la Unidad de T.T.V. y; G.A., experto adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, las cuales fueron consideradas útiles, pertinentes y necesarias porque ellos realizaron experticias y diligencias de investigación que sirven para determinar el cuerpo del delito y la posible responsabilidad penal del imputado sobre el hecho imputádole; F.M. y O.T., funcionarios adscritos a la Unidad de T.T.V., las cuales fueron consideradas útiles, pertinentes y necesarias porque ellos fueron quienes primero llegaron al sitio del suceso y levantaron las primeras actuaciones oficiales relacionadas con el accidente y; A.A.L. y Maiyelin A.E.R., las cuales se consideraron útiles, pertinentes y necesarias porque ellos, por su condición de víctimas, conocen los hechos y; b) Las documentales siguientes: Informe de la experticia de reconocimiento médico-legal del doce (12) de abril de 2006, realizado por el Dr. C.S. sobre la señora Maiyelin Espinoza; Informe Técnico del veinticuatro (24) de febrero de 2006, suscrito por el funcionario R.R.Y.R., en el que deja expuesta su opinión perita acerca de las causas del accidente; Acta de Levantamiento del Accidente, del veintinueve (29) de diciembre de 2005; Inspección Técnica número 1068, del veintinueve (29) de diciembre de 2005, realizada por F.M. y O.T.; Acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas, del veintinueve (29) de diciembre de 2005; Informe Técnico del veinticuatro (24) de febrero de 2006, suscrito por R.R.Y.; Informes de las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos involucrados en el accidente, del veintinueve (29) de marzo de 2006, suscritas por R.C.; Informe de la experticia documentoscópica número 9700-069-DC-289, del seis (6) de marzo de 2006, suscrita por L.P.; Informe de la experticia documentoscópica número 144-651, del diecisiete (17) de abril de 2006, suscrita por G.A. y los Protocolos de Autopsia de las víctimas, documentos todos los cuales se admitieron por considerarse útiles y pertinentes para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del reo sobre ella.

Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, previa manifestación de los abogados representantes de las víctimas de no tener nada que objetar a la acusación ni a la oferta de pruebas, y la solicitud de sobreseimiento de la causa hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, luego de requerirse el criterio del abogado J.E.E.R., representante judicial de la víctima, quien expresó claramente su conformidad con la petición de sobreseimiento, y también oída la manifestación de la Defensa de no tener excepciones ni objeciones que hacer a la admisión de la acusación, la oferta de pruebas y la declaratoria de sobresemiento pedido, y luego de que fueran revisados por el Tribunal el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades de ley, se impuso al reo de su nueva condición de Acusado, de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, decretó el sobreseimiento pedido, por encontrarlo conforme a Derecho, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, lo condenó D.H.A.G. a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, en contra de M.C.R., B.J.T. y J.F.C., y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Respecto del Sobreseimiento de la Causa: Establece el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal que en la audiencia preliminar el Tribunal puede decretar el sobreseimiento de la causa si encuentra que hay un motivo para ello, de los establecidos como causales, en la Ley.

En el caso presente, el Fiscal del Ministerio Público solicita del Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el reo por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas en contra de la ciudadana Maiyelin E.R., alegando que aunque cita en su oferta de pruebas un informe médico-forense que acreditaría las lesiones por ella sufridas, carece en realidad de algún informe de cualquier tipo que acredite la existencia de alguna lesión sobre esta señora, de donde es inevitable a su juicio concluir, al no haber prueba de la producción de lesiones en ella, que no se produjeron y, por ende, que no hay ningún delito de lesiones que atribuirle al reo, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de verificar y revisar las actas procesales, observa que, efectivamente, ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni las partes, han aportado a la investigación ningún elemento que haga pensar que la señora Maiyelin Espinoza ha sido lesionada de cualquier manera, por lo que se acoge el pedimento fiscal y siendo que ella está representada en el proceso por el abogado J.E.E.R., quien no hizo objeción alguna a la petición fiscal,

se decreta el sobreseimiento pedido. Así se declara y decide.

SEGUNDO

Respecto al delito de Homicidio Culposo de los señores M.C.R., B.J.T. y J.F.C.: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que del acervo probatorio fiscal agregado a los autos y ofrecido como pruebas para respaldar su acusación, así se desprende. Estas probanzas merecen f.d.J. en su totalidad, puesto que no existe en los autos ninguna prueba que las refute y, al contrario, como se afirma, ellas son concurrentes entre sí.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones que constituyen la oferta de pruebas fiscal, ni ofreció ninguna justificación a los hechos, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado D.H.A.G., se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 409 del Código Penal, la pena de seis (6) meses a ocho (8) años de prisión para quien cometa el delito de Homicidio Culposo, allí tipificado, en contra de dos (2) o más personas, debiendo graduarse la culpa conforme a la cantidad de fallecidos o lesionados, de donde no aplica para el caso concreto el contenido del artículo 37 del Código Penal.

Así, pues, estima el Juzgador que, siendo tres (3) las personas fallecidas, la pena de cinco (5) años de prisión es suficiente para purgar la culpa del reo.

A esta pena debe rebajársele un tercio (1/3), por haber admitido el reo los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde en definitiva quedaría como pena aplicable al caso la de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es a la que definitivamente se condena al

reo.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por una quinta parte de ella, que es tanto como OCHO (8) MESES.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano D.H.A.G., ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y SOBRESEE LA CAUSA que se sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, en contra de la señora Maryelin Espinoza, por no constar la realización del hecho, causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318.1 del Código Penal.

Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al reo en libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que ejecute este fallo, decida al respecto.

Publíquese y regístrese.

Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, ocho (8) de julio de 2007,

a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Notifíquese a las partes.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR