Decisión nº 1785 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.H.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.382.168.

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. L.L. REMARTINI, CALRA LAYA y M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros. 27.189; 11.749 y 19.224, respectivamente.

DEMANDADA: M.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.105.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)

EXPEDIENTE: 20.842

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 22 de Mayo de 2006, se admitió demanda intentada por el ciudadano D.H.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.382.168 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.617, en contra de la ciudadana M.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.531.105, por DIVORCIO.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada M.E., Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, el ciudadano D.Q.R., otorga Poder Apud Acta al abogado A.J.P.L..

Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2006, la parte demandante informa a los fines de que se practique la citación la dirección de la demandada de autos.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna compulsa sin haber sido posible la citación. Según diligencia de fecha 05 de Octubre de 20006, el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva librar cartel de citación. El 25 de Octubre de 2006, el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, la parte actora consigna ejemplar del diario El Carabobeño, el cual fue publicado Cartel de Citación. En fecha 15 de Enero de 2007, la ciudadana Secretaria de este Juzgado se traslado y fijo Cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.007 el apoderado de la parte actora solicita de este Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad- Litem.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Tribunal acordó la designación del Defensor Ad Litem. Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado L.H.M., defensor Ad litem. En fecha 27 de Marzo de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad litem. En diligencia de fecha 09 de abril de 2007, la parte actora solicita se sirva citar al defensor ad-litem.

En auto de fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal acordó la citación del Defensor ad-litem. Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado L.R.M., defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 16 de Julio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 03 de Octubre de 2007, tuvo lugar al segundo acto conciliatorio.

En fecha 24 de Octubre de 2007, la parte demandante consigno escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 2007, se agrego al expediente el mencionado escrito. Según diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, el defensor ad- litem consignó telegrama enviado a la ciudadana M.M., parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos que el Defensor Judicial abogado L.R.H.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.053, haya comparecido a los actos conciliatorio ni mucho menos al acto de la Contestación de la Demanda, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

.

Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor de Oficio y que una vez nombrado proceda a correr el lapso para contestar la demanda. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Suplente Especial

Abg. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la Doce y quince de la tarde (12:15 p.m) se publico la presente sentencia.-

Abg. A.N.R.

La Secretaria

Exp. 20.848

ICCU/Aideé

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