Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 604-12.

PARTE ACTORA: D.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.240.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila del C.P. e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.I., S.S., I.R., M.B., M.P., P.R., J.F., A.C., A.d.A., C.U., Tabayre Ríos, V.A. y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.515, 49.973, 90.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863, 91.871, 130.598 y 154.754, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Listnubia Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets), incoara el ciudadano D.I., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2012 (folio 208), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 29 de octubre de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que en el mismo incurrió en una inconsistencia en un error de derecho de la Juzgadora de primera instancia en virtud de que ella señala en su decisión que el salario que se debe tomar en cuenta a los efectos de determinar si corresponde o no el pago del cesta ticket legal es el salario base del trabajador, lo cual es contrario a las normas y disposiciones que prevén este beneficio, ya que en dicha normativa se prevé que si el trabajador percibe un salario normal superior a los tres salarios mínimos, el mismo no tendrá derecho a recibir este beneficio, lo cual ha sido así establecido por la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por los Tribunales Superiores en materia laboral, en este sentido, adujo que en la primera instancia, a pesar de que se determinó que existieron una serie de beneficios percibidos por el trabajador consecutivamente, los mismos no formaban parte del salario, de manera que; observando los recibos de pago de salario consignados a los autos, así como la prueba de informes del banco donde se plasmaron los depósitos de nómina realizados el trabajador, desde el mes de abril de 2011 al mes de octubre de ese mismo año, el mismo percibió un salario que superaba al equivalente de tres salarios mínimos, razón por la que la empresa no canceló el ticket de alimentación en ese período, siendo que en el mes de noviembre de 2011, en donde el trabajador percibió un salario inferior al referido equivalente, fue efectivamente cancelado, tal y como se evidencia de la prueba de informe suministrada por la empresa Todo Ticket, por otra parte; manifestó su inconformidad con la condenatoria en costas establecida por el a quo, debido a que al no haberse condenado el primer período del cesta ticket pretendido por el trabajador la sentencia debió haber declarado parcialmente con lugar lo peticionado, no resultando un vencimiento total.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, en la audiencia oral y pública de apelación manifestó ante este Tribunal de alzada que se adhería a la apelación ejercida por la parte demandada, en fundamento a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de la naturaleza del proceso laboral que es inminente oral, en este sentido; señaló que en la decisión del a quo no se acordó el pago del cesta ticket reclamado para el año 2007, en virtud de que el trabajador no había laborado dicho período de tiempo, siendo que el trabajador en efecto no prestó servicios por una causa ajena a su voluntad, debido a que se estaba tramitando un procedimiento de estabilidad en sede administrativa, en donde fue declarado con lugar su solicitud de reenganche mediante la respectiva providencia administrativa, por lo que solicitó a esta superioridad que revisara dicho período a los fines de que se acordara el pago del ticket de alimentación allí demandado, manifestando su conformidad con los pagos que fueron acordados en la decisión de primera en el período del año 2011.

Por último, la representación judicial de la parte accionada en uso a su derecho a réplica señaló que la adhesión a la apelación no puede ser ejercida en forma abierta, ya que de no ser visto así se permitiría a la parte no apelante que violente el principio de la cosa juzgada, concediéndole un lapso extra para que pueda manifestar su inconformidad con el fallo primigenio, en este sentido; señaló que dicha adhesión debía circunscribirse a los términos señalados por quien sí ejerció en forma oportuna la apelación, por lo que en el presente caso dicha adhesión debía estar circunscrita al período del cesta ticket acordado y a la condenatoria en costas.

Vistos los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte accionada, respecto a la no procedencia de la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, quien aquí decide considera necesario en forma preliminar señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso, no obstante a ello; el artículo 11 de la nombrada Ley adjetiva laboral dispone:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que más bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1670, de fecha 19-10-2006.

En atención a lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a nuestro proceso laboral, según la integración analógica prevista en el ya citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente: “La adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión del objeto de apelación, o una diferente o aún opuesto de aquélla.” (Resaltado añadido). Con base a esta disposición deben desestimarse los alegatos sostenidos ante esta alzada por la representación de la empresa accionada respecto al objeto de la adhesión formulada por la parte actora, la cual fue admitida por esta alzada, en la audiencia oral y pública de apelación. Así se deja establecido.-

En atención a los términos en que la parte recurrente y adherente han fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente y adherente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar si debe acordarse el pago a favor del demandante por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo reclamado en el libelo de demanda y si resulta procedente en Derecho la condenatoria en costas establecida en la primera instancia de juzgamiento. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental marcada “A”, inserta de folios 36 al 77 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 030-2011-03-00681, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante en contra de la empresa aquí accionada por cobro de cesta tickets durante del procedimiento de estabilidad, en el que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche del hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, procedimiento de reclamo en el que no se logró el advenimiento de las partes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  1. - Documentales marcadas desde la “1” a la “48”, inserta de los folios 84 al 130 del presente expediente, referente a recibos de pagos semanales expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las asignaciones dinerarias enteradas en forma regular y permanente por la parte patronal al trabajador aquí reclamante desde el 10-01-2011 al 04-12-2011, así como los conceptos laborales que formaban parte de su salario. Así se establece.-

  2. - Prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas corren insertas de los folios 155 al 157 del presente expediente, siendo apreciada la misma por esta Juzgadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dicha probanza los depósitos de abonos por nómina realizados por la demandada en la cuenta corriente signada con el Nº 0104-0015-51-0150039290, perteneciente al ciudadano actor D.I., desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de diciembre de ese mismo año. Así se establece.-

  3. - La parte accionada promovió prueba de informes a la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A., cuyas resultas rielan de los folios 158 al 161 del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por quien aquí decide, según las reglas se la sana crítica, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma los abonos realizados en forma mensual por ticket de alimentación a nombre del ciudadano actor, a través de la Tarjeta de Alimentación Pass, en el período que va desde el 07-08-2006 hasta el 02-09-2010. Así se establece.-

  4. - Prueba de informes dirigida a la sociedad de comercio Todo Ticket 2004, C.A., cuyas resultas corren insertas de los folios 153 y 154 del presente expediente, la cual es apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica según los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las cuales que la demandada mantiene una relación con la mencionada sociedad mercantil desde el 5 de agosto de 2010, así como la fecha y el monto mensual de los abonos mediante la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación a nombre del ciudadano D.G.I., por concepto de beneficio de alimentación, las cantidades de: diez (10) de noviembre 2010, por un monto de Bs. 575,58, el tres (03) de diciembre de 2010, por un monto de Bs. 503,91, cuatro 04 de febrero de 2011 por un monto de Bs. 174,04, cuatro 04 de marzo 2011 por un monto de Bs.301,76; el cinco (05) de abril 2011 por un monto de Bs. 643,34, el cinco de diciembre de 2011 por un monto de Bs. 507,49, cuatro 04 de enero de 2012 por un monto de Bs.456, tres 03 de febrero por un monto de Bs. 577,98, cinco 05 de marzo 2012, por un monto de Bs. 787,50. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada, a la cual se adhirió la parte actora y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, de la manera siguiente:

  5. - En lo que respecta a la adhesión a la apelación ejercida por el demandante, se observa que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente se reclama el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los artículos 19 y 36 de su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en un primer periodo que va desde el mes de julio de 2007, hasta noviembre de ese mismo año, especificando la cantidad de días que le corresponden por este concepto, en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda, siendo tal pedimento que el Tribunal a quo lo declaró improcedente dado que el tiempo reclamado no constituye tiempo efectivo de servicio.

    Precisado lo anterior; considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

    En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

    De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, infiere esta Juzgadora que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral que en derecho correspondan al accionante, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por no ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. Así se deja establecido.-

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, no fue un hecho controvertido la existencia de esa protección de estabilidad absoluta a favor del trabajador aquí reclamante, en virtud de la declaratoria contenida en la providencia administrativa N° 558-2010, de fecha 06-12-2007, proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de la parte accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la empresa Inversiones Revispress, C.A., cancelara a favor de la parte actora los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por el ciudadano actor, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada) y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde julio de 2007, hasta noviembre de ese mismo año, en tal sentido; el quantum de este beneficio social será determinado en la parte in fine del presente fallo, por tanto; la adhesión a la apelación sostenida sobre este particular debe prosperar. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a los particulares que fueron objeto de apelación por la empresa demandada, de la manera siguiente:

  6. - En lo que respecta a la inconformidad manifestada por la representación patronal por la condena del bono de alimentación en el período comprendido entre el mes de abril de 2011, hasta el mes de noviembre de ese mismo año, considerando el a quo que debía tomarse en cuenta el salario base para determinar si en efecto correspondía a éste el beneficio de alimentación demandado, debe resaltarse que en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevé lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Parágrafo Cuarto: Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.

    La disposición normativa previamente transcrita expresamente dispone que los trabajadores que perciban un salario normal que exceda del equivalente de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedaran excluidos del otorgamiento previsto en el referido texto normativo, de allí que resulte necesario se hace necesario señalar que el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el período reclamado, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), se establecía que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

    En interpretación a la disposición antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.) señaló:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    Aunado a lo anterior, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, se estableció lo siguiente:

    “…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal. (Destacado de este Tribunal)

    En atención a la disposición normativa antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, observa esta Juzgadora que en el presente caso, como en efecto lo sostuvo la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el salario a tomar en cuenta para establecer si corresponde el beneficio de alimentación era el salario base y no el normal, como expresamente lo establece el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de los recibos de pagos que constan a los autos (folios 84 al 130), así como de la información suministrada por la institución financiera Banco Venezolano de Crédito (folios 155 al 157), los cuales fueron apreciados y valorados en los términos antes expuestos, se puede constatar que el trabajador demandante percibió un salario normal que excede el equivalente a tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, durante los meses que van desde abril de 2011 hasta octubre de 2011, en consecuencia; no prospera pago del beneficio de alimentación pretendido por ese período, por lo que resulta procedente apelación de la demandada sobre este particular. Así se decide.-

    No obstante lo decidido observa esta Juzgadora que la parte demandada reconoció que en el mes de noviembre de 2011 el trabajador percibió una remuneración salarial inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos, pero que en ese mes la empresa había otorgado el beneficio de alimentación como se evidenciaba de las resultas de la prueba de informe suministrada por la sociedad de comercio Todo Ticket 2004, C.A., sin embargo en dicha probanza no consta el pago de ese mes, por lo que el mismo debe ser acodado por esta alzada, y el mismo será calculado en la parte in fine del presente fallo. Así se establece.-

  7. - Por último; a los fines de emitir decisión respecto a lo relacionado a la inconformidad de la parte demandada respecto a la condenatoria en costas establecida en la primera instancia, por considerar ésta que la sentencia debió haber sido declarada parcialmente con lugar, es de hacer notar que el fundamento de la condena en costas en un proceso judicial es la derrota del litigio y la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte que la haga valer, lo que se traduce en el simple hecho de que la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debe resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, encontrándose las mismas orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

    Ahora bien; sobre la procedencia de las costas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, dejó establecido:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”. (Resaltado añadido)

    En sintonía a lo anterior se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso O.R.S.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L), donde dejó establecido lo siguiente:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)

    Con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes trascritos, determina esta Juzgadora que tratándose la presente acción de la procedencia o no de un solo beneficio laboral como lo es el bono de alimentación comúnmente conocido como cesta ticket, al ser éste declarado con lugar en determinados períodos, independientemente de que el monto acordado por tal beneficio sea inferior al demandado, bien sea por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte del accionante al realizar su libelo, la pretensión debe ser declarada con lugar, tal y como lo indica el criterio antes trascrito, considerando para ello que en materia laboral el juez deberá condenar en costas siempre que todas las pretensiones del actor hayan sido declaradas con lugar independientemente de su cuantificación; por tanto; habiendo sido el objeto de la demanda solo el beneficio de cesta tickets, al proceder este, independientemente de su monto, debe considerarse que el vencimiento es total, y en consecuencia; considera ajustado al criterio jurisprudencial antes trascrito, la declaratoria con lugar de la demanda por parte del a quo y la correspondiente condenatoria en costas a la accionada en la primera instancia, por tanto; no debe prosperar el recurso de apelación de la demandada respecto a este particular. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resuelto el asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada, debiéndose modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, según los términos y motivaciones que fueron establecidos ut supra. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo lo establecido en sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a cuantificar el beneficio acordado en la presente causa a favor de la parte actora, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Beneficio Alimenticio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, según Providencia N° 005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 90,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 22,50, considerando la jornada de trabajo desplegada por el accionante y que no fue un hecho controvertido en la presente causa, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    01/07/2007 31/07/2007 22 90 22,50 495,00

    01/08/2007 31/08/2007 21 90 22,50 472,50

    01/09/2007 30/09/2007 22 90 22,50 495,00

    01/10/2007 31/10/2007 21 90 22,50 472,50

    01/11/2007 30/11/2007 22 90 22,50 495,00

    01/11/2007 30/11/2007 22 90 22,50 495,00

    Total Bs. 2.925,00

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.925,00), que deberán ser cancelados por la empresa demandada a favor del ciudadano actor. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de beneficio de alimentación (cesta tickets), incoada por el ciudadano D.G.I., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante el monto cuantificado en la parte in fine de la motiva de la presente decisión, por concepto de bono de alimentación (cesta tickets). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 604-12.

    MHC/CG/DQ.

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