Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Agosto de 2008.

198° y 149°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO R

CAUSA N°:

1Aa-1607-08.

IMPUTADO:

D.I.M..

DEFENSOR PRIVADO:

I.E. LANDAETA.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.I.M., en su condición de imputado, el ABG. I.E.L.R., en nombre propio y asistido por el ABG. L.A.H., contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual declara rechazada la diligencia interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, se niega admitirla y declararla excluido del procedimiento al abogado I.L.. Se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la diligencia, mediante la cual el ofensor interpone su solicitud de inhibición y recusación, por que no está bien clara en contra de quien se pronuncia, a los efectos de que, si su convicción no se opone sirva pronunciarse acerca de si existen méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a la que haya lugar, habida cuenta que, lo que ha mediado en el supuesto análisis son ofensas proferidas en contra de una Juez de la República con ocasión del ejercicio de las funciones que tienen asignadas, hechos éstos que pudieran ser encuadrados en los tipos penales contemplados por los artículos 222 y 223 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure. copias certificada del escrito insultante y del presente auto, a los efectos de que, en ejercicio de la potestad que le confiere los artículos 61 y 70, literal “c” o “e”, de la Ley de Abogados, proceda a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria de ofensor, dada la conducta impropia asumida ante –y en perjuicio de- esta Juzgadora, por demás contraria a expresas disposiciones consagradas en la Ley de Abogados (artículo 15), y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (artículo 4, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 5, 14, 20, 47 y 48). En virtud de que la Interposición de la diligencia en cuestión, fue hecha en términos altamente ofensivos y siendo que tal conducta del profesional del derecho I.L. se ha repetido, no obstante las advertencias que le ha hecho esta Juzgadora sobre el tenor de las aseveraciones que hace en su contra, se ordena levantar acta en la cual se transcriban las afirmaciones hechas por el citado abogado, todo a los efectos de que quede consistencia duradera de lo decidido. Se ordena a la secretaria de este Tribunal, agregar en cada una de las causas que lleva el Abogado I.L. en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que han sido señaladas al inicio, copia certificada del presente auto y los anexos correspondientes. Se ordena la remisión de la presente decisión con todos sus anexos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la Corte de Apelaciones de este mismo circuito y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y sus recaudos anexos, a la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios Útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)...

Legitimidad Para Recurrir

La legitimidad para accionar contra la providencia de esa instancia del 14 de mayo de 2008, se encuentra fundada en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de parte en el presente proceso y razón de la desfavorabilidad que la misma me ha ocasionado al cercenárseme la oportunidad de elegir abogado de confianza en el presente asunto, y demás por vulnerar las mismas disposiciones constitucionales relacionadas con mi asistencia y representación en el juicio; como también a mi defensor I.E.L.R., por causarle un grave daño irreparable, al ser excluido inmotivadamente, inconstitucionalmente, y arbitrariamente de la condición que mantenía en la causa 1M-342-06, de la nomenclatura de ese despacho judicial.

Además se fundamenta la legitimidad para accionar contra la referida resolutiva, conforme y amparada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2539 del 17 de septiembre de 2003, tomada en el asunto Nº 02-2816, de la nomenclatura interna del alto Tribunal de la República en la mentada Sala.

III

Inmotivación del fallo demandado

Es de regularidad jurisprudencial y doctrinal, que los jueces en sus decisiones deben cumplir con una correcta motivación, en la que deben señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho que han de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes. Que las rezones (sic) para fallar estén debidamente subordinadas al cumplimiento de las disposiciones legales en que se funda, pues la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que los afectados y las demás partes conozcan las razones que lo asistan, indispensables para ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Como se puede inferir de la decisión del Juzgado de juicio accionado, se evidencia una motivación deficiente sobre la pretensión deducida y que concluyó en la exclusión arbitraria e ilegal del abogado I.E.L.R., en la causa 1U-407-08. Nótese, que la misma no se funda en ninguna disposición constitucional o legal. En el proceso de decantación que hizo la recurrida en su fallo, no tuvo fundamento en ninguna disposición, ni siquiera en los acuerdos que a tal efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, del 16 de julio de 2003 y mucho menos en la aplicación de disposiciones supletorias de otras leyes adjetivas en el campo del derecho procesal penal, como sería el caso del supuesto contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta en el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa y la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 172 del 19 de mayo de 2004).

...(Omissis)...

IV

Inconstitucionalidad de la providencia recurrida

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo del 16 de julio de 2003, estableció que las medidas que deben agotar los tribunales del país cuando sean presentados escritos que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o de sus integrantes, o cuando cualquier persona emita expresiones ofensivas en el recinto del tribunal. En este sentido y en caso de concretarse tales interferencias u ofensas, los jueces pueden solicitar ante el órganos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiera lugar, y a declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Sin embargo, esa posibilidad que estableció el referido acuerdo de excluir un abogado de toda actuación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

...(Omissis)...

V

Petitum

Por la razones antes expuestas, y con base a los artículos 26 y 51 constitucional, en la condición de autos, solicitamos se anule y/o revoque la sentencia del juzgado primero de juicio de este Circuito, del 14 de mayo del 2008, tomada en el asunto 1U-407-08, de la nomenclatura interna de la accionada, con efecto extensivo a las causas Nº 1M-342-06, de D.I.M. y Otros.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio seis (06) al dieciocho (18), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO: rechaza la diligencia interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, se niega admitirla y declararla excluida del procedimiento al abogado I.L.. Notifíquese inmediatamente a la parte que ha estado representada por el abogado excluido de este juicio sobre la presente decisión, a los efectos de que, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, proceda a designar nuevo apoderado judicial o, si es de su conveniencia, a hacerse asistir por el abogado o abogados de su confianza.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la diligencia mediante la cual el ofensor interpone su solicitud de inhibición y recusación, por que no está bien clara en contra de quien se pronuncia, a los efectos de que, si su convicción no se opone sirva pronunciarse acerca de si existen méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a la que haya lugar, habida cuenta que, lo que ha mediado en el supuesto análisis son ofensas proferidas en contra de una Juez de la República con ocasión del ejercicio de las funciones que tienen asignadas, hecho éstos que pudieran ser encuadrados en los tipos penales contemplados por los artículos 222 y 223 del Código Penal.

TERCERO: Asimismo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure. copias certificada del escrito insultante y del presente auto, a los efectos de que, en ejercicio de la potestad que le confiere los artículos 61 y 70, literal “c” o “e”, de la Ley de Abogados, proceda a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria de ofensor, dada la conducta impropia asumida ante –y en perjuicio de- esta Juzgadora, por demás contraria a expresas disposiciones consagradas en la Ley de Abogados (artículo 15), y en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (artículo 4, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 5, 14, 20, 47 y 48).

CUARTO: En virtud de que la Interposición de la diligencia en cuestión fue hecha en términos altamente ofensivos y siendo que tal conducta del profesional del derecho I.L. se ha repetido, no obstante las advertencias que le ha hecho esta Juzgadora sobre el tenor de las aseveraciones que hace en su contra, se ordena levantar acta en la cual se transcriban las afirmaciones hechas por el citado abogado, todo a los efectos de que quede consistencia duradera de lo decidido.

QUINTO: Se ordena a la secretaria de este Tribunal agregar en cada una de las causas que lleva el Abogado I.L. en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que han sido señaladas al inicio, copia certificada del presente auto y los anexos correspondientes. SEXTO: Se ordena la dimisión de la presente decisión con todos sus anexos a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la Corte de Apelaciones de este mismo circuito.

SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y sus recaudos anexos, a la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación ejercido por los ciudadanos D.I.M., en su condición de imputado y el abogado I.E.L.R., en su propio nombre asistido por el abogado L.A.H., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de mayo del año 2008, en el cual ordena exclusión del abogado I.L. como defensor del imputado, por proferir palabras insultante es en contra del poder judicial, de la remisión al Ministerio Público para que de conformidad a los artículos 222 y 223 del Código Penal se establezcan responsabilidades penales; de la dispositiva que ordena la remisión al Colegio de abogados del estado Apure, a los fines del procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.

Los apelantes de autos funda su actividad recursiva en los siguientes causas: Primero: Cercenarse el derecho de elegir abogado de su confianza en el presente asunto, sí como la del abogado I.L., por causarle un daño irreparable al ser excluido inmotivadamente, inconstitucionalmente y arbitrariamente. Segundo: Inmotivación del fallo recurrido, ya que no se funda en disposición legal o constitucional alguna, ni en los acuerdos del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Plena de fecha 16 de Julio del año 2003 y mucho menos en disposiciones supletorias del Código de Procedimiento Civil, artículo 83, y siendo el vicio de inmotivación de orden público pide se anule la sentencia por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales y tratados internacionales. Tercero: Inconstitucionalidad de la providencia, ya que se aplico la decisión de Sala Plena del máximo tribunal de fecha 13 de julio del año 2003, esta fundamentado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable a cualquier proceso, ya que la Sala Constitucional del máximo tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2004 Nº 2784, estableció que en los procedimientos penales no es aplicable la disposición que contienen el artículo 83 antes mencionado, y menos cuando se trata de incidencias motivadas por inhibición y recusación, por lo que debe anularse la referida decisión. Denuncia igualmente, que se vulnero el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al imputado nombrar su abogado de confianza, acarrea violación de su derecho a la defensa, por lo que con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se anule la sentencia.

Una vez examinada detalladamente los recaudos que conforman la presente apelación, y habiendo solicitado la causa principal que dio origen a esta incidencia, expediente identificado con la nomenclatura Nº 1M-342-06, se observa del recorrido del proceso lo siguiente:

1.-En fecha 22 de octubre del año 2007, folio 367, pieza II, el imputado ciudadano D.I.M., asistido por el abogado I.L. solicita al tribunal asocie a la defensa al mencionado asistente, es decir al abogado I.L..

2.- En esa misma fecha 22 de octubre del año 2007, el a quo remite la causa a Presidencia de Circuito con Oficio Nº 1j-391-07 en virtud de su inhibición, ver folio 368.

3.-Para el 21 de noviembre del año 2007, recibe el a quo actuaciones de esta Corte de apelaciones en el cual decide la inhibición planteada, la cual declara sin lugar.

4.-Se libran el 22 de noviembre del año 2007 boletas de notificación en el que fija oportunidad para celebrar juicio oral y público para el 07 de enero del año 2008, el cual es diferido en esa fecha por ausencia del Ministerio Público, ver folio 412. Así mismo para el 28 de enero del año 2008, consta en el folio 424, se difiere nuevamente por ausencia de la victima, el acusado, defensor privado ni los expertos.

5.- diferido en fecha 25 de febrero del año 2008, cuando el tribunal se dio cuenta que el abogado defensor que se ha estado notificando Dr. Yimit Mirabal no estaba juramentado y lo notifica para que se juramente, como se desprende del folio 448.

6.-Para el 01 de abril del año 2008, el abogado I.L. solicita al aquo se le reconozca como abogado defensor y se inhiba del conocimiento de la causa en virtud de su enemistad, ver folio 477.

7.-El 09 de abril del año 2008. es decir a cinco meses (05) aproximadamente el a quo dicta un auto, en el cual decide que se tome el juramento de ley al abogado I.L. y ordena notificarlo en esa misma fecha, consta en los folios 485 al 487.

8.- Para el 10 de abril del año 2008, se constituye el tribunal para celebrar acto de juicio oral y público y estando presente el Abogado I.L., el a quo lo insta a que preste el juramento de ley, dejando constancia que se niega. Consta en el folio 490. igualmente se evidencia del folio 500, que el referido abogado Landaeta, se niega a firma la boleta de notificación, no obstante deja constancia de que no firma por que la juez es su enemiga personal.

9.- En el mes de mayo del año 2008, día 07, nuevamente se difiere el acto de juicio oral, por ausencia de la victima y del abogado defensor del imputado.

10.- Por lo que el día 14 de mayo el a quo pública un auto en el cual excluye al abogado Dr. I.L., de la causa en curso, y que es el auto que aquí se analiza, como se desprende de los folios 520 al 532 de la pieza III.

De la revisión e indagación del iter procesal de la causa original, es evidente para esta Alzada que el a quo dicto auto por el cual excluye al abogado I.L. como defensor privado del imputado D.I.M., por haber realizado escritos ofensivos al poder judicial, sin que el referido Dr. I.L., haya prestado el juramento de ley, exigido por el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita:

El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado….

Sobre esta norma existe abundante sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de la Sala Constitucional, de fecha 19 de octubre del año 2007, Sentencia Nº 1933, consultad a de la pagina Web del máximo tribunal con ponencia del magistrado dr. A.D.R., se cita:

Al efecto la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte. Salvo que la autodefensa de este, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va mas allá de la simple representación que implica un mandato, en aras a al efectividad del derecho mismo de la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.- Criterio reiterado en al sentencia Nº 1340 de fecha 22 de junio del año 2006…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, por imperio de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constatando un vicio que no fue advertido por las partes, pero que el mismo afecta garantías al debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el proceso, ya que el imputado nombro defensor privado al Dr. I.L. y no obstante sin que prestara el juramento de ley exigido y requerido por el artículo 139 del Código ejusdem y por jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo tribunal, el a quo le concede tal condición, haciéndolo parte sin constar juramento y dicta auto donde bajo el falso supuesto, de defensor privado del imputado acreditándole condición de defensor penal, sin cumplir con el juramento, dicta decisión donde lo hace parte y luego lo excluye del proceso, ordena remitir actuaciones al Ministerio Público, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a la Inspectoría de Tribunales y al Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin que conste la juramentación de ley, lo que hace que el auto dictado en fecha 14 de mayo del año 2008, sea nulo de nulidad absoluta, púes esta fundamentado bajo un falso supuesto de tener al abogado I.L. como defensor judicial y por ende parte en el proceso sin serlo, afectando este acto nulo, las garantías a la defensa, debido proceso y al derecho del imputado de estar debidamente representado por abogado de su confianza todo previsto en los artículos 26 y 49 de la carta magna, con fundamento en los artículos 139, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Corte con asombro, que el abogado Yimit Mirabal nombrado por el imputado en fecha 06 de agosto del año 2007, folio 324 y en esa misma fecha solicita diferimiento de la audiencia oral y pública porque necesita tiempo para realizar la defensa, trascurriendo el tiempo en diferimientos de las audiencias, por diversas causas, y es hasta el 25 de febrero del año 2008, es seis (06) meses aproximadamente sin que el tribunal de la causa no haya juramentado al defensor nombrado por el imputado. Hasta el 03 de marzo del año 2008, fecha en la que se le notifica consta en el folio 451, que debe juramentarse, no obstante de la revisión de oficio que hace esta alzada en virtud del vicio observado que afecta derechos constitucionales, esta Corte también advierte que el abogado Yimit Mirabal, hasta el folio 586 de fecha 06 de agosto del año 2008, que es la ultima actuación de las actas de boleta de notificación, no consta acta de juramentación del abogado Yimit Mirabal, es decir, desde el mes de agosto del año 2007, el imputado no cuenta con un defensor legalmente juramentado que lo represente y asista en el proceso, contrariando lo previsto en el artículo 49 de rango constitucional e inobservándose los artículos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las anteriores argumentos es forzoso para esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Estado Apure, declara de Oficio la Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo del año 2008, en el cual excluye al abogado I.L. como abogado defensor del imputado con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, con apoyo de los artículos 139, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar recurso de apelación de auto, ejercido por el ciudadano D.I.M., anulando dicho auto, debiendo retrotraerse el proceso al estado en que se encontraba para la fecha de la decisión es decir antes del 14 de mayo del año 2008, se insta al tribunal de la causa a proceder en forma breve e inmediata a la juramentación del abogado o abogados nombrados por el imputado, en virtud de que no solamente se le vulneren derechos al imputado, sino también a la victima y a la comunidad en general, ya que se trata de un delito pluriofensivo como es el abuso sexual a adolescente y retensión de adolescente. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de mayo del año 2008, que excluyo de la conocimiento de la causa al abogado I.L., por fundarse en falso supuesto con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las norma previstas en los artículos 139, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.I.M., en su condición de Imputado, y asistidos por el Abogado L.A.H., contra de la decisión dictada antes plenamente identificada, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se encontraba antes del 14 de mayo del año 2008 y se insta al a quo a prescindir de los vicios aquí declarados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

W.M. ARANGUREN TOVAR

LA JUEZ (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F..

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 1Aa-1607-08

WMAT/EF/mc.-

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