Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008937

ASUNTO : RP01-P-2013-008937

SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día de hoy, Cinco (05) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo la 11:00 a.m, se constituyó en la sala Nº 05 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP A.B.C., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. K.B.M.C. y de los alguaciles de sala E.P. y D.L., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-008937, seguida en contra de los ciudadano D.I.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de M.C. y Carlos MAza, residenciado en: El Barrio San José, casa S/N, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana C.E.N.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. E.A.A.C., la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar-Encargada) Abg. ESLENY J.M.V. y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, no compareciendo la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e informando los motivos de la presente Audiencia acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. E.A.A.C., quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 01-01-2014, cursante a los folios 34 al 38, ambos inclusive de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano D.I.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de M.C. y Carlos MAza, residenciado en: El Barrio San José, casa S/N, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana C.E.N.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se encontraban en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Farmacia S.A. y avistaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana y al notar la presencia de la comisión huyó del lugar, pero fue capturado, arrojando un cuchillo a suelo, acercándose la ciudadana con la que forcejeaba quien indicó que el ciudadano intentó robarla, amenazándola con un cuchillo. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de las victimas, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente:

ADMISION DE LOS HECHOS

Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar-Encargada) Abg. ESLENY J.M.V., quien expone:

DEFENSA

Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representantes de la Fiscalía Primera de Ministerio Público Abg. EFRÀIN ARAUJO CONTRERAS, quien expone:

MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 16 de Noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se encontraban en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Farmacia S.A. y avistaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana y al notar la presencia de la comisión huyó del lugar, pero fue capturado, arrojando un cuchillo a suelo, acercándose la ciudadana con la que forcejeaba quien indicó que el ciudadano intentó robarla, amenazándola con un cuchillo y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca que se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena aplicable en la forma siguiente: se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, tomando en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, siendo el delito principal el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no se considera la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos posee antecedentes penales y visto que es un delito en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado de autos se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Pernal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no se considera la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos posee antecedentes penales, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado de autos se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado de autos se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Posteriormente en aplicación del artículo 88 del Código Penal debido a la concurrencia de delitos se le suma al delito principal la mitad de esta pena es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia una pena definida a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana C.E.N.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado D.I.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de M.C. y Carlos Maza, residenciado en: El Barrio San José, casa S/N, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana C.E.N.G. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular del Estado Nueva Esparta informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP A.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ

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