Decisión nº DP11-L-2011-001055 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001055

PARTE ACTORA: ciudadano D.J.C.P.R., cédula de identidad No.14.469.578.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.887.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MARVALCA C.A.|

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano D.J.C.P.R., cédula de identidad No.14.469.57, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MARVALCA C.A, en virtud de la cual el accionante solicita su reenganche y pago de los salarios caídos que se hayan generado desde su despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y esta solicitud la hace en razón de que considera que no existía causa que justificara el despido del cual se considera victima. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 11 de enero de 2012, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de Enero del presente año, comenzando a correr el lapso de comparecencia a partir del día siguiente a esta fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día tres de febrero de 2012. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora abogada J.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.887, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada. Una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez verificado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación del fallo de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - Que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado.

  2. - Que el ciudadano D.J.C.P.R., cédula de identidad No.14.469.578, fue despedido sin justa causa del EXPRESOS MARVALCA C.A en fecha 30 de julio 2011.

  3. - Que el ciudadano D.J.C.P.R. no incurrió en ninguna causal de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que el salario devengado por el ciudadano D.J.C.P.R. para el momento de su despido era de DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.12.000,00).

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en el artículo 187 la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. En tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada, quedó como un hecho admitido que la empresa demandada despidió al demandante en fecha 30-07-2011 y que dicho despido fue hecho en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario devengado por el ciudadano D.J.C.P.R. para el momento de su despido era de DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.12.000,00), en consecuencia se establece este salario, dada la incomparecencia de la empresa, y en tal razón este será el salario para todos los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa que declarado como fue la admisión de los hechos por parte de la accionada, teniendo como consecuencia la admisión de que la empresa despidió en forma injustificada al ciudadano D.J.C.P.R., cédula de identidad No.14.469.57, quedando obligada a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada, esto aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742 del 28 de octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con la consecuente consignación del pago y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

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