Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 31 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000085

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joelkis A.A.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado N.B.B., al finalizar la audiencia oral y pública y, publicado su texto integro el 21 de febrero del mismo año, en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al acusado D.J.A. GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.108.240 y residenciado en el Barrio Unión, parte alta, casa sin número o 28, Puerto Cabello, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello, ordenó su libertad.

Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso sin que el abogado defensor del acusado, J.F., diera contestación al mismo, no obstante haber sido debidamente emplazado, el Tribunal a quo ordenó la remisión de la actuación principal a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría, el 22 de marzo de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 8 de abril de 2005, esta Sala decretó la Admisión del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública, la tuvo lugar el 10 de mayo de 2005, con la intervención del Fiscal Apelante, del abogado de la defensa, quienes de viva voz, ratificaron sus alegatos y pedimentos respectivos, además de la presencia del acusado D.J.A., quien se abstuvo de declarar.

. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala de seguido a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación fiscal, son los siguientes:

En fecha 24 de junio del año 2003, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario F.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con el N° G-445-539, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios T.G. y O.M., en la Unidad P-285, hacía el Barrio Unión de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar al ciudadano D.A., quién aparece mencionado en autos anteriores por guardar relación con el siguiente caso, una vez presente en el referido sector y luego de entrevistarme con varios residentes, estos les indicaron la residencia del ciudadano requerido por la comisión, donde fuimos atendidos por las ciudadanas J.O.A. Gutiérrez….,y M.S.Y. Rosairy…, quienes al explicarle el motivo de la visita, manifestaron desconocer el paradero de su hermano y cuñado respectivamente optando por identificar al ciudadano de la manera siguiente: Arriechi G.D.J., de igual modo las ciudadanas manifestaron no tener impedimento alguno en permitir a la comisión el acceso a la residencia optando en revisar la misma, amparados bajo el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y localizándose en una de las habitaciones un neceser de color verde contentivo en su interior de: un estuche de semicuero de color negro, tres (3) cucharillas de metal, una (01) tijera de metal, un (01) envase de vidrio, un recipiente rectangular, un (01) rollo de cinta plástica, varios trozos de bolsas de varios colores , dos (02) receptáculos de material sintético de material transparente, con tapas de material sintético de colores verde y negro atados con un hilo de color blanco, con una sustancia en polvo de presunta droga y una (1) bolsa de material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Igualmente las ciudadanas manifestaron que la habitación es donde duerme el ciudadano requerido por la comisión….,la sustancia incautada resultó ser la droga Cocaína, cuyo peso arrojó la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, según se evidencia de experticia química N° 799, del 97-12-03,.. Por otra parte, en experticia de barrido N° 501, del 18-07-03, arrojó que en las tres (3) cucharillas, en el recipiente de forma rectangular y en dos (2) de los trozos de material plástico transparente se constató la presencia de cocaína…

(Sic)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal recurrente, impugnó el aludido sobreseimiento sobre la base de dos denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA: Afirma que el sentenciador de la recurrida omitió la debida argumentación jurídica, incurriendo en el vicio de inmotivación, en ese sentido, señala que sólo se limitó “… a explicar el porqué de la decisión de decretar el sobreseimiento, en lugar de justificarlo que es lo que en resumen le interesa a la crítica jurídica, vale decir, que en el caso de marras el Juez no motivó la sentencia de sobreseimiento lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que no le estaba dado dictar sentencia de sobreseimiento de conformidad con las disposiciones legales empleadas …”(Sic). Y señala, como solución a la infracción del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que la Corte anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral. (Subrayado de la Corte)

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del mismo Código, se denuncia la violación de la Ley, referida a la inobservancia de los artículos 322 y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación de los artículo 22 y 364 ordinal 5° eiusdem.

En cuanto a la inobservancia denunciada, afirma el impugnante, en primer lugar, que el Tribunal señaló como fundamento de su decisión el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le estaba vedado, toda vez que la única disposición legal que se lo permitía es el artículo 322 Ibidem, pero, sólo cuando advierta una “causa extintiva de la acción penal” de las previstas en el artículo 48 del mismo Código, y en consecuencia al ser el juez de Control el único competente para acordar el sobreseimiento de la causa con base en las causales establecidas en el citado artículo 318 del mismo Código, el tribunal de juicio se excedió en sus funciones al actuar dentro de la competencia atribuida al Juez de Control, violando así el principio del Debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, amén de subvertir el orden procesal debidamente contenido en la ley. Y en segundo lugar que, el Juez inobservó el artículo 361 del Código orgánico Procesal Penal, porque al actuar como Tribunal Unipersonal debió decidir en sala una vez clausurado el debate y no horas después (4:50 pm) cuando convocó a las partes para imponerlas de ello; agregando en consecuencia que con tal proceder infringió el procedimiento y, sin ofrecer solución alguna, señala el acta de debate como medio de prueba del supuesto vicio denunciado.

En relación con la errónea aplicación señala el impugnante en primer lugar, que el Juez lejos de hacer un análisis de las pruebas con base en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, mas bien adoptó una postura propia del Juez inquisitivo, exigiendo los requisitos de la prueba tarifada o de tipo legal al apreciar y valorar el testimonio de familiares del acusado., cuando de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tal apreciación y valoración está referida a la libertad de prueba y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; es decir que el Juez debe buscar corroborar los hechos vertidos en el juicio pero usando criterios racionales. En segundo lugar, se denuncia la errónea aplicación del artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al emplearla el juez como fundamento de su decisión , a sabiendas que ese articulado está referido a los requisitos formales que debe reunir la sentencia y no para justificar su decisión sobre el fondo del asunto; y en consecuencia, señala como solución a la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor del acusado, J.F., durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte, dio contestación a los fundamentos del recurso, manifestando en primer lugar su desacuerdo con los mismos y luego se acogió a la decisión dictada por el Juez de Juicio, ya que en su opinión está ajustada a derecho, y además los argumentos expuestos por el fiscal son de mera forma, motivo por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique el sobreseimiento en virtud de no existir elemento alguno que lo condene.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que sustenta el apelante su recurso, dispone lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

(Subrayado de la Corte)

Por su parte el artículo 435 del mismo Código establece:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, analizada como ha sido la primera de las denuncias expuestas por el recurrente y, efectuada su confrontación con las normas antes descritas a los fines de su resolución, observa la Sala, ab initio que, la misma es confusa, y carente de fundamento jurídico porque, en primer lugar, el artículo 452.ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncia como violado por la recurrida no es susceptible de ser infringido por el Tribunal de Juicio, toda vez, que la norma allí contenida únicamente señala los motivos sobre los cuales podrá fundarse el recurso de apelación y, en segundo lugar, observa la Sala que el impugnante, en lugar de exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y que por su relevancia amerita su nulidad, solamente se limita, - luego de transcribir la parte dispositiva del fallo- a denunciar que el sentenciador no motivó la sentencia de sobreseimiento de conformidad con las disposiciones legales empleadas…(¿),.. y siendo ello así, forzosamente ha de concluir la Sala que el impugnante vulnera el requisito de la debida claridad y precisión exigida por la norma citada ut-supra y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia examinada por percibirse infundada y, así se decide.

En cuanto al examen de la segunda de las denuncias en mención, observa la Sala que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 322 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido inobservados y, la infracción de los artículos 22 y 364 ordinal 5° eiusdem, por haber sido aplicados erróneamente, y a los efectos de su fundamentación se apoya en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 452. Motivos.- El recurso sólo podrá fundarse en:

4. Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Ahora bien, a fin de verificar esta primera denuncia referida a la inobservancia de los artículos 322 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha estimado necesario a fin de obtener una mayor ilustración del asunto controvertido, transcribir con carácter previo a la resolución de fondo, el dictamen emanado de la recurrida y cuyo contenido es del siguiente tenor:

…En base al análisis y razonamiento que han quedado expuesto, el único pronunciamiento judicial, respecto a la autoría y en consecuencia responsabilidad penal del ciudadano D.J.A. GUTIERREZ, en el hecho que se le acusa debe ser el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 318 numeral 1 y 364 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado. Así se decide…Dispositiva…, En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el pronunciamiento siguiente: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.J.A. GUTIERREZ plenamente identificado en autos, por la presunta perpetración del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es la sociedad venezolana, todo conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 364 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De la transcripción anterior, y de sus antecedentes contenidos en el cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia, claramente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a pesar de haber presidido el desarrollo del debate oral y público y, haber apreciado las pruebas practicadas en el mismo, todo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al finalizar la audiencia, en lugar de emitir una sentencia absolutoria o condenatoria según su convicción formada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367, respectivamente, del citado Código, procedió a sobreseer la causa al prenombrado acusado, de conformidad con los artículo 318 numeral 1 y 364 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, sin haber tomado en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco las limitaciones que para acordarlas prescribe el artículo 322 eiusdem.

En efecto, con base a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el fallo, no solamente, viola el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, cuando se decreta el sobreseimiento de la causa en una etapa procesal y por una causal que no concurre en esa causa, sino que también infringe por inobservancia el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al extralimitarse el sentenciador en sus atribuciones circunscritas únicamente, al advertir antes de iniciar el debate la existencia de una causal extintiva de la acción penal, o de la cosa juzgada, que no es precisamente lo que concurre en el presente caso, puesto que la causa que llevó al citado juzgado a dictar el sobreseimiento, fue por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al acusado según lo prevé el numeral 1° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. Al respecto las citadas disposiciones prescriben lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”

Por su parte, el artículo 321 del citado Código, establece:

Artículo 321.Declaratoria por el Juez de control. “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

A su vez el artículo 322 Ibidem dispone:

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio.” Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”

A juzgar por lo antes expuesto, obvio es concluir que, la denuncia luce pertinente y procedente, ya que está demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al decretar el sobreseimiento de la causa sin estar dadas las circunstancias y requisitos de procedencia para ello, incurrió en violación de normas de rango constitucional y legal, que bien pudieran acarrear la nulidad absoluta de la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, aunque la decisión que aquí se dicta resultaría perjudicial para los derechos del acusado puesto que deja sin efecto un fallo que no sólo pone fin al proceso, sino que su consecuencia es la libertad, sin embargo a juicio de la Sala, la nulidad luce necesaria, si se trata de reivindicar tanto el orden constitucional procesal vulnerado con el fallo, como la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el representante de la víctima de obtener un fallo apegado a las normas y principios que regulan el debido proceso.

En ese sentido cabe destacar, que no sólo es anulable por voluntad de la Ley todo acto que haya afectado la intervención, asistencia y representación del imputado, sino que también lo son aquellos”…que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Los tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.( Art. 191 COPP)

A ese respecto, la Sala Constitucional al referirse a la institución de las nulidades ha decidido:

…Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico –constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…

(Sentencia N° 880, del 29de mayo de 2001, ponencia del magistrado José delgado Ocando)

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar la denuncia bajo examen y que el representante del Ministerio Público, interpuso amparado en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que, por mandato del artículo 457, en su primer aparte eiusdem, el legislador ordena que la Corte de Apelaciones, en caso de declarar con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el citado numeral 4, dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, esta Sala para decidir observa:

Efectivamente, si bien es cierto que la norma antes citada, contempla la posibilidad de que esta Corte dicte una decisión propia en caso de darse los supuestos indicados, no menos cierto es que tal mandato esta sujeto a una conditio sine quanom cual es que “… la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.” (Subrayado de la Sala)

Pues bien, en el presente caso, no es posible dictar sentencia propia ya que al sobreseer la causa al ciudadano D.J.A. GUTIERREZ por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el sentenciador únicamente se limitó a transcribir en el fallo de manera textual, los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en el capitulo IV de su escrito acusatorio, denominado de los hechos y, a citar las pruebas exponiendo el contenido de las testimoniales rendidas por el experto R.M.J.C., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: M.S.O.A., Quiñones M.F.R.N.C.I.F. y Vásquez Maduro J.R. y las ciudadanas J.O.A.G., las cuales posteriormente fueron analizadas al igual que la hoja de audiencia de fecha 30-06-2003, que recoge la denuncia formulada por el acusado contra los premencionado funcionarios policiales que ingresaron a su casa, para luego concluir desestimándolas, pero, omite fijar cuales fueron los hechos que consideró probados, con lo cual resulta imposible para esta Corte conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar el presente fallo de Sobreseimiento, y así emplearlo como sustento de su decisión. Tal omisión infringe sin duda los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y origina al mismo tiempo un pronunciamiento carente de motivación, e impide como antes se expuso que esta Corte dicte una sentencia propia, pues de hacerlo, tendría que determinar los hechos y circunstancias objeto del juicio y, ello obviamente por ser tarea exclusiva del juez de juicio, conllevaría a que la Sala violente el principio de inmediación.

Prueba de la omisión señalada, la constituye el hecho de que el sentenciador sin explicar la fuente de su convicción dictamina que “..en base al análisis y razonamientos que han quedado expuesto, el único pronunciamiento judicial, respecto a la autoría y en consecuencia responsabilidad penal del ciudadano D.J.A. GUTIERREZ, en el hecho que se le acusa debe ser el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo (sic) 318 numeral 1 y 364 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado. Así se decide…” (Subrayado de la Sala)

. En consecuencia, con base a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta. Anula el fallo dictado por el Juez A quo, y en consecuencia por exigencia de la inmediación y contradicción ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, devolviendo la presente actuación al Tribunal de Juicio, para que una vez registrada la decisión la remita a la URDD, a los fines de su redistribución en un Juez distinto a aquel que dicto la decisión recurrida, y así se decide. .

Por ultimo, visto el pedimento formulado por el impugnante, en el sentido que una vez decidido este recurso “se ordene la inmediata aprehensión del acusado por ser un delito de lesa humanidad que se le imputa …”, la Sala para decidir lo solicitado observa que, tal pedimento es improcedente, incongruente y contrario al principio de presunción de inocencia y al del enjuiciamiento en libertad, toda vez, que la decisión dictada por esta Sala no pone fin al proceso, sino que por el contrario solo ordena la celebración de un nuevo juicio donde el Ministerio Público tiene la obligación de desvirtuar esa presunción de inocencia aún vigente en el acusado, además el solo enunciado del delito como de lesa humanidad, no es suficiente, puesto que el Ministerio Público, al contrario del acusado al hacer acto de presencia en la audiencia, no ha demostrado, ni asomado siquiera un solo elemento material, que induzca a este juzgador a presumir mas allá de la emblemática calificación que hace del delito imputado, la existencia de periculum in mora de parte del acusado, como para justificar el pedimento en mención, razón por lo que se desestima y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,.SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de impugnación dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estadio Carabobo, Extensión Puerto Cabello. TERCERO: REPONE la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juzgado de juicio distinto al que dictó el sobreseimiento anulado. En consecuencia, regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase la presente actuación al tribunal de origen a los fines de tomar nota de la decisión y luego la remita a la URDD a los fines de su redistribución. Cúmplase.

Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de M. deD. mil Cinco (2005)

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

ATTAWAY MARCANO R.M. ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria de Sala

L.P.

Asunto: GP01-R-2005-000085

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