Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004013

ASUNTO : RP01-P-2007-004013

Visto el escrito presentado por el ciudadano D.D.J.C.Z.; titular de la cédula de identidad N° 10.243.782, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. M.E.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.712, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FIAT; MODELO FIAT UNO, COLOR VINO TINTO, PLACAS KRN-753, TIPO SEDAN; SERIAL DE CARRECERIA ZFA146CSONO299996; SERIAL DE COMPACTO ZFA146CSONO299996, al respecto este Tribunal hace en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

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Cursa a los folios 4 de la causa, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la retención del vehículo cuya entrega se ha solicitado. Al folio 27, cursa experticia N° 9700-263-1518-V-601-07, de fecha 28/10/2007 practicada por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que determinan que el vehículo en referencia se encuentra en regular estado de conservación y uso, así como se estima un valor aproximado de 12.000.000 de Bolívares, y concluyen que dicho vehículo presenta chapas de carrocería Falsas; Serial de compacto Falso; Serial de Seguridad Devastado; Serial del Motor Devastado. Cursa a los folios 13 al 14 de la presente causa, acta de remate judicial levantada ante el Juzgado del Distrito Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de Junio de 1995, en la que se procede a efectuar la adjudicación del vehículo solicitado a favor de la empresa “Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L”; tal como se evidencia a los folios 15 al 20. Cursa a los folios 12, documento de compra venta en la que el ciudadano Mejías L.C., representante de la de la empresa antes mencionada, da en venta pura y simple al ciudadano Manzano Ceballos M.C., Titular de la cédula de identidad N° 19.711.102 el vehículo aquí solicitado. A los folios 10 y 11 de la causa, cursa documento de venta pura y simple en la que el ciudadano Manzano Ceballos M.C. da en venta el referido vehículo al ciudadano D.d.J.C.Z.. Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal considera que ha quedado demostrado de acuerdo con las diligencias practicadas, que el vehículo aquí solicitado si bien es cierto, presente problemas con las chapas que contienen los seriales identificativos, más no es menos cierto que el solicitante ha adquirido de buena fe el título de propietario, y ello se acredita sin lugar a duda al constar en actas el documento de compra venta debidamente notariado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe, Estado Monagas quedando anotado bajo el N° 48 tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados ante ese Registro. En tal sentido, el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla” . “Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien

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A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe, de acuerdo a sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente estudiados y analizados, por los que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulo por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo, así como en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público presento como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano D.D.J.C.Z.; titular de la cédula de identidad N° 10.243.782, (Actual Solicitante), a quién este Juzgado declaró con lugar la solicitud de sobreimiento de la causa. Así mismo, dicho vehículo de acuerdo a las experticias que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano D.D.J.C.Z.; titular de la cédula de identidad N° 10.243.782, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. M.E.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.712, y en consecuencia acuerda la entrega del vehículo MARCA FIAT; MODELO FIAT UNO, COLOR VINO TINTO, PLACAS KRN-753, TIPO SEDAN; SERIAL DE CARRECERIA ZFA146CSONO299996; SERIAL DE COMPACTO ZFA146CSONO299996; en calida de GUARDIA Y CUSTODIA, al ciudadano D.D.J.C.Z., con la obligación del solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control; ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil; y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al archivo central. CUMPLASE.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

Abg. S.R..

LA SECRETARIA.

Abg. Rosiflor Blanco

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