Decisión nº PJ06420100000524 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002493

ASUNTO : VP02-S-2010-002493

RESOLUCIÓN N° 524-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.L., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano D.J.G.D., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, quien fuera aprehendido el 22 de A.d.D.M.D., siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho la Oficial M.A.C., estando adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, y estando plenamente facultados y de conformidad con los Artículos 110,111 y 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada:” Me encontraba en servicio de patrullaje, iniciando investigaciones de una causa de Violencia Contra las Mujeres, junto con el oficial E.G., en San Francisco nos entrevistamos con la ciudadana L.M.L., a quien le explicamos el motivo de la comisión, indicándonos el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, lugar donde procedimos a practicar la inspección técnica, realizada esta diligencia policial la ciudadana nos manifestó que su ex marido de nombre D.J.G., se encontraba en su residencia, por lo que nos trasladamos hasta la dirección del mismo en compañía de la ciudadana, al llegar le explicamos el motivo de nuestra presencia quien accedió a acompañarnos hasta el despacho, quien quedó detenido en el lugar antes descrito, por lo que procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano presente al hallarnos en presencia de un hecho flagrante como lo establece el articulo 254 deI COPP, y a leerle sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 Y 117 ORDINAL 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-04-10, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentó la Ciudadana (Denunciante) L.L.M., Venezolana, Natural de Valera, de 39 años de edad, Estado Civil: casada, de Profesión u Oficio del Auxiliar de Farmacia, residenciada en. Urbanización san Francisco, bloque 4, edificio 3, apartamento 02-03, Parroquia san Francisco, Municipio San F.E.Z., Teléfono 0414.6291064, titular de la Cédula de Identidad: N° V-11.259.714, a objeto de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 70, 71 numeral 5, 72 numeral 1 y 73 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Tipo de Delito, Maltrato fisico y verbal, Denunciados: A mi ex esposo D.J.G.D., venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, profesión u oficio: Ejecutivo de venta, y residenciado en urbanización san Francisco, diagonal a la licorería ROBIN, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco .Estado Zulia. NARRACIÓN DE LOS HECHOS:“El día de ayer, martes 21 de Abril de este año, como a las siete y media de la noche aproximadamente, mi ex esposo me vejo verbalmente y me dio con la mano ocasionándome una rotura en el labio inferior de la boca y en el cuello, Es todo” ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 22-04-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, D.J.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 12.212.882, hijo de MELBA DIAZ Y D.G., residenciado en la Urb. San Francisco, Avenida 27, Sector 1, Casa 03, Estado Zulia; quien siendo las Doce y Diecisiete horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Vistas las atas que conforman la presente causa, especialmente el acta de denuncia donde la presunta victima narra unos hechos los cuales se le imputa a mi defendido, que la agredió verbalmente, asimismo se puede evidenciar en dicha acta a las respuestas dada al funcionario actuante que mi defendido en ningún momento ha agredido verbal y físicamente a la victima, en consecuencia es una denuncia infundada y de forma temeraria con la única finalidad de perjudicar a mi defendido por cuanto lo único que le ha exigido es que tenga mas cuidado y responsabilidad, respecto a las guarda y custodia que tiene sobre sus legítimos hijos, por cuanto la ciudadana L.M. en varias ocasiones a puesto en situación de peligro a los menores hijos legítimos de mi defendido. Hechos que en reiteradas oportunidades ha ocurrido, aunado que mi defendido trabaja como representante de venta, solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida al ordinal 4 se declarare sin lugar, por cuanto tiene que salir por todo el territorio nacional, por ultimo solicito copia simple”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN LA LEY ESPECIAL, en el articulo 92 ordinal 2, La Prohibición de La Salida del País, declarando sin lugar el ordinal 4° por cuanto la defensa manifiesta que su representado es comerciante y tiene que trasladarse con frecuencia fuera del Estado Zulia, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. SE DECLARA SIN LUGAR el ordinal 3 de la Ley especial, por cuanto el Imputado no reside en el mismo inmueble donde habita la victima, siendo inoficioso la aplicación de la misma Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.J.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 12.212.882, hijo de MELBA DIAZ Y D.G., residenciado en la Urb. San Francisco, Avenida 27, Sector 1, Casa 03, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN LA LEY ESPECIAL, en el articulo 92 ordinal 2, La Prohibición de La Salida del País, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.L.. SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ordinal 4 Ejusdem, vista que el imputado, motivado por su condición de trabajo del se debe trasladar fuera del Estado Zulia. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 la cual consiste, ORDINAL 5: en no acercarse a la victima L.M.L. 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. SE DECLARA SIN LUGAR el ordinal 3 de la Ley especial, por cuanto el Imputado no reside en el mismo inmueble donde habita la victima, siendo inoficioso la aplicación de la misma. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y treinta horas de la noche (12:30 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO.

ABOG. M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR