Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000905

ASUNTO: RP11-P-2009-000905

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Verificada la audiencia celebrada en fecha, 24 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado D.J.U.T.; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., el Imputado D.J.U.T. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad) y la Defensora Pública Penal, Abg. A.N., en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. D.M.R., expuso lo siguiente:

Presento en este acto al ciudadano D.J.U.T. y solicito a este Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Comunal de Bermúdez, incautándole en su poder presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 1g. con 400 miligramos (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo atribuyo al imputado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo

.

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser D.J.U.T., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Tecnología Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.720 nacido en fecha 07-01-85, de 24 años de edad, hijo de G.U. y V.C.; y domiciliado en: Av. Principal San Martín, cerca del centro acopio de mercal, al lado de la Iglesia E.B.P., casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien declaró:

Yo fumo marihuana y, me quedó ese vicio desde muchacho, yo tengo un terreno el cual limpiaba y vino un amigo me fue a buscar y por la plaza Suniaga nos detuvieron y yo soy consumidor de marihuana, es todo.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg A.N., alegó lo siguiente:

Yo solicito que se realicen los exámenes respectivo a mi defendido, y no me opongo a la pretensión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representación fiscal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. D.R., en contra del ciudadano D.J.U.T., a quien le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y lo declarado por el imputado, quien aquí decide, procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-04-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado D.J.U.T., como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, cursante al folio 3, de fecha 22/04/2009, suscrita por los funcionarios J.P. y E.O., adscritos a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las siete horas de la noche me encontraba realizando un operativo de seguridad, línea de “transporte San Martín” específicamente al frente de la plaza suniaga del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo a detener una de las unidades colectiva para realizar una revisión de rutina, de manera que procedo a pedirle a los caballeros que bajen de la unidad colectiva para realizarle un chequeo de rutina policial, uno de ellos mostró una actitud no acorde a lo normal, procediendo de acuerdo al artículo 44 ordinal 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionario policial, y a preguntarle que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo, que lo manifestaran o mostrara, respondiendo este de manera negativa, por lo que procedí a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano el cual se identificó como: P.C.T. José…logrando encontrarle al referido ciudadano un envoltorio de colore amarillo elaborado en material sintético el cual tenía en su interior residuos vegetales de color marrón, presunta marihuana por lo que procedo a trasladarlo a nuestra sede policial…y se identificó …como: D.J. UGAS TOVAR…”

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 9, de fecha 22/04/2009, rendida por el ciudadano P.C.T.J., quien manifestó: “Yo estaba en la plaza Suniaga de este Municipio esperando el bus cuando llegaron unos policías y pararon el bus bajaron a las personas y comenzaron a revisar a un chamo que estaba a mi lado y le encontraron un paquetico aparentemente droga…”

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 11, de fecha 23/04/2009, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano D.J.U.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.781.720, no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema SIIPOL.

CUARTO

PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 036-09, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y J.G., en la cual dejan constancia de la descripción de evidencias, señalando, que se trata de un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 1 gramo, con 400 miligramos.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 670, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 16, suscrita por los expertos L.N. y Á.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, quienes constataron que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental cálida, constituido por una calle pavimentada, permitiendo el paso peatonal y automotor…”

En consecuencia, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y posee una buena conducta predelictual, aunado al hecho que el delito atribuido por la representación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, en consecuencia, e atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de delito sólo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad considerando que el imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Ahora bien, por cuanto el imputado manifestó ser consumidor, este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de realizar lo conducente, a fin de que le sea practicado el examen toxicológico al imputado. Así mismo, se decreta la flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, en tal sentido se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado D.J.U.T., quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Tecnología Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.781.720 nacido en fecha 07-01-85, de 24 años de edad, hijo de G.U. y V.C.; y domiciliado en: Av. Principal San Martín, cerca del centro acopio de mercal, al lado de la Iglesia E.B.P., casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; e tal sentido, se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y en virtud que dicho imputado manifestó ser consumidor este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de que ordene lo conducente, para que le sea practicado examen toxicológico al imputado. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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