Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de Junio del 2013.

Años: 203° y 153°.

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el Abogado D.J.P.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 90.234, mediante la cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en cumplimiento del criterio sentado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anexa conjuntamente con la diligencia suscrita, vale decir Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, Exp. 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A., con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual deja entre otras cosas dejó ampliamente establecido el procedimiento aplicable a los asuntos que cuya pretensión sea el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, a los cuales se contraen los artículos 22 de de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se basta a sí misma; ahora bien de lo diligenciado por el accionante de autos observa el Tribunal que éste hace alusión al auto de fecha 06 de Junio de 2013, mediante el cual este Tribunal acordó la intimación por cartel de la demandada, ciudadana NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.603.723, según lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el diligenciante que éste (Cartel de Intimación) procedería si estuviésemos en presencia de un juicio monitorio, siendo el procedimiento aplicable al sub júdice, el Procedimiento Breve, según el criterio jurisprudencial.

Siendo la oportunidad dispuesta en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, para que este Tribunal provea lo solicitado, pasa a hacerlo en los términos que a seguidas se describen:

Establece la referida sentencia, entre otras cosas, lo siguiente:

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).” (Resaltados Propios).

Vale recordar, que en el presente juicio el accionante demanda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, realizadas en un juicio de Partición de Bien Inmueble, que éste patrocinaría en su condición de Representante Judicial de la ahora intimada, ciudadana NAILET COROMOTO M.D., anteriormente identificada, el cual fue sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo sentenciado en fecha 22 de Marzo de 2012, por el referido Tribunal, declarando la procedencia del desistimiento presentado por el Abogado D.J.P.S., antes identificado.

Ahora bien, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Resaltado del Tribunal). De cuya norma se subsume el derecho del Abogado a intimar los honorarios que por actuaciones de éste se hayan realizado, al cual se aplicaría el procedimiento dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la sustanciación de una incidencia anexa a la causa principal, cuando esta se encuentre terminada, debe entenderse que se tramitara como tal, por ante el Tribunal de la causa y se instruirá conforme a la norma, no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que la causa se encuentra terminada y la intimación fue propuesta por ante un Tribunal distinto al que sentencio la causa, cuyo cobro de honorarios se pretende por actuaciones judiciales, y al respecto refiere al Autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber 2006, Pg. 194 y 195, que: Omisis “…el llamado que realiza el órgano jurisdiccional al deudor o cliente en el proceso de cobro de honorarios de abogado de carácter judicial, es a través de la intimación, conforme al cual se le hace un requerimiento de carácter ejecutivo, para que bajo amenaza o apercibimiento pague o acredite el pago de la cantidad estimada e intimada por el accionante.

El lapso para que el deudor o cliente realice la actividad procesal que le impone el tribunal, tales como realizar el pago, acreditar el mismo, realizar oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios o acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo normado en el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, es de diez días de despacho, los cuales se computarán a partir que conste en autos las resultas de la intimación personal”. (Resaltado del Tribunal).

Es de recordar, que la acción por este Tribunal interpuesta, fue admitida en fecha 27 de Febrero de 2.013, según se leé de auto, en el cual se ordenó la intimación de la ciudadana NAILET COROMOTO M.D., anteriormente identificada, para que comparezca ante la Sala de este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho contados a partir que conste en auto su intimación, para que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que han sido estimados por el Abogado D.J.P.S., igualmente identificado. Haciéndole saber que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, tiene derecho a solicitar RETASA dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Seguido a ello, en fecha 20 de Marzo de 2013, consignó el Alguacil de este Tribunal, las respectivas resultas de la intimación librada a la demandada, mediante la cual informa que le fue imposible localizar a la ciudadana.

En fecha 03 de Abril de 2013, comparece el actor y formula apelación contra el auto de fecha 01 de Abril de 2013, emitido por el Tribunal, mediante el cual niega la citación por cartel.

En fecha 08 de Abril de 2013, mediante auto este Tribunal, oye la apelación en un solo efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2013, se remiten las copias indicadas por al actor al juzgado de alzada a fin de que conozca de la apelación ejercida, siendo remitido mediante oficio Nº 163/2013, de misma fecha.

En fecha 03 de Junio de 2013, se acuerda agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 042 de fecha 20 de Mayo de 2013, con decisión anexa mediante la cual él a quem¸ declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de Abril de 2013; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado, ordenó librar Cartel de Intimación a la demandada de autos, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en misma fecha los ejemplares contentivos del Cartel de Intimación; por cuanto en la presente causa no se ha podido lograr la intimación personal del cliente, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que procedente es, librar la intimación por vía cartelaria, a cuyo efecto la citada norma remite al Código de Procedimiento Civil, sin determinar si el cartel que debería librarse sería el previsto en el artículo 223 o el 650 ejusdem, pero siendo que el cobro de honorarios de carácter judicial, tiene semejanzas con el procedimiento intimatorio y el cartel que se debe librar en este caso es el previsto en el articulo 650 ídem, tal como se ha procedido a realizar en la presente causa; siguiéndose de este modo lo indicado por el juzgado a quem, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 2013, que riela inserta en autos.

En virtud de lo cual, el actor presenta la diligencia en principio descrita, con el cual persigue la reposición de la causa toda vez que a su criterio se está en frente de un procedimiento breve y no un juicio monitorio.

Cabe mencionar, que el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; apreciándose que en el sub júdice aún no se ha hecho parte la accionada de autos, quien se presume esta en desconocimiento del derecho que se reclama, por lo que la causa se encuentra aún en actividad citatoria en garantía del debido proceso instaurado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna; en mismo orden el legislador y los máximos interpretes de la ley determinan procedimientos aplicables a tipos legales específicos, como es el caso bajo análisis, a cuyo procedimiento refiere la Ley de Abogados y su Reglamento y supletoriamente las disposiciones comunes dispuestas en la normativa adjetiva civil así como la jurisprudencia vinculante en lo que al caso refiere. Razón por la cual, resulta incuestionable para este Tribunal detrimir y reducir los lapsos procesales, en supuesta debida aplicación del procedimiento breve cuando se está en frente de un procedimiento especial, el cual está orientado a obtener el pago de los honorarios judiciales y que tiene un marcado carácter ejecutivo. Razón por la cual y en virtud de las consideraciones antes expuestas, aplicable es, el llamado que realiza el órgano jurisdiccional al deudor o cliente en el proceso de cobro de honorarios de abogado de carácter judicial, que es a través de la intimación, conforme al cual se le hace un requerimiento de carácter ejecutivo, para que bajo amenaza o apercibimiento pague o acredite el pago de la cantidad estimada e intimada por el accionante; concediéndole los diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de su intimación, tal cual lo dispone la norma, jurisprudencia y doctrina suficientemente explanada. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado D.J.P.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 90.234, en diligencia de fecha 17 de Junio de 2013, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión, asimismo se le insta a continuar realizando las acciones tendientes a la ejecución de la actividad citatoria de la demandada, ello en atención al principio dispositivo que rige los procedimientos civiles. Y así se establece. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. Nº 3.058-13

CARA

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