Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000822

ASUNTO : TP01-R-2014-000068

INEXISTENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ponente: Juez RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha de junio de 2014, con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada M.A.P.V., Defensora publica penal N° 2 en materia especial del ciudadano D.J.C.C. en la causa N° TP01-S-2014-000822 seguida al referido ciudadano, contra decisión publicada en fecha 11-03-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que decide:”… En cuanto a la oposición de la precalificación estima esta juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de tipo legal de Violencia física. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del investigado D.J.C.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.400.422, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1970, DE 243 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN LICENCIADOP EN EDUCACION, HIJO DE RUFUNO CARRIZO MARIA CAROMNA, OCUPACIÓN: OBRERO, DOMICILIADO, CALLE PRINCIPAL LA PAZ, VIA LA FLORESTA, CASA N° 0-648 POR LA ENTRADA DE LA SEGUNDA BOMBA LOS BAMBUES, AL FINAL, TELFONO: 0426-2057284 Y 0426-9692886 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO ; por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 39, 40 y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. EN AGRAVIO DE TANIA, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado con LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA CONSISTENTE SALIDA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN EXPRESA AL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LAS VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, Y REMISION TANTO EL IMPUTADO COMO LA VICTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRUCITO A LOS FINES DE QUE SEA PRACTICADA EVALUACION PSICOLOGICA, AL IGUAL QUE RECIBAN CHARLAS DE ORIENTACION O CUALQUIER OTRA EVALUACION QUE DICHO EQUIPO CONSIDERE; de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V..- Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. …”.

Y siendo asunto de esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal.

Al a.l.r.a.l. admisibilidad o no del presente recurso, no puede esta Corte de Apelaciones, pasar inadvertido que el escrito de apelación de fecha 14/03/2014, presuntamente presentado por la defensa del ciudadano D.J.C.C., fue consignado sin la debida rúbrica. En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Artículo 187.-

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

.

Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350, de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso R.C.A.: “En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”

Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación presuntamente interpuesto por la abogada M.A.P.V., Defensora publica penal N° 2 en materia especial en la causa seguida al ciudadano D.J.C.C. que el mismo no está suscrito o firmado por ninguna persona, en tal sentido corresponde a esta Alzada dejar establecido que el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen y en este momento corresponde a esta Corte de Apelaciones estudiar el recurso presuntamente propuesto para determinar su concepto y las condiciones que aseguran la validez del mismo en particular y del proceso en general. Recordemos que el proceso penal se desarrolla y avanza a causa o en razón de la actividad o conducta de los sujetos que intervienen en él, de allí la importancia que tiene el estudio de las conductas procesales en particular.

Ahora bien, los actos se caracterizan por depender de la voluntad humana, siendo que los actos procesales son una especie de acto jurídico su expresión afecta un proceso. Entonces el acto procesal debe valer para el proceso en el que se realiza.

En el presente caso no se logra conocer, ante la falta de firma, quien o quienes se responsabilizan por el referido recurso; quien manifestó la voluntad de recurrir, tampoco se logra conocer si dicho recurso fue interpuesto por los sujetos procesales mencionados en el escrito sin firma que obra en los autos; ante la falta de firma necesario es señalar que dicho recurso es inexistente, en consecuencia no puede surtir ningún efecto dentro del proceso penal que nos ocupa, siendo equiparable a una nulidad insaneable.

Tenemos un escrito que tiene una presencia material pero dentro del marco legal carece de un elemento esencial, en consecuencia no puede ser considerado por esta Corte para ser objeto de decisión judicial, ya que para ello se requiere, por lo menos su existencia.

Así se declara: Inexistente por falta de Firmas.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA Inexistente por falta de Firma el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.P.V., Defensora publica penal N° 2 en materia especial del ciudadano D.J.C.C. en la causa N° TP01-S-2014-000822 seguida al referido ciudadano, contra decisión de fecha 11-03-2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nª 1 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que decide:”… En cuanto a la oposición de la precalificación estima esta juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que nos encontramos en presencia de tipo legal de Violencia física. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del investigado D.J.C.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.400.422, FECHA DE NACIMIENTO 16/08/1970, DE 243 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN LICENCIADOP EN EDUCACION, HIJO DE RUFUNO CARRIZO MARIA CAROMNA, OCUPACIÓN: OBRERO, DOMICILIADO, CALLE PRINCIPAL LA PAZ, VIA LA FLORESTA, CASA N° 0-648 POR LA ENTRADA DE LA SEGUNDA BOMBA LOS BAMBUES, AL FINAL, TELFONO: 0426-2057284 Y 0426-9692886 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO ; por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 39, 40 y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V. EN AGRAVIO DE TANIA, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado con LA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA CONSISTENTE SALIDA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN EXPRESA AL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LAS VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, Y REMISION TANTO EL IMPUTADO COMO LA VICTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRUCITO A LOS FINES DE QUE SEA PRACTICADA EVALUACION PSICOLOGICA, AL IGUAL QUE RECIBAN CHARLAS DE ORIENTACION O CUALQUIER OTRA EVALUACION QUE DICHO EQUIPO CONSIDERE; de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V..- Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. …”.

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Trujillo, a los diecisiete ( 17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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