Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SAN FELIPE 08 DE MAYO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6096.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

DEMANDANTE: D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525, Inpreabogado Nro. 90.234. Actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: NAILET COROMOTO M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.723

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto, por el abogado D.J.P.S., Inpreabogado Nº 90.234, parte demandante contra el auto de fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 17 de abril de 2013 y se le dio entrada el 23 de abril de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para decidir la apelación.

Consideraciones Previas para Decidir

El abogado D.J.P.S. actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedió a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales Judiciales causados en el Juicio de Partición de bien inmueble en contra de la ciudadana Nailet Coromoto M.D..

De la Admisión de la Demanda

En fecha 27 de febrero de 2013 al folio (f.- 07), fue admitida la demanda en consecuencia, intímese a la ciudadana Nailet Coromoto M.D., para que comparezca ante la Sala del Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos contados a partir que conste en autos su intimación, para que pague la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) que han sido estimados por el abogado D.J.P.S.. Y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, tiene derecho a solicitar Retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación.

De La Consignación de compulsa

En fecha 20 de marzo del año 2013 al folio (f.- 12), consta recibo de compulsa que fuese entregado para intimar a la ciudadana Nailet Coromoto M.D., por cuanto el alguacil del Tribunal se traslado los días 15/03/2013, 18/03/2013 y 19/03/2013 a la avenida 7, casa Nº 07-23, Urbanización San José, Municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo imposible localizar a dicha ciudadana.

De la Diligencia del Abogado D.J.P.

En fecha 22 de marzo de 2013 al folio (f.- 14), cursa diligencia del abogado observando la imposibilidad de localizar a la parte intimada ciudadana Nailet Coromoto Martínez, solicito de manera muy respetuosa se sirvan acordar la Intimación o citación por carteles de la expresada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Del Auto que Niega lo Solicitado

En fecha 01 de abril de 2013 al folio (f.- 15), vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado D.J.P.S., donde solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto se evidencia de las actas que se trata de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual debe aplicarse la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento especial de intimación.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal y verificado que estamos en presencia del recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor en contra del pronunciamiento emitido en fecha 01/04/2013, en el cual se negó la citación por cartel solicitada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el alguacil del a quo manifestó que en reiteradas oportunidades no encontrar a la demandada de autos veamos si estuvo ajustada a derecho tal declaratoria:

Artículo 223 del Código de procedimiento Civil:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Según se desprende del auto de admisión proferido por el a quo en fecha 27/02/2013, se observa que el procedimiento dado por el a quo al presente caso fue el de intimación. Ahora bien, visto el recurso de apelación planteado acerca de la negativa del a quo de proseguir con la citación de la demandada de autos por la vía de carteles establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil una vez vista la declaración del alguacil de la imposibilidad de contactarlo personalmente considera este Juzgador Yaracuyano que, el auto apelado contenido al folio 15 de las presentes actuaciones sólo niega lo solicitado por el actor en cuanto a proseguir con la citación por carteles a la demandada de autos y nada se expresa de cómo proseguir con la citación, es decir implícitamente estanca el procedimiento por no indicar –vista su negativa- de cómo citar entonces a la demandada de autos.

Veamos el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Observa este Juzgador Superior Yaracuyano que, visto que el a quo había canalizado el procedimiento por la vía intimatoria, lo correcto era proseguir la citación mediante lo establecido en el artículo 651 ya transcrito, sin embargo, en base al principio iura novit curia o que el juez conoce de derecho, le estaba dado al a quo y podía –o debía- subsanar ese error material de alegar el artículo 223 ejusdem y aplicar efectivamente el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo conllevo a un menos cabo del derecho a la defensa y al debido proceso, pues colocó a la parte actora en un estado de indefensión al limitarle su derecho a accionar, todo lo cual hace necesaria la procedencia del presente recurso de apelación y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.P.S., Inpreabogado Nº 90.234, parte demandante contra el auto de fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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