Decisión nº 029-2016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-029726

ASUNTO : VP03-R-2016-000024

DECISIÓN: Nº 029-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABG. M.S.I.M. Y C.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.808.187 y V-7.666.598 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.776 y 157.047, actuando como defensores privados del ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.855.726; contra la decisión N° 3C-1150-15, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos A.J.N., A.J.P. y D.J.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, únicamente con respecto a los ciudadanos A.J.N. y A.J.P.; todo en perjuicio del ciudadano R.J.Á.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa privada de autos, así como la comunidad de la prueba requerida; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos A.J.N., A.J.P. y D.J.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, únicamente con respecto a los ciudadanos A.J.N. y A.J.P.; en perjuicio del ciudadano R.J.Á.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de enero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de enero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. M.S.I.M. y C.J.G.G.

En primer lugar, la defensa técnica señala que mediante el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se transgredió la norma prevista en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual se le faculta al Juzgador en Funciones de Control, garantizar los principios y garantías constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano, por lo que a juicio del recurrente, además se violentó en el presente caso, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, destaca quien recurre, que en el caso bajo examen se ha transgredido el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, puesto que durante la fase de investigación y de manera oportuna, se solicitó la práctica de algunas diligencias sobre las cuales no hubo pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y mucho menos por parte de la Instancia, en virtud de lo cual se requiere la nulidad absoluta de la decisión recurrida a los fines que se celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, acotando el contenido de la sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004.

Finalmente, la defensa de autos requiere de esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de ese modo se celebre un nuevo acto de audiencia preliminar.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

A juicio de la Vindicta Pública, el contenido de la decisión impugnada garantiza los derechos que le asisten a todas las partes en el proceso penal, siendo analizados todos y cada uno de los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, determinando la participación de los ciudadanos A.J.N., A.J.P. y D.J.R.G., motivando debidamente la imposición de las medidas de coerción personal impuestas, considerando entonces que no se transgredió norma alguna, por lo cual no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Finalmente, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

DEL AUTO APELADO

Se constata que el auto apelado, se refiere a la decisión N° 3C-1150-15, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

…PRIMERO: La Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público del Estado Zulia, sobre los hechos incriminados a los acusados A.J.N.N., (…); A.J.P. (…); y D.J.R.G., (…); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos A.J.N.N. y D.J.R.G., cometido en perjuicio del ciudadano R.J.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penar; SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 313 ordinal 5o del Código adjetivo penal, en consecuencia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a lo medido de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados ciudadanos A.J.N.N., A.J.P. y D.J.R.G., por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito de Robo Agravado, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alfa entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice lo presencia de los acusados al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesar Penal. Asimismo se admiten todos los medios probatorios acreditados por las distintas defensas privadas de autos, Igualmente se garantiza el Principio de comunidad de .la Prueba, por cuanto las mismas fueron promovidas con el termino de Ley, "siendo legales, licites., pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en -v.d.P. de la comunidad de la Prueba. CUARTO: SE DECRETA IA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.N.N., A.J.P. y D.J.R.G. en la condición del delito de ROBO (DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos A.J.N.N. y D.J.R.G., cometido en perjuicio del ciudadano R.J.A.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 3C-1150-15, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que durante la fase de investigación fue solicitado al Ministerio Público, la práctica de la prueba dactiloscópica al ciudadano D.J.R.G., así como la rueda de reconocimiento; de lo cual la defensa no obtuvo pronunciamiento e informó lo propio al Juzgado a quo, quien aún durante el acto de audiencia preliminar omitió pronunciarse al respecto. En tal sentido, consideran que dichas pruebas habrían variado por completo las circunstancias de los hechos debatidos en el asunto bajo examen; por lo que a su juicio, violentan el derecho al debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, así como el principio de igualdad procesal entre las partes.

Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario esgrimir una serie de consideraciones dirigidas a establecer primordialmente, la finalidad y características de la fase de investigación penal y fase intermedia del proceso penal venezolano.

Tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262).

Ciertamente el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas necesarias para lograr el fin último de ésta fase y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso y así las cosas, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Durante la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 287 del Código Adjetivo Penal, las partes intervinientes en el proceso, tienen el derecho de solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a cabo la representación Fiscal, de considerarlo oportuno y útil, debiendo dejar constancia su opinión contraria de ser el caso.

De seguidas, estiman propicio destacar estos Jurisdicentes que tal como lo señala el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, la duración de la fase de investigación penal es de ocho (8) meses, por lo cual culminado dicho lapso, la parte imputada o la víctima podrán requerir se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público con el fin de que sea presentado el acto conclusivo al cual haya lugar en Derecho, con la excepción de que si el investigado se encuentra privado preventivamente de su libertad, el lapso se reduce a cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública presente el acto correspondiente (tercer aparte del artículo 236 del ejusdem).

Así las cosas, se tiene que la interposición del acto conclusivo que considere pertinente el Ministerio Público, en el caso de autos, el escrito de acusación fiscal, pone fin a la fase de primigenia del proceso o de investigación, mediante la exposición circunstanciada de los hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, ocurrieron en el caso que le ocupe, así como el planteamiento de la acción o grado de participación del acusado y la precalificación jurídica que se encuentre acorde con los hechos narrados y el cual da inicio a la etapa intermedia del mismo, tras la pauta de una audiencia oral en la cual se celebre la audiencia preliminar.

En este orden, cobra vigencia lo que la Dra. M.V.G., ha establecido en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, contenida en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal: “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes” (Pp. 361). Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico” (Pp. 361).

En definitiva la autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.

Ahora bien, en cuanto a los actos de prueba, la Dra. M.V. en el referido artículo ut supra aludido que desarrolló, señala que los actos de prueba, como afirmaciones de hecho, se proponen durante la celebración de dicho juicio y mediante éstos se busca probar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores o partícipes, con el fin de desvirtuar o no, la presunción de inocencia de la cual goza el encausado y del mismo modo, para su legalidad se exige sean debatidos durante el juicio por las partes intervinientes en el proceso y sobre los cuales todas las partes cuentan con el mismo grado de participación.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el N° 1632, con ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:

La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada…

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Así las cosas, sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo IV denominado “Régimen Probatorio” y en el Capitulo II “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”, establece en la Sección Quinta, referida al Testimonio, en su artículo 216 el Reconocimiento del Imputado o Imputada, el cual señala que:

Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.

En tal sentido, en criterio de el autor R.R., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien manifiesta que el acto de reconocimiento de imputado debe ser autorizado por el Juez, con todas las garantías establecidas al respecto; señalando que el acta de reconocimiento que haga el testigo “puede incorporarse al juicio mediante lectura, pero para que tenga eficacia y sea apreciada debe concurrir al debate oral y pueda ser sometido a interrogatorio”.

Así las cosas en armonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente referidos, esta Corte de Apelaciones considera que en el supuesto caso que haya concluido la fase de investigación, lo cual imposibilitaría incorporar elementos de convicción; en virtud de regirnos por el principio de libertad de prueba, no existiría impedimento para que el accionante como un adecuado ejercicio al derecho a la defensa solicite la práctica de la diligencia probatoria dentro del lapso que establece la ley para presentar su escrito de promoción de pruebas, vale decir cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 de la N.A.P., ello por cuanto según lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal venezolano se encuentra consagrada la libertad de prueba, según lo cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”.

De allí que en este caso concreto se constata que el reconocimiento de imputado o imputada, está inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VI denominado “Régimen Probatorio”, Capitulo II que trata “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”, Sección V.

Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.

En tal sentido este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Autor R.R., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que el acto de reconocimiento de imputado debe ser autorizado por el Juez, con todas las garantías establecidas al respecto; señalando el Autor que el acta de reconocimiento que haga el testigo “puede incorporarse al juicio mediante lectura, pero para que tenga eficacia y sea apreciada debe concurrir al debate oral y pueda ser sometido a interrogatorio”.

En virtud de lo anterior, se observa que en fecha 19 de marzo de 2015, corre inserto a los folios cien (100) al ciento tres (103) de la pieza principal, escrito interpuesto por el ABG. M.S. IBARRA M., en su condición de defensor del ciudadano D.J.R.G., mediante el cual en el Capitulo I, hace referencia a los hechos; en el Capitulo II referido a los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público; Capitulo III Oposición y Rechazo al precepto Jurídico aplicable esgrimido por el Ministerio Público; Capitulo IV titulado ofrecimiento de los medios de pruebas, y ofrece la testimonial de la ciudadana VILLALOBOS P.A.G.; VILLALOBOS P.G. DELVALLE; VILLALOBOS P.M.A..

Por su parte también se constata que en el citado escrito, solicita la prueba pericial dactiloscopia y diligencias de reconocimiento conforme lo establece el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, esta causa penal se inicia el 23 de enero de 2015, fecha en la cual fueron aprehendido los imputados relacionados con esta casua, siendo presentados el 24 de enero de 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, fecha en la cual les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, tal como refleja en el acta de esa misma fecha inserta a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza principal.

Al folio treinta y cinco (35) y su vuelto, aparece inserta solicitud de la defensa de fecha 4 de marzo de 2015, dirigida al Tribunal de Control en la cual se requiere la practica del reconocimiento de imputado para los sospechosos de delito A.N. y A.R..

Al folio cuarenta y nueve (49) aparece inserto escrito suscrito por la defensa y dirigido al Tribunal de Control, en el que se solicita el cambio del organismo que llevaba la investigación, por las dudas que su parecer reflejaba la investigación ya que las armas incautadas no estaban en poder de sus representados, en virtud de ello solicita la practica de una prueba de dactiloscopia para determinar que sus patrocinados no manipularon las armas de fuego.

A los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y nueve (69) corre inserta escrito acusatorio.

A los folio setenta y cinco (75) al folio noventa y uno, corre inserto escrito de contestación de la acusación Fiscal, suscrito por la defensa de los imputados J.N.N. y A.J.R.P., del cual se infiere entre otras cosas, los medios de pruebas ofrecidos son: Declaración de los ciudadanos L.A.R.S.; R.J.G.P.; N.J.M.D..

A los folios ciento sesenta al ciento sesenta y seis (166), corre inserta acta de fecha 12 de noviembre de 2015, que contiene la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo se aprecia a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) los fundamentos que sustenta el auto de apertura a Juicio y de cuyo contenido se desprende que la recurrida se pronunció en torno a las pruebas admitidas y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa se constata que:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración del Ciudadano L.A.R.S..

  2. -Declaración del Ciudadano R.J.G.P..

  3. - Declaración del Ciudadano N.J.M.D..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABG. M.S. IBARRA M, EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO D.J.R.G.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  4. - Testimonio de la ciudadana, VILLALOBOS P.A.G..

  5. - Testimonio de la ciudadana, VILLALOBOS P.G.D.V..

  6. -Testimonio de la ciudadana VILLALOBOS P.M.A..

    PRUEBAS PERICIALES

  7. - PRUEBA PERICIAL DACTILOSCÓPICA, para ser ejecutada en el arma de fuego Tipo Revolver, serial Tambor 70584dll2, serial de mango D971996 y los dos proyectiles incautados.

  8. - Diligencias de Reconocimiento, según lo previsto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Gráficas ilustrativas donde se señala el sitio exacto donde fue dejado el vehículo objeto del delito…”.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y teniendo claro lo que implica ejercer el control de la acusación y por ende, los elementos que debe puntualizar la representación fiscal, a los fines de sustentar su propuesta de enjuiciamiento contra algún individuo cuya responsabilidad penal se presuma comprometida; estiman relevante estos jurisdicentes indicar en primer lugar, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, efectuó el correcto análisis al contenido de la acusación propuesta por la Vindicta Pública, determinando que la misma plantea una relación precisa y circunstancial de los hechos atribuidos al encausado de marras, quien estableció un nexo directo con la conducta exteriorizada por el mismo, permitiendo el enjuiciamiento de éste; así como el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa privada de marras; logrando establecer las razones de hecho y de Derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estos jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó el Juez de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

    Por ello, estima este Cuerpo Colegiado, que el pronunciamiento realizado por el órgano decisor a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que aún cuando no hubo pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada con ocasión a la omisión del Ministerio Público respecto a las diligencias de investigación requeridas, esta Alzada ha constatado que tal petición fue requerida por la defensa en el escrito de ofrecimiento de pruebas, las cuales fueron admitidas por la Instancia, por lo cual no existe gravamen al contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, siendo que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez Penal en Funciones de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que la denuncia planteada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que de los fundamentos que contiene el auto fundado de apertura a juicio, contrariamente a lo planteado por la defensa, si fue admitido como pruebas periciales, a saber; 1) Prueba Dactiloscópica respecto al arma de fuego tipo revolver, serial tambor 70584d112, serial de mango D971996 y los dos (2) proyectiles incautados, 2) Diligencias de Reconocimiento de imputados y 3) Gráficas ilustrativas donde se señala el sitio exacto donde fue dejado el vehículo objeto del delito; además de las pruebas testimoniales en relación a la declaración de las ciudadanas A.G.V.P., G.D.V.V.P. y M.A.V.P.; por lo que al verificarse que si hubo pronunciamiento acerca de los medios probatorios promovidos por la defensa privada del acusado D.J.R.G., que deberán evacuarse durante la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que al no verificarse violaciones de orden constitucional, el recurso debe ser declaro sin lugar y así se decide.

    Así las cosas, por todos los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. M.S.I.M. Y C.J.G.G., actuando como defensores privados del ciudadano D.J.R.G. y CONFIRMAR en cada una de sus partes, la decisión N° 3C-1150-15, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. M.S.I.M. Y C.J.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.808.187 y V-7.666.598 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.776 y 157.047, actuando como defensores privados del ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.855.726.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3C-1150-15, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó: a) Admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos A.J.N., A.J.P. y D.J.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, únicamente con respecto a los ciudadanos A.J.N. y A.J.P.; todo en perjuicio del ciudadano R.J.Á.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; b) Mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras; c) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa privada de autos, así como la comunidad de la prueba requerida; d) Auto de apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos A.J.N., A.J.P. y D.J.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, únicamente con respecto a los ciudadanos A.J.N. y A.J.P.; en perjuicio del ciudadano R.J.Á.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Presidenta de Sala/ Ponente

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 029-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

JVVE/yjdv*

VP03-R-2016-000024

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