Decisión nº PJ0832015000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 22 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2007-003684

RESOLUCION Nº PJ0832015000065

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos D.J.R.C. y M.E.A.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-6.451.062 y V-16.882.405, respectivamente, asistidos por el ciudadano: E.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 80.677.

    Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por los ciudadanos: D.J.R.C. y M.E.A.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-6.451.062 y V-16.882.405, respectivamente, asistidos por el ciudadano: E.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 80.677, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-S-2007-003684 y la admite mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano: D.J.R., debidamente asistido por el ciudadano E.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 80.677, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 03 de octubre de 2014, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadana: M.E.A.M., a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 10/10/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de enero de 2005, ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, municipio Valera Estado Trujillo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

    Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: la Urbanización Los Próceres, avenida Bolívar frente la iglesia Pentecostal, casa s/n. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos D.J.R.C. y M.E.A.M., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de enero de 2005, ante el Registro Civil de las Parroquias La Puerta y Mendoza, municipio Valera Estado Trujillo, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana M.A..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que la guarda y custodia corresponde a la madre, el padre tendrá derecho a visitar a su menor hija cuando a bien lo desee, manteniendo un régimen de visita amplio y sin restricciones, respectando siempre el horario escolar y de descanso de esta. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete de forma voluntaria a pasarle a su menor hija por concepto de pensión de alimento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y que de forma consecutiva otorgara a su menor hija para los gastos que ella requiera de conformidad con lo establecido en el articulo 351 parágrafo primero de la LOPNNA, quedando ésta sujeta a variación, de conformidad con lo establecido 369 de las LOPNNA, durante todo el tiempo que dure sus minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. finalmente el padre se compromete adicionalmente a la pensión de alimento en dar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para el mes de diciembre para gastos de aguinaldo y estrenos y para el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) correspondientes a gastos de útiles y uniformes escolares para su menor hija supra identificada. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: M.E.A.M., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: D.J.R.C., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.------------------

LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. V.J.B..

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. N.B.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce del medida (12:00 M). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. N.B.

VJB/NB/Jessica.-

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