Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 13 de Noviembre de 2009

Años: 199º y 150º

Nº 11

ASUNTO N ° 4050-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de defensor privado del imputado D.J. TORRES RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio No. 2 de Acarigua, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de NULIDAD ABSOLUTA, a los fines de retrotraer el proceso a la etapa de realizar imputación formal por parte del Ministerio Público.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del Defensor Privado del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.

En el asunto de autos, se observa que el litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:

… Señora jueza, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° el Código Orgánico Procesal Penal, es que formalmente APELO de la decisión dictada por esta juzgadora en contra de la resolución judicial dictada el 12 d agosto de 2009 que declara sin lugar mi solicitud nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la etapa reinvestigación, toda vez que mi defendido no fue impuesto del acto formal y personal de imputación, por parte del Ministerio Público, el cual debió preceder el acto conclusivo.

(…)

Este es el supuesto de hecho sobre el cual el Tribunal niega lo solicitado, a sabiendas de que violación de norma de rasgo constitucional específicamente garantías constitucionales como es de que en este Procedimiento ordinario, no fueron realizado (sic) la imposición de los derechos a mi defendido, como tampoco del acto de imputación formal y personal de sus derechos, conforme a los postulados establecidos en los artículos 49 numeral 1°; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 124, 125, 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es totalmente herrada la fundamentación a la Resolución a la cual recurro en apelación, pues el Ministerio Público JAMÁS cito, ni notificó a mi defendido sobre el supuesto hecho ha imputar, siendo este órgano encargado de hacer la formal imputación, y en lo que a esta jurisdicción respecta, las ocho (08) Fiscales existentes en el Segundo Circuito Judicial, tienen como norma ser ellos directamente los que formulan la imputación de los investigadores, es decir, levantar un acta donde se le informan los derechos a los justiciables, todo ello en presencia de él, los defensores de confianza debidamente juramentados ante un Juez de Control, o en caso de no poder contar con los servicios de un defensor privado, se oficia a la coordinación de la Defensa Pública del Circuito a fin de que se le designe un defensor público, pero siempre ha sido criterio dominante tanto del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien ha respetado y dado cumplimiento en sus diversa decisiones, sobre el derecho que tiene el Ministerio Público de realizar la imputación formal antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado…

.

Señora jueza, la decisión del 12 de Agosto de 2009, no se ajusta a los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal…”.

(…)

En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a esta Corte de Apelaciones, que la pretensión del recurrente, no es otra, que la solicitud de nulidad absoluta de las todas las actuaciones. Siendo así las cosas, el caso de autos se consagra contemplado en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en que se dictó la decisión.

Así tenemos que, el pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:

“… Articulo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado La Corte de Apelaciones.)

En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.

En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar los apelantes, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N.). Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, contra decisión que declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, seguida al imputado D.J. TORRES RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de defensor privado del imputado D.J. TORRES RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio No. 2 de Acarigua, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de NULIDAD ABSOLUTA, a los fines de retrotraer el proceso a la etapa de realizar imputación formal por parte del Ministerio Público.

Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.. C.J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 4050-09

CPG/Pdg. Soc. P.G.

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