Decisión nº JUN-211-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.653.

DEMANDANTE: D.A.H.

HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de

Identidad N° 10.216.679.

APODERADO: N.L.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: J.J.F.M.,

titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.242.

APODERADO: KHRUSCHOV L.P.T.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.656.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)

Visto, con Informes de la parte demandada.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27 de Julio del 2.010, donde el ciudadano D.A.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.679, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, intentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana J.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.242, y en el libelo de la demanda expone:

Que desde el día Primero de Marzo del 1.999, habitó conjuntamente con su cónyuge ciudadana L.M.M.D.H., y sus hijos, en calidad de arrendatario en el inmueble ubicado en la Calle Acosta, Casa N° 89-A, de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde siempre y desde el comienzo de su vigencia ha sido de respeto y cumplimiento con las obligaciones que contrajo en el referido contrato, donde la ciudadana J.J.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.245, es la arrendadora y propietaria del inmueble en cuestión, cancelando los servicios públicos y sobre todo el pago del cánon de arrendamiento, cumpliendo a cabalidad con ambas obligaciones, así como con las reparaciones menores y mayores que han realizado en mejoramiento del referido inmueble por orden y cuenta de su persona y con dinero de su propio peculio personal, bajo el consentimiento tácito de la mencionada Arrendadora, quien siempre estuvo al tanto de los trabajos que se ejecutaban en su inmueble.

Que quedo comprobada su solvencia en relación a la obligación del canon de Arrendamiento en la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana J.J.F.M., por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Febrero del 2.007, tramitada bajo el N° de expediente N° 4.859, y que fue declarada Sin Lugar por Sentencia Definitiva, en fecha 12 de Julio del 2.007; por cuanto demostró que la pretensión de la demandante, se fundamentaba en hechos inciertos, y donde le Tribunal constató que siempre canceló el canon de arrendamiento.

Que durante los meses de Enero y Febrero del 2.007, la ciudadana J.J.F.M., en compañía de Dos personas, se introdujeron de manera arbitraría, amenazante, ilegal e irresponsable al inmueble arriba señalado, violentando normas legales vigentes que regulan los contratos de arrendamientos, contenidas en el Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en menoscabo y trasgresión de normas de naturaleza penal que sancionan el delito de invasión de domicilio en el Código Penal, sin contar con las normas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por eso se dirigió al C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano, quienes actuaron en el caso y lograron el Desalojo de la ciudadana J.J.F.M., ya que las otras Dos (02) personas se habían retirado con anterioridad; que con la finalidad de llevar a cabo una audiencia para una solución amigable se requirió la presencia de las partes involucradas por ante el C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano, la cual se efectuó en fecha 11 de Enero del 2.007, que la ciudadana J.J.F.M., no se presentó y asistió el ciudadano J.F., quien manifestó ser sobrino de la mencionada ciudadana, esto resulto en un entendimiento de los derechos y acciones de las partes y el modo legal a través del cual debían adecuar sus actuaciones; que en fecha 14 de enero de 2.007, la ciudadana J.J.F.M., en compañía de unas Quince (15) personas, irrumpieron nuevamente en la casa, de manera mas agresiva y hostil, rompiendo las cerraduras de la entrada principal del inmueble, penetrando de esta forma al interior del inmueble y nuevamente se solicitó asistencia al C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con sede en esta Ciudad de Carúpano, pero esta vez no hubo Desalojo del inmueble, limitándose este a dar orientaciones, en no provocar agresiones y manifestaron que no se estaba violentando los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Que por tales razones y por cuanto la actitud de los invasores se tornaba mas violenta perturbando la paz de su hogar y la tranquilidad de sus hijos se vió en al necesidad de presentar formal demanda contar los invasores por ante el C.d.P. del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero del 2.007, quien a raíz de dicha denuncia se traslado al inmueble para constatar por medio de inspección del inmueble los hechos narrados en su denuncia.

En fecha 20 de Enero de 2.007, el C.d.P. del Niño, Nina y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Carúpano, dictó Medida Innominada conforme al artículo 126 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Nina y Adolescente estableciendo que los ciudadanos J.F., J.F., N.F., J.F.; A.F., INÉS MONTES Y E.D.R., permitan disfrutar del derecho a un nivel de vida adecuada a los niños, adolescentes y a los progenitores, así como respetar su derecho de habitar la vivienda a la que se refiere esta demanda, hasta que se dicte una decisión del Órgano Judicial Competente que ordene el correspondiente desalojo de la familia que habitan allí como inquilinos, la cual se efectuó en fecha 24 de Enero del 2.007, informándoles a la ciudadana J.J.F.M. y demás perturbadores que se encontraban presente, del contenido de dicha medida, quienes manifestaron su voluntad de no dar cumplimiento, y que de eso se dejó constancia.

Que en fecha 25 de Enero del 2.007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, vista la situación presento formal solicitud por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la Acción que por de Desacato de Una Medida de Protección, la cual fue tramitada por ante ese Juzgado bajo el N° 5.218-07, donde se acordó Medida de Desalojo Inmediato la cual se cumplió con asistencia policial, y en fecha 23 de Febrero del 2.007, ese Tribunal emitió Sentencia Definitiva la cual declaró Con Lugar la Medida de Desacato, dictada por el C.d.P.d.M.B., y que establece la vigencia indeterminada en el tiempo de mandato la medida por cuanto culminara cuando el y su grupo familiar realicen el desalojo del inmueble mediante acto jurídico valido.

Que por lo antes expuesto es que en la primera parte del libelo de la demanda, resaltó la Acción de Desalojo intentada por la ciudadana J.J.F.M., por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue declarada Sin Lugar, por Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 12 de Julio del 2.007, surgiendo el acto jurídicamente valido, posterior a la Medida de Desalojo Inmediato, y que guarda relación con la situación jurídica de inquilino, que mantiene con respecto al inmueble en cuestión y que ese acto es que le da la razón en cuanto a la legal posesión contractual sobre el inmueble, y de manera contraria para los ciudadanos perturbadores descubriendo lo ilegal, arbitrario, desconsiderado e irresponsable de la actividad que desplegaron, durante los meses de Enero y Febrero del 2.007, que en general fueron 21 días de actividad perturbadora, que le trajo como consecuencia Daños y Perjuicios, tanto en lo económico, como en lo moral, esto ultimo lo más lamentable y grave para todo su grupo familiar, por la fatales consecuencia de salud de uno de sus hijos.

Que resalta Dos (02) importantes consideraciones, que tomo como fundamento el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para originar la antes referida Sentencia Definitiva como lo es la comprobación con las pruebas aportadas y que constan en el respectivo expediente, que uno de sus hijos se encontraba delicado de salud y que el evidente maltrato de que fue objeto su grupo familiar, sin consideración alguna del delicado estado de salud de su hijo; que en todas las actuaciones de las autoridades respectivas, estuvieron destinadas a salvaguardar el estado de salud de su hijo, por cuanto pudieron comprobar lo delicado de la situación, y los derechos violados, que pero que el hecho resaltante lo constituyó la enfermedad de su hijo, quien falleció en los primeros días del mes de Julio del 2.007, luego que la salud se le vió afectada seriamente, durante y después de los hechos aquí narrados, que imposibilitaron a la ciencia medica logra controlar el avance de la Leucemia, lo cual representa el hecho fundamental de la Acción Civil que hizo valer formalmente en la demanda.

Que en el señalado p.d.M.d.D., se dejó constancia de las etapas de altibajos que se produjeron en el organismo de su hijo, a raíz de la intempestiva entrada a la casa de la propietaria y sus familiares, toda vez, que se señala la información medica, en donde se evidencia el cambio acelerado y significativo, en el deterioro de la salud de su hijo; ocurriendo tales cambios cuando ya estaba en pleno proceso de restablecimiento, cumpliendo tratamiento Quimioterapéutico como refuerzo, que para el mes de Diciembre del 2.007, los análisis que se le hicieron a su hijo arrojan resultados óptimos, pues el nivel de Plaqueta, Glóbulos Blancos y Hemoglobina estaba dentro de lo normal, además dentro de los otros estudios pertinentes que debían relazarse para controlar la presencia de Blastos, y que según la parte medica estableció para ese entonces que la parte de la etapa de la Remisión de la Enfermedad estaba ejecutándose eficazmente con el más elevado porcentaje de posibilidades de alcanzar la total remisión y preparar en lo inmediato el trasplante de medula ósea, que cuando los resultando del tratamiento de la enfermedad se estaba dando de forma satisfactoria, sobrevino la invasión a la casa afectando totalmente la administración del tratamiento del niño, por la circunstancia de agresividad en las actuaciones de los invasores y la irresponsabilidad en las conductas asumidas para apropiarse del espacio, tuvo la necesidad de obligada de que todos los integrantes de su familia ocuparan un solo cuarto convirtiendo ese periodo de convivencia en un inestable hacinamiento con sus dos hijos adolescentes, su hijo enfermo recibiendo tratamiento, y su hijo menor de apenas un (01) año para ese momento y su esposa y el tuvo que ocupar una habitación en alquiler para procurar evitar enfrentamientos con los invasores a mitad de la noche, por la amenazas recibidas, que se continuó con el tratamiento para su hijo pero que no estaba funcionado como venia sucediendo y que eso se puede constatar a través de los resultados de los análisis, donde se plasma que los niveles de cada uno de los exámenes practicados estaban alterados, el desequilibrio en su sistema inmunológico fue evidente, debido al tiempo que estuvieron las personas invadiendo la casa, bajo el respaldo y complacencia de la ciudadana J.J.F.M., causando malestar físico, psiquico, emocional, laboral, educativo, a todos los que allí vivían, pues sus hijos estaban prácticamente secuestrados, ya que la ciudadana J.J.F.M., amenazaba con poner cerraduras nuevas si salían, que esas condiciones de vida ocasionaron efectos negativos como el de no permitir que el organismo de su hijo enfermo recibiera satisfactoriamente el tratamiento, que la comida tuvo que ser trasladada por su mama a diario, la desconcentración de los niños en los estudios, dejando de asistir a la Unidad Educativa Privada San José y que su hijo menor no tuvo como recrear su vida de bebe, por estar confinado a estar todo el tiempo encerrado.

Que de los análisis practicados a su hijo enfermo, evidencian que realmente la presencia de esas personas si afectó gravemente una posible curación del citado niño, pues se estuvo mejorando hasta el mes de Diciembre del 2.006 y principios de Enero del 2.007, ya que mediados de ese mismo mes empezara a desmejorar hasta el punto de hacerle tranfusiones globulares y plaquetarias y aun bastante desmejorado se les diagnostico la segunda recaída pero de carácter hematológico, trasladándolo inmediatamente a Caracas, donde pasado unos días fallece, ya que no pudo ser remitida la enfermedad, causándoles un inmenso dolor, consternación e impotencia a la familia, que nadie aplacara y que no podra ser subsanada en forma alguna, todo por la irresponsabilidad de los perturbadores; cuando la posibilidades de realizarle la operación de Trasplante de Medula cada día se veían más cerca, por lo estable del estado de salud que presentaba su hijo a finales del año 2.006 y comienzos del año 2.007, esta no fue posible por la actividad que ejecutó la ciudadana J.J.F.M., responsable de causarles tan sensible Daño Moral, toda vez que su acción tuvo efectos directos en la salud de su hijo, lo cual precipitó la muerte, que esta conducta dolosa, contraria a derecho y a la cual el ordenamiento jurídico, establece como consecuencia de ello, el deber de indemnizar, se subsume en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que la ciudadana J.J.F.M., actuó con intención de dañar, y en realidad causaron daño, que por tal motivo esta obligada a repararlo, y que además los hechos antes narrados fueron generados por actos voluntarios, lo cual implica que esos actos son plenamente imputables, y que se originaron en el incumplimiento de una conducta preexistente que el legislador no la establece expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar, que eso causó en realidad un daño en este caso Moral, y esta obligada a repararlo, que la legislación establece como situación jurídica fundamental la producción de un daño, para que el hecho ilícito, produzca su efecto principal: que lo es la reparación del daño, que es la Responsabilidad Civil y que de igual manera el incumplimiento doloso de la conducta Preexistente e ilícita, no ha sido tolerada, y el ordenamiento jurídico positivo no la conciente ni la ampara.

Que En materia delictual se reparan los daños directos provenientes del hecho ilícito, sea material o moral, previsto al momento de la realización del hecho, y que provenga de cualquier tipo o clase de culpa contenida por el agente, que además existe una relación de causalidad, toda vez que es verificable la existencia de una relación de causa efecto entre el incumplimiento doloso por parte de la perturbadora, actuando como causa y el daño de salud de su hijo fungiendo como efecto; que en este caso hay una relación de causalidad física, que el incumplimiento doloso de los perturbadores fue la causa inmediata o directa del daño sufrido por la victima; que el efecto fundamental de los hechos narrados, es hacer surgir para la responsable una situación de responsabilidad civil frente a la victima, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.885 y 1.996 del Código Civil, y que no habiendo otra vía por la cual se pueda lograr un acto jurídicamente válido, que además de responsabilizar a la culpable de los hechos ilícitos que ha narrado, la obligue a indemnizar o reparar los daños causados, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar como formalmente demanda a la ciudadana J.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.242, domiciliada en la entrada de la Población La Esmeralda, Casa S/N, a pocos metros del Bar Escandinavia, perteneciente al Municipio Rivero del Estado Sucre; para que cancele por vía de indemnización la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.200.000), por concepto de Daños y Morales, cantidad esta que establece la cuantía de la acción, y que en caso de negarse, sea obligado a ello por este Tribunal, así como a pagar los costos del juicio.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio del 2.007, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar el juicio que por Desalojo intentó la ciudadana J.J.F.M., en contra del ciudadanos D.H.H., y cuya copia corre inserta a los folios 7 al 17 y Vto., de la primera pieza del presente expediente; e igualmente anexó copia certificada del expediente N° 5.218/07, contentivo del procedimiento que por Desacato a la Medida de Protección, intentó el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente por ante el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que corre inserto a los folios 18 al 194 y Vto., de la primera pieza del presente expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Julio de 2.010, este Tribunal ordenó la citación de la demanda ciudadana J.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.242, domiciliada en la entrada de la Población La Esmeralda; casa S/N, a pocos metros del Bar Escandinavia, perteneciente al Municipio Rivero del Estado Sucre, la cual fue practicada en fecha 30 de Septiembre del 2.010, tal como consta al folio 203, de la primera pieza del expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio abogado en ejercicio KHRUSCHOV L.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.656, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana J.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.242, y consignó Poder Judicial, que le otorgara la demandada, tal como consta al folios 208 al 210 de la primera pieza del expediente, y el escrito de contestación a la demanda e igualmente como complemento del escrito de la contestación a la demanda, impugnó todas y cada unas de los documentos que fueron consignados conjuntamente al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito de contestación de la demanda expone: que niega, rechaza y contradice íntegramente los alegatos formulados en la demanda intentada en contra de su representada tanto en lo que se refiere a los hechos aducidos como en cuanto al derecho que de ellos pretende deducir la parte actora, por ser inciertas y por no encontrase incursa en la comisión del presunto delito de invasión de domicilio previsto en el Código Penal y negó que su representada hubiere trasgredido disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del hijo del ciudadano D.A.H.H., ya identificado en autos, que su representada haya agredido físicamente como psicológicamente a este ciudadano o esa familia, dentro del inmueble ubicado en la Calle Acosta, casa N° 89 A, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que su representada se haya introducido a ese inmueble en fecha 9 de Enero del 2.007, en compañía de Dos (02) personas, igualmente rechazó, negó y contradijo que su representada en compañía de Quince (15) personas haya irrumpido en fecha 14 de Enero del 2.007, de manera agresiva hostil y rompiendo las cerraduras, el inmueble que ocupa en condiciones de arrendatario la parte actora, así mismo rechazó, negó y Contradijo que su representada haya ejecutado bajo amenaza contra la integridad física de ese grupo familiar o sobre la s.d.n. quien en vida era afectado de CÁNCER DE LEUCEMIA Y RECAÍDA TESTICULAR, e hijo del ciudadano D.A.H.H., quien requería de Quimioterapias en dosis elevadas, que su representada haya contribuido a deteriorar la s.d.n., consumiendo bebidas alcohólicas, tabaco o cigarrillo, ni ocasionando ruidos molestos que perturbaran su salud; ni haber desplegado durante los meses de Enero y Febrero del 2.007, actos doloso que guarden relación con el fallecimiento del hijo del ciudadano D.A.H.H., objeto de la presente acción de Daños y Perjuicios, toda vez que el deceso aconteció en fecha 13 de Julio del 2.007, y el mismo se debió a consecuencia de una Hemorragia Pulmonar Masiva, Punto de Partida Respiratoria, Pancitoplegia Severa; que es debido al cuadro presentado por la enfermedad de Leucemia, que se caracteriza por los niveles de los glóbulos rojos blancos y plaquetas son muy bajos lo que clínicamente se conoce como Pancitoplegia Severa, aunado a esto en los pulmones se inicio una hemorragia masiva, dando origen a una infección (sepsis) masiva, dando entonces la muerte del niño por causas naturales, también rechazó, negó y contradijo que su representada haya ejecutado acciones dolosas generadoras de daños en contra del ciudadano D.A.H.H. y a ese núcleo familiar configurando consecuencias jurídica previstas en los artículos 1.85 y 1.196 del Código Civil, como lo es el hecho ilícito con intención de dañar; y que su representada este obligada al pago de Daños y Perjuicios; que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios contra la ciudadana J.J.F.M., carecen de una correcta técnica jurídica, al plantear los argumentos fácticos no los especifica ni sus causas, tal como lo contempla el artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos narrados son impertinentes, contradictorios, ambiguos o integralmente vagos e inocuos, no proporcionados a un basamento legal coherente para demostrar los presupuestos establecidos por el Legislador en los artículos 1.185 y 1.185, del Código Civil que exige la Doctrina Vigente de la Sala de Casación Civil en materia de Daño Moral, que en tal sentido al momento de demandar Daños y Perjuicios debe el actor indicar, el motivo por el cual se causan Daños y Perjuicios, cuales son los Daños y Perjuicios causados y a que monto ascienden los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda, que por lo tanto, no existiendo ninguna relación de causalidad que presuntamente puedan ser imputables como causante de hecho generador de daño a su representada y del resultado lamentable del fallecimiento del hijo de D.A.H.H., siendo esta por causa natural, y no como pretende el accionante maliciosamente utilizar la muerte del niño, con un fin lucrativo, vil y perverso, lo que consideró inaceptable desde todo punto de vista lógico, por lo que solicita al Tribunal que la acción de Daños y Perjuicios deba ser desestimada y declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva con todo los pronunciamientos de Ley. (Folios del 207 al 213 de la primera pieza del Presente expediente)

En fecha 25 de Noviembre del 2.010, este Tribunal dejó expresa constancia por secretaría del acto de contestación a la demanda.

En fecha 02 de Diciembre del 2.010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada hicieron la debida formalización a la Impugnación de las documentales Formulada en la presente demanda, este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno.

En fecha 14 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano D.A.H.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.679, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y confirió Poder Especial al abogado antes mencionando. (Folio 04 de la Segunda pieza del expediente).

Abierto el Juicio a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho de lo cual se dejo constancia y el Tribunal fijó la causa para que presentaran sus Informes. (Folios 05 al 07 de la Segunda pieza del expediente).

Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes, solo el apoderado de la parte demandada presentó Escrito de Informes, donde expuso: que la presente causa se inició por demanda intentada por el ciudadano D.A.H., teniendo por objeto el pago de Daños y Perjuicios, por parte de la su representada ciudadana J.J.F.M., alegando un supuesto Daño Moral ocasionado por el lamentable fallecimiento del su hijo; que esta situación es totalmente incierta e infundada ya que consta en el presente expediente, que las causas de muerte del menor en cuestión, fueron Hemorragia Pulmonar Severa, Punto de Partida Respiratorio, Pancitoplegia Severa, debido a la enfermedad que padecía que era Leucemia, que esto se desprende de las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda, donde narra todos los problemas de salud que padecía el niño, previo a los supuestos daños causados por su representada la ciudadana J.J.F.M., y donde afirma que aceleraron y fueron los causantes de su fallecimiento; cuestión que negaron y rechazaron rotundamente en la contestación de la demanda, porque en ningún momento su representada constituyó deterioro de la salud del mencionado niño; que también es incierto que su representada haya ejecutado acción dolosa alguna para dañar al ciudadano D.A.H.H., o algún miembro de su grupo familiar, que configuren los supuestos previstos en el artículo 1.985 del Código Civil Vigente; que hace valer en nombre de su representada el artículo 1.354 ejusdem, y solicitó que la demanda se declarara desestimada por infundada y temeraria, ya que en la oportunidad para al promoción y evacuación de pruebas en la presente causa la parte demandante no hizo uso de ese derecho, mostrando una intención maliciosa al activar un proceso judicial sin tener los elementos que demuestren dicha pretensión; que tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, con motivo de la Acción por Daños Y Perjuicios, carecen de la debida sustentación jurídica porque es obligación de la parte actora determinar en que consisten los Daños Y Perjurios sufridos, así como la estimación de ellos, especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa, es por lo que no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consiste cada uno de los supuestos Daños y Perjuicios y sus causas; que en la demanda se narran los hechos impertinentes, ambiguos, contradictorios y no proporcionan un basamento legal coherente, para demostrar los elementos legales establecidos en los artículos 1.185 y 1.96 del Código Civil; que la Doctrina Vigente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Daño Moral, debe existir la concurrencia de estos cuatro elementos; La importancia del daño; El grado de culpabilidad; La conducta de la victima sin cuya acción no hubiere producido el daño; Y la escala de sufrimientos morales valorados, elementos que no demostró la parte demandante, ni que su representada hubiere incurrido en alguno de ellos, y que al no existir ninguna relación de causalidad que pueda ser imputable a su representada, como causante del fallecimiento del hijo ciudadano D.A.H.H., cuya muerte ocurrió por causas naturales, debidos a la enfermedad que padecía, no puede su representada ser condenada al pago de indemnización alguna.

Vencido el lapso para la Observación de informe en el presenté juicio, no las hubo y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 12 de Julio del 2.007, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar el juicio que por DESALOJO intentó la ciudadana J.J.F.M., en contra del ciudadano D.H.H., y que corre inserta a los folios 7 al 17 y Vto., de la primera pieza del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada del Expediente N° 5.218/07, contentivo del procedimiento que por Desacato a la Medida de Protección, intentó el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes por ante el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre que corre inserto a los folios 18 al 194 y Vto., de la primera pieza del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

>.

De acuerdo a la norma transcrita, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales por disposición del artículo 1196 del Código Civil que dispone lo siguiente:

>.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:

>.

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Y en este sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso al Juez o Jueza solo le queda establecer el momento indemnizatorio cuyo elemento sí es potestativo.

Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discrecionalidad del Juez la fijación del cuantum de dicha indemnización.

En el presente caso observa quien suscribe, que el actor ciudadano D.A.H., ya identificado anteriormente, pretende el pago de una indemnización de los Daños y Perjuicios que presuntamente sufrió por la actividad presuntamente realizada por la ciudadana J.F.M., plenamente identificada en autos, respecto de lo cual observa esta Instancia que existen en autos copias certificadas de actuaciones del expediente N° 5.218/07, contentivo del procedimiento que por Desacato a la Medida de Protección, intentó el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente por ante el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que corre inserto a los folios 18 al 194 y Vto., de la primera pieza del expediente y la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio del 2.007, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar el juicio que por Desalojo intentó la ciudadana J.J.F.M., en contra del ciudadanos D.A.H.H., que el actor pretende a través de la presente reclamar los Daños y Perjuicios sufridos, sin embargo no existe elemento alguno que permita a esta Instancia concluir que tales actuaciones desencadenaron en el fallecimiento del hijo del actor, mucho menos que produjeran en forma alguna los Daños y Perjuicios reclamados. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano D.A.H.H., contra la ciudadana J.J.F.M., ambos plenamente identificados anteriormente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.653.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR