Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 16 DE DICIEMBRE DE 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.045-07

Parte Demandante: Ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.226.116.

Abogado Asistente: Abg. L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732.

Parte Demandada: Ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abg. A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16.001.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el Abogado A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.001, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, intentada por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.226.116, debidamente asistido por el Abg. L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 18 de Junio de 2008, contentiva de una (01) pieza, con ochenta y nueve (89) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio noventa (90) de la primera pieza.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 17 de Abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Analizados los hechos y circunstancias, habidos en esta causa, el tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en este accidente de tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la casación Venezolana, y por el cual el conductor está obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y, en base a lo graficado en el croquis del accidente contenido en las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito que cursan en los autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituyo la conducta imprevisiva del conductor del vehículo Marca Ford Bronco, quien al tomar, la precaución debida, al observar al vehículo Montecarlo detenido en la intersección de vías Miranda con fuerzas Aéreas, lo impacta por el área entre la puerta y el guardafango trasero, como se observa en las graficas del croquis del accidente y las fotografías acompañadas, donde se ve este vehículo prácticamente ya había pasado la mitad de las vías por lo que es previsible por parte del conductor de la CAMIONETA Bronco, frenar para evitar impactarlo, aunado con su versión del accidente, donde dice “Yo venía por la avenida Fuerzas Aéreas el se detuvo porque el tráfico estaba congestionado y lo impacté”. Con esta confesión, está aceptando su culpabilidad en la producción se este accidente, independientemente de que venga circulando por una vía por donde tenia preferencia de paso, aún en esas circunstancias, se deben tomar las previsiones pertinentes para evitar una situación como la acontecida. Caso distinto, hubiese sido que el vehículo Montecarlo que circulaba por la intersección de las Vías Miranda con Fuerzas Aéreas hubiese impactado a su vehículo Marca Ford Bronco, en tal circunstancia, si es procedente alegar la preferencia de vía en la circulación, lo cual se infiere de lo contenido en el artículo 263 del Reglamento de T.T.. La Defensa que alega el representante Judicial de la parte accionada de que el referido accidente fue culpa de la victima; sobre esta situación, el Tribunal observa que en ningún momento fueron traídos a los autos las probanzas que demostraran de que eso hubiese ocurrido así; por lo tanto, el tribunal declara Improcedente la circunstancia de que el referido accidente a que se contrae esta demanda lo produjera el accionante de autos, puesto que está corroborado en las actuaciones de tránsito, cursante en autos, y en la misma declaración del conductor del vehículo, Marca Bronco, su culpabilidad en la producción de este accidente, que por lo demás, tales actuaciones administrativas del tránsito, quedaron firmes y con pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnados ni desvirtuados en juicio con prueba alguna de las permitidas por la ley, por parte de la accionada. Así se Decide…” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 24 de Abril de 2007, el Abogado A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16.001 Apoderado Judicial de los ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    …Visto el fallo recaído en este juicio de fecha 17 del mes y año en curso, Apelo de la misma…

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDA

    En fecha 14 de Agosto de 2007, el Abogado A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001 apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informe, el cual señaló lo siguiente:

    …En ese escrito de contestación de demanda, se observó al Tribunal la manera y forma como el demandante se comportó en el sitio del accidente a la hora de la colisión, de la siguiente manera: Ciudadana Juez, el conductor del vehículo Nro. 2, demandante de autos, según el croquis levantado por la autoridad administrativa, circulaba, como ya se dijo, por la calle Miranda en sentido Este-Oeste, por la ruta Nro.2, que con relación a la Avenida Fuerza Aérea NO TIENE PRELACIÓN O PREFERENCIA EN LA CIRCULACIÓN. Y el vehículo de mis representados circulaba por la ruta Nro.1, es decir, por la Avenida Fuerzas Aéreas sentido Sur-Norte, que SI TIENE PRELACIÓN O PREFERENCIA EN LA CIRCULACIÓN, es decir ciudadano Juez, es elemental que el conductor de un vehículo que circula por una calle, como la calle Miranda o ruta del vehículo del demandante de autos o vehículo 2, al intentar traspasar o cruzar la intersección con la Avenida Fuerza Aérea de esta ciudad, debió haberlo hecho con suma precaución, ya que se trata de una ARTERIA VIAL URBANA DE DOBLE CIRCULACIÓN CON SEPARADOR, que exige al conductor que pretenda hacer este tipo de maniobra, esperar que la circulación de la Avenida así lo permita, y en ningún caso INTERRUMPIR EN EL MEDIO DEL CRUCE O INTERSECCIÓN como lo hizo imprudentemente el demandado de autos. El deber del demandante de autos, en una circunstancia de circulación como la que trata esta demanda, era esperar que la circulación o transito de la Avenida Fuerzas Aéreas fuera libre, para emprender el cruce de tan delicada arteria vial. Si el demandante no se hubiera aventurado al cruce de la intersección como lo hizo, nunca se hubiera producido el lamentable accidente de transito que hoy nos ocupa. Igualmente, en su oportunidad legal se opuso la defensa de fondo que exime de toda responsabilidad a mis mandantes y fue EL HECHO DE LA VICTIMA, en resumen, se hizo así: El demandante con su conducta imprudente fue la causa principal de la colisión de vehículos simple a que se refiere esta demanda. Luce temeraria de parte del demandante intentar esta demanda, cuando fue su actuación imprudente y en inobservancia de la Ley de T.T. y de su Reglamento, lo que originó la colisión. Si el actor hubiera pacientemente esperado que la circulación o el transito de la Avenida Fuerzas Aéreas, que tiene prelación de circulación con respecto a la calle Miranda de esta ciudad, le permitiera con seguridad hacer la maniobra que pretendía hacer, no se hubiera producido este lamentable acontecimiento….

    . (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para que de esta manera, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Demanda de Reclamación de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.226.116, debidamente asistido por el Abg. L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, en contra de los ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 02 de Junio de 2006, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado.

    Posteriormente mediante auto de fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal A Quo, fijó la Audiencia Preliminar. Luego de efectuarse la Audiencia Oral respectiva en materia de tránsito, el Juez de la Causa dictó decisión en fecha 17 de Abril de 2007, la cual consta desde los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

    En razón de esto, el Abg. A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16.001, apoderado judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 24 de Abril de 2007, fundamentándose en que la sentencia del Tribunal A-quo, no valoró de modo alguno la defensa de fondo sobre el hecho de la victima invocada, que exonera totalmente a los demandados de responsabilidad alguna, es decir, que el accidente ocurrió por imprudencia de la misma victima.

    Esta Alzada, pasa a revisar el hecho de la víctima o culpa de la víctima alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que el Tribunal A-Quo se pronunció con relación a la defensa opuesta, de una manera muy exigua; por esta razón, esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse con lo referente a la defensa de fondo del Hecho de la Víctima alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el cual es el único punto de la apelación (Folio 54 al 59), donde expreso lo siguiente:

    …En el caso de autos, lo que operó fue lo que en doctrina se conoce como el Hecho de la Víctima. El demandante con su conducta imprudente fue la causa principal de la colisión de vehículos simple a que se refiere esta demanda. Luce temeraria de parte del demandante intentar esta demanda, cuando fue su actuación imprudente y en inobservancia de la Ley de T.T. y de su Reglamento, lo que originó la colisión…

    Cabe resaltar, que el hecho de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, tampoco constituye una causa extraña no imputable. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. En este sentido, si el hecho de la víctima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste. El hecho de la víctima se encuentra establecido el Código Civil en el artículo 1.189 el cual dispone que: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.

    Ahora bien, la reclamación de algún daño en la causa de responsabilidad civil por accidente de tránsito, se rige fundamentalmente por la teoría de la responsabilidad objetiva, de donde se desprende que no importa la conducta culpable o no del conductor que ocasione el daño, ni mucho menos que la víctima haya obrado con prudencia o diligencia, sino que se centra fundamentalmente, en la ocurrencia del accidente y la existencia del daño.

    No obstante, en el presente caso, la parte demandada invoco el hecho de la víctima el cual es causa de disminución de la responsabilidad en el daño ocasionado, siendo obligación de la parte que lo invoque demostrarlo, así como lo establece el artículo 1.193 del Código Civil el cual consagra lo siguiente: “Toda persona es responsable del daño causado de las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    De lo anteriormente señalado, se constata que aun cuando fue argumentado el hecho de la víctima por la parte demandada, esta no fue probada de una forma contundente, clara y precisa, pues no existe en autos pruebas que sustenten tal alegato. En el presente caso, lo que se observa es que la parte demandada aceptó la culpa en ocasionar el accidente según la versión de éste, cursante al folio 09 de las declaraciones administrativas de tránsito, declarando lo siguiente: “yo venia por la Av. Fuerzas Aéreas el se detuvo porque el trafico estaba congestionado y lo impacte”. Este hecho también lo demuestra el croquis levantado por el funcionario de tránsito cursante al folio 08, el cual verificó que la causa del accidente, lo constituyó la conducta imprevisiva del conductor ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad V-4.086.047, del vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford Bronco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 1.992, Placas: 88T-AAT, Serial de Carrocería: AJ1NU10368, al no frenar, ya que se evidencia del croquis levantado por las autoridades de tránsito que el vehículo antes mencionado (Parte demandada) ya había pasado la mitad de las vías, por lo tanto el mencionado conductor debió tomar las previsiones para evitar el accidente de tránsito, ya que éste último impactó al actor intempestivamente.

    Así mismo, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y acogido por esta Alzada, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarlas en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones, que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público queda el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó la parte demandada, ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas, así como tampoco fueron impugnadas.

    De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    …En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Así mismo, de las mencionadas actuaciones administrativas se evidencia a través del croquis del accidente levantado, que la responsabilidad o culpabilidad solidaria en ocasionar el accidente de tránsito es de los ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, ya que la conducta desplegada por el ciudadano D.E.M.V. (conductor) encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contemplado en el capitulo II del mismo, que en tal sentido reza:

    El conductor, el propietario del vehículo y sus empresas aseguradoras, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño…(…)…Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil…

    (subrayado nuestro)

    En conclusión, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en ningún momento impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, y en consecuencia no las desvirtuó mediante la consignación de pruebas pertinentes a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, y así demostrar que el hecho de la víctima, contribuyó en la producción del accidente de tránsito. Así se decide.

    Ahora bien esta Alzada, en relación al caso de estudio aprecia que el accidente de Transito, fue el resultado de la conducta imprudente del conductor del vehículo, al no tomar las precauciones debidas cuando se conducen vehículos automotores, lo cual induce a la responsabilidad del conductor y el propietario ciudadanos D.E.M.V. y D.J.M.L. respectivamente, de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford Bronco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 1.992, Placas: 88T-AAT, Serial de Carrocería: AJ1NU10368, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Transito y Transporte Terrestre, y como consecuencia los demandados deben indemnizar al accionante por los daños materiales que sufriera su vehículo en el accidente de transito, siendo estos daños materiales estimados según el acta de avalúo (Folio 06) en Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200) moneda actual.

    Ahora bien, en cuanto a la indexación monetaria derivada de la indexación acordada por el Tribunal A Quo, observa esta Superioridad que la referida corrección se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y las reinantes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, motivación esta que considera esta Alzada ajustada a derecho. Así mismo el Tribunal A Quo establece los términos en que deberá efectuarse según los siguientes parámetros:

    1. - Esta experticia debe adecuarse a lo preceptuado en el artícul 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido deberá incluir los parámetros similares a una sentencia.

    2. - El cálculo debe ser realizado por experto contable, el cual se hará con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

    3. - La indexación o el cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la demanda, realizada en fecha 02 de Junio de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios.

    4. - El Juez de la causa debe solicitar al experto o expertos designados que deben tasar en consideración al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, acaecido entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo, en base a lo cálculos establecidos.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, debidamente representadas por su Apoderado Judicial Abg. A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16, en consecuencia, se MODIFICA en los términos de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergentes derivados de accidente de transito, solo en la parte dispositiva en lo que respecta a realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse a sí misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y realizar la Indexación Monetaria solicitada en el libelo de la demanda, según los parámetros anteriormente señalados. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos D.J.M.L. y D.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, debidamente representadas por su Apoderado Judicial Abg. A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16.001, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito en fecha 17 de Abril de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia por cuanto esta Superioridad observó que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la parte dispositiva de la sentencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Daños Materiales derivados del accidente de transito, obvió datos importantes y relevantes en cuanto a la identificación completa de las partes, y en tal sentido se modifica, solo en la parte dispositiva en lo que respecta a realizar la debida identificación de las partes, en virtud de que la sentencia debe bastarse a sí misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma de la siguiente manera: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia condena a los accionados ciudadanos D.J.M. Y D.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.144.952 y V-4.086.467 respectivamente, a pagar por los Daños Materiales derivados del accidente de tránsito, a la parte demandante ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.116, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.200.000,°°)” hoy 3.200 Bolívares moneda actual.

TERCERO

Se condena en costas, a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrase fuera del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Z.

CEGC/regu.-

Exp. Tr-16.215-08

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