Decisión nº S2-CMTB-2015-00163 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciséis (16) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00163

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00195

PARTE QUERELLANTE: D.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.306.170, y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GEOMILEV E.G.R., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.485, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.391.489, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Villa Jardín, debidamente registrada por ante el Registro Principal en fecha 08 de Enero de 2015, bajo el N° 6, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año en curso.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: D.M.G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.804 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 19183, en fecha 26 de Junio de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.596, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.391.489, asistido por la Abogada D.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.804, en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes referido en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince, con motivo de la Acción de A.C., intentado en su contra por el ciudadano D.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.306.170, y de este domicilio; conocerá este Tribunal la Apelación de la presente acción de amparo en virtud de que el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial se encuentra acéfalo por falta de Juez, motivo por el cual no se realizó la distribución, entre los Tribunales Superiores y revisadas las actas que conforman dicho recuso de amparo y verificado que efectivamente corresponde el conocimiento y trámite legal a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda darle entrada por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince, en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, fijándose el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte Querellante, debidamente asistida, en su libelo expone:

“Omisis… DE LOS HECHOS. Ciudadano juez, soy copropietario de una casa que es mi vivienda principal, ubicada en la Avenida los Próceres cruce con calle Río Guanipa Manzana K N° 7B-2 del Parcelamiento de Tipuro, conocido como Urbanización Villa Jardín, Parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín Municipio Maturín del estado Monagas. Ciudadano Juez desde el día 18 de Mayo del presente año, la "Junta de Condominio Villa Jardín" representada en la figura del Presidente, ciudadano C.J.H.C., ....ordenó la instalación de un nuevo sistema de control de acceso al Urbanismo, el cual consta de un motor que abre y cierra el único portón o vía de acceso, a mi hogar, dicho mecanismo es accionado vía llamada telefónica celular y el mismo permite discriminar dicho acceso con base de datos manejada por dicho ciudadano, la cual es manipulada a su discreción y conveniencia, lo cual me impide o dificulta entrar al urbanismo donde se encuentra mi vivienda principal, tal determinación la tomó por falta de pago de cuotas de condominio y así lo establecen en el Reglamento del Condominio en su artículo 10. Ciudadano Juez, la Junta de condominio, está violando mi derecho de propiedad al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir u obstaculizar el acceso a mi propiedad al criterio y discriminación de ellos; derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad, que constituye uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo limitado con la medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de Justicia; razón esta; ciudadano juez que me ha llevado a intentar la presente Acción de A.C., pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional; máxime que tal como lo he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargados de la función jurisdiccional. Ciudadano Juez, se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por el Presidente de la junta de condominio, ciudadano C.J.H.C., se puede calificar como una conducta antijurídica y de abuso de autoridad. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO. Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el que pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, ya que mi persona está desprovista de las condiciones básica de habitabilidad. Efectivamente la forma de actuación del ciudadano: C.J.H.C., Presidente de la Junta de Condominio, me está impidiendo la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre mi casa. PETITORIO DE MEDIDA. Fundamento la presente acción de a.c. en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales... solicito con el debido respeto y consideración a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en forma urgente, oficiar lo conducente al Presidente de la Junta de Condominio ciudadano C.J.H.C., a los fines de que se abstenga de ordenar o realizar cualquier acto que impida el normal acceso a mi propiedad y el cese de las agresiones, hasta tanto no se decida la presente acción. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos u cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna. Soy legitimado activo por existir una violación de mis derechos constitucionales, mi interés es actual... Ha quedado demostrado, que esta Acción de Amparo es un medio extraordinario de protección frente a la denunciada, que no podrá ser reparada por vías ordinarías, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que pudiera causarse a mis derechos...".

La parte Querellada alega en sus informes:

"Omisis....Ciudadano Juez, en el presente juicio se me atribuye y se me demanda con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Jardín, ubicada en la Avenida los Próceres, calle Río Guanipa, sector Tipuro, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas pero es el caso que yo no tengo tal carácter en razón que yo renuncié a dicha designación tal como dimana de documento (anexo A). Ciudadano Juez, la decisión de implementar un mecanismo de seguridad en el portón referido por el actor NO FUE adoptada por mi persona, sino por una Asamblea de Copropietarios (Anexo B). De tal manera que mal se me pudiera atribuir la instalación del portón en comento, (con el cual dice el actor que con ello se le "infringe el paso". ES AHI DE DONDE DEVIENE MI FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER ESTE JUICIO. ... DEBO ENFATIZAR CATEGORICAMENTE ALEGAR Y AFIRMAR, que cuando se adopto la medida SudJúdice, yo aún no había sido designado como Presidente de la Junta de Condominio, toda vez que dimana de documento (Anexo B), que para esa fecha y oportunidad, el Presidente de la Junta de Condominio era el Abogado R.A.. Ciudadano Juez, con fundamento en lo precedentemente alegado, y conforme con el artículo 6, numeral 2 ejusdem, y no siendo posible e irrealizable inmediatamente por el imputado, cualesquiera infracción a derechos, constitucionales del presunto "agraviado" por no tener yo el carácter de Presidente de la Junta de Condominio, es por lo que debe declarase inadmisible la demanda, toda vez que siendo actualmente un simple copropietario y no teniendo cualidad de Presidente de la Junta de Condominio, entonces no tengo facultad de dar órdenes de abrir o cerrar el portón, así como tampoco Ciudadano Juez, pudiera Yo, con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio que no tengo) dar cumplimiento a ninguna decisión que soberana y eventualmente dictara este Juzgado. Repito por no ser Yo ya Presidente de la Junta de Condominio. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Ciudadano Juez, por mandato del artículo 6 numeral 1, ejusdem, NO SE DEBE ADMITIR LA DEMANDA, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarlas. SIN ADMITIR QUE HAYA HABIDO LA INFRACCION QUE ALUDE AL ACTOR, ES DE ACOTAR QUE LA PRESUNTA RESTRICCION O PROHIBICION NO EXISTIO, NO SE PRODUJO Y POR SUPUESTO ACTUALMENTE TAMPOCO EXISTE....."

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 08 de Junio de 2015 tuvo lugar el acto oral y público en el presente litigio el cual se llevo a cabo en los términos que a continuación se expresan:

"En horas de despacho del día de hoy Ocho (08) de Junio de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano D.L.R.R., representada por su Abogado asistente abogado en ejercicio GEOMILEV E. G.R., INPREABOGADO No. 198.485 en su carácter de parte accionante, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Abogada J.J.P.B., con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal superior del Ministerio Público y se encuentra presente a la Abogada C.M., Defensora III, C.I 4.023.925, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, así como a la parte accionada quien se encuentra presente ciudadano C.J.H.C., cédula de identidad No. 6.931.489, Asistido por la Abogado en ejercicio D.M.G., INPREABOGADO NO. 90.804..........Se le concede el derecho de palabra al Abogado GEOMILEV E. GONZALEZ R y expone: Hubo una restricción del tránsito a mi representado por el derecho al libre tránsito, la urbanización villa jardín, se está creando un estado dentro de un estado puesto que el condominio crea normas, la comunidad organizada borró el deslinde, la comunidad organizada dicen que ahí mandan ellos y no un tribunal, y se violenta el estado de derecho, y solicita se le conceda el a.c.. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada de la parte accionada y expone: No es cierto que la comunidad diga que ahí mandan ellos y no los Tribunales, cito al artículo 10 de las normas de convivencia, el señor se niega a pagar el condominio y por eso no se le da acceso a las llamadas por el condominio, nunca se ha violado el derecho, hay portón peatonal, señala igualmente que el accionante paga y se le activan los teléfonos. .... ejerce el derecho de réplica el Abogado GEOMILEV E. G.R., y expone: no se escribe el artículo completo porque se anexa el ejemplar completo, es discriminatorio que quien deba el condominio no tiene ni voz ni voto en la asamblea, mi representado nunca se ha negado a pagar los Bs. 7.000, podía la parte accionada solicitar la intimación, se puede decir que hay una especie de chantaje es decir si no pagas no te doy el acceso, no podemos tomar la justicia por nuestras propias manos.... ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado de la parte accionada y expone: solo 2 propietarios de villa jardín no pagan, hay mucha gente cumpliendo los convenios de pago. Es todo. ... ejerce el derecho de palabra la representante de la Defensoría del P.d.e.M. y expone: La Defensoría del P.d.e.M. no es un ente sancionador sino garante y en busca de una solución, los particulares también vulneran los derechos humanos, no se puede mandar a bloquear controles, se le debe activar el control al accionante, la defensoría del pueblo se pronuncia en que las partes busquen una solución en cuanto al pago y se restituya el derecho violentado. ... ejerce el derecho de palabra la Fiscal J.P., y expone: En criterio de esta representación, esta situación pudo resolverse por ante la Defensoría del Pueblo, la acción de amparo es especialísima, es lamentable que vecinos se encuentren enfrentados por el condominio, se puede verificar la violación del derecho al libre tránsito del accionado su inmueble, y solicito sea declarada Con lugar la Acción de amparo por vulneración al libre tránsito y del derecho a la vivienda. En este estado el Tribunal pregunta al accionante: ¿En los actuales momentos tiene acceso al inmueble a través del Control? Respondió: No tenía acceso. Es todo. En este estado la parte accionada expone que se había discutido con anterioridad sobre el sistema de seguridad del condominio, se un hizo un estimado para la cuota del sistema, el sistema lo compre en efectivo a costa de mi propia seguridad, el portero tiene orden de no restringir el acceso. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 11:00 a.m del día 09 de junio de 2015, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, y se deja establecido que siendo las 3:00 p.m. Concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto. .."

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo cuya apelación ha sido sometido a este Juzgado, declaró CON LUGAR la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano D.L.R.R., contra el ciudadano DESAR J.H.C., en su carácter de Presidente de la junta de Condominio de la Urbanización Villa Jardín, sobre la base de los siguientes argumentos:

Omisis…este Operador de Justicia, actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, debe indicar que el p.d.a. constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objetivo bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria y no susceptible de que el juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Y así se decide. Ahora bien, no debe pasar por desadvertido este tribunal el hecho de que hoy estén en disputa a través de esta acción vecinos, en razón del pago de condominio por una parte y por la otra por la negativa del presidente del condominio de activarle al accionante el servicio de llamadas para que éste pueda acceder a su inmueble, en este sentido se le hace un llamado de atención a ambas a los fines de que armonicen las relaciones vecinales, tomando en cuenta que no se puede bajo ninguna circunstancia impedir el paso o acceso a un propietario a su hogar doméstico. Y así se decide. ........ debe aclarar este Tribuna...... que si bien es cierto que los propietarios cuando viven en urbanizaciones.....tienen derecho y deberes (entiéndase) obligaciones por cumplir, y en este caso particular pagar las cuotas del condominio, no menor cierto es y así se deja establecido expresamente que NO PUEDE EL CONDOMINIO A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES RESTRINGIR, NI BLOQUERAR CONTROLES, ACCESOS DE ENTRADA A LOS PROPIETARIOS POR SERVICIOS DE LLAMADAS, NI MUCHO MENOS OTROS SERVICIOS CONSIDERDAOS COMO FUNDAMENTALES (ES DECIR DERECHOS HUMANOS)....... no pudiendo en este caso el representante del condominio tomar la justicia por su propia mano, sino que deben acudir al órgano jurisdiccional, y mas aún NO PUEDE REGIRSE POR UN REGLAMENTO DE CONVIVENCIA DE LA URBANIZACION VILLA JARDIN, si dentro de su articulado (ARTICULO 10), se infringen derechos y garantías fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna..... motivos suficientes para que este sentenciador concluya que efectivamente se produjo en el presente caso una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad y al derecho de la inviolabilidad del hogar, y al derecho al libre Tránsito, establecido en los artículos 26,47,49 y 115 de la Carta Magna. Y así se decide....... este Juzgador declara Con Lugar en razón de las declaraciones de las partes en la audiencia constitucional de amparo y donde este Sentenciador actuando en sede constitucional y en aras de la búsqueda de la verdad puedo realizar preguntas a las partes a los fines de formarse elementos de convicción, que conlleven a la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, donde además se contó con la presencia de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Representación de la Defensoría del P.d.E.M., garantizando dichas representantes el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, coincidiendo que este Operador de Justicia debía declarar Con Lugar la acción de amparo, en razón de que a su criterio existió vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del accionado. Y así se decide......en baso a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.... de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25,26,47,49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.L.R.R....... en contra de la parte accionada ciudadano C.J.H.C.... en consecuencia: 1-Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ciudadano C.J.H.C. en su carácter de Presidente del Condominio de la Urbanización Villa Jardín o cualquier otra persona que se atribuya el carácter de directivo o de presidente realice acciones de hecho que impidan el acceso al hogar doméstico del ciudadano D.L.R.R., así como a su grupo familiar, debiéndose activar de manera inmediata el servicio de llamadas al accionante a los fines del acceso al inmueble de marras. 2- En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la vivienda, y a su libre tránsito. 3-El mandato de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir el desobediencia de la autoridad. 4- Se ordena comisionar y oficiar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas competente del estado Monagas a los fines de que de manera inmediata se de cumplimiento al dispositivo de la presente acción.....5- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo..."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación pasa a pronunciarse al hecho alegado por el Juez de la causa en cuanto a la declaración Con Lugar de la acción de A.C., por lo que estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado, que el Presidente de la Junta de Condominios Villa Jardín, le bloqueara al accionante el servicio de llamadas para que este pudiera acceder a su inmueble, alegando como fundamento de su actitud lo establecido en el reglamento de convivencia de la Urbanización en su artículo 10, en relación a la morosidad de éste en el pago de las cuotas de condominio, por lo que en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuestamente agraviado debe cantidades de dinero por falta de pago de condominio o si dicho condominio deba rendir cuentas, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y transcrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ello.

Ahora bien en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la instalación de un nuevo sistema de control de acceso al condominio Villa Jardín, que es accionado vía llamada telefónica, más la acción gravosa se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho al querellante al libre tránsito y al uso, goce y disfrute pleno de su derecho a la propiedad, al no activarle el acceso al mismo; quedó igualmente demostrado que el querelladlo es el sujeto pasivo a quien se le imputa el hecho lesionador, por cuanto en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del sector, es la persona encargada de autorizar que se le active el servicio; tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano D.R.R., consagrados en los Artículos 50 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia Patria, ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. ).

Ahora bien acogiendo los criterios predichos, esta Sentenciadora aprecia que en efecto la actitud asumida y desplegada por el ciudadano C.J.H.C., Presidente de la Junta de Condominio Villa Jardín, menoscabó los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano D.R.R., referidos al Derecho al Libre Tránsito y su Derecho de Propiedad consagrados en los Artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue declarado por el Tribunal A-quo, por tanto, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; y asimismo a los fines que el mencionado ciudadano D.R.R., tenga garantizado su derecho a transitar libremente a la hora que a él a bien tenga, y a ingresar a su residencia sin impedimento alguno, debe este Juzgador declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.J.H.C. y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaro CON LUGAR LA ACCION DE A.C.. Y así se Declara.

DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.931.489, debidamente asistido por la Abogada D.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 90.804, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 09 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERCO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.B.B.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.P.

En la misma fecha, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. D.P.

MBB/pp

Exp. S2-CMTB-2015-00195

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