Decisión nº 2008-193 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: D.R.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.437.989.

Apoderados Judiciales: A.I.T., H.Z.I., C.O.F.M. y otros, abogados inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 103, 1.654 y 30.109, respectivamente.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL-00084, de fecha uno (1) de febrero de 2008, suscrito por el Tcnel. (EJB) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notificado el quince (15) de febrero de 2008, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano D.R.L.N..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 856.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito y anexos presentados en fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados A.I.T., H.Z.I. y C.O.F.M., actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano D.R.L.N., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); recibido en este Tribunal el uno (1) de octubre de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 856.

II

DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contencioso administrativos funcionariales. En tal sentido, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde al acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL-00084, de fecha uno (1) de febrero de 2008, notificado al hoy querellante en fecha quince (15) del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 17, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el Instituto querellado y la Federación Médica Venezolana.

En corolario con lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo orden de ideas se hace menester precisar lo siguiente:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) que estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le está permitido a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Siendo ello así, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo hoy impugnado sobre el cual versa el thema decidendum, fue notificado el quince (15) de febrero de 2008, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el quince (15) de febrero de 2008, “exclusive”, hasta el veintisiete (27) de agosto de 2008, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el “Calendario Judicial 2008” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, y visto que la querella que dio origen a las presentes actuaciones se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta improcedente en derecho emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, que sigue la suerte de lo principal en virtud de su carácter de accesoriedad. Y así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados A.I.T., H.Z.I. y C.O.F.M. , actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano D.R.L.N., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 eiusdem.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 7 de octubre de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 193.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 856.

SGM/rbc/mb/ar.

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