Decisión nº 340-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 08 de Octubre de 2008

198° y 149°

Decisión N° 340-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho O.A.B. y L.R.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 57.861 y 87.694, actuando con el carácter de defensores de la acusada SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.424.866; 2.- el Profesional del Derecho A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481 actuando con el carácter de defensor del acusado G.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.059.761; y 3.- la Profesional del Derecho D.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.154 actuando con el carácter de defensora del acusado F.M. titular de la cédula de identidad N° 14.823.190, contra la decisión N° 2C-7076-08, dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 2C-7076-08, seguida en contra de los acusados F.J.M.P., D.M.R., G.A.C. y SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ a quienes el Ministerio Público les atribuye ser CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN REUNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1° del código penal venezolano, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 y 77 del mismo texto penal y el 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.M., y así mismo a la ciudadana SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana SORELIS TAQUIRI DEL C.M.F..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Agosto de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgpanico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público en contra de el (SIC) ciudadano F.J.M.P., por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN REUNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 del mismo texto penal y el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano D.M.R., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN REUNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 y 77 del mismo texto penal y el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano G.A.C., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN REUNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 y 77 del mismo texto penal y el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en contra de la ciudadana SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN REUNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 y 77 del mismo texto penal y el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.M., y con motivo de los hechos ocurridos el día 03 de Febrero, del año 2008, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el capítulo uno de los hechos del escrito acusatorio, y el Capítulo tres de la calificación jurídica del escrito acusatorio, por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis). (Negrillas de la cita).

En fechas 15 de Agosto y 18 de Septiembre del año en curso, los Profesionales del Derecho defensores de los acusados SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, G.C. y F.M., interponen escritos recursivos, de los cuales puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis de los mismos, que apelan entre otras cosa de:

  1. - Respecto de la Apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho O.A.B. y L.R.R., actuando con el carácter de defensores de la acusada SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, quien en el contenido de su escrito señalan entre otras consideraciones: “(…) por lo tanto la ciudadana Juez Segundo de Control no ha debido imputar tales delitos y mucho menos cambiar o sustituir el delito de Violencia Psicológica y Amenaza (…) por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, (…). Por último no se le puede imputar el delito de Complicidad en el delito de (…) En este sentido la ciudadana Juez Segundo de Control, ha debido Sobreseer los delitos imputados, (…) o en su defecto otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestra defendida (…)”, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

  2. - Respecto de la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho A.G. actuando con el carácter de defensor del acusado G.C., quien en el contenido de su escrito señala entre otras consideraciones: “Así mismo apelo en este acto de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y admitidos por este tribunal (…)”, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

  3. - Respecto de la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho D.V., actuando con el carácter de defensora del acusado F.M., quien en el contenido de su escrito señala entre otras consideraciones: “Así mismo apelo en este acto de los medios de prueba aportados por el ministerio público y admitidos por este tribunal (…)”, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativo a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los tres argumentos de los recursos de apelación interpuestos, así como los “PETITORIO” de todos ellos, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los Profesionales del Derecho que fungen como defensores de los acusados de autos, tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos de los ciudadanos F.J.M.P., G.A.C. y SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por: 1.- los Profesionales del Derecho O.A.B. y L.R.R., actuando con el carácter de defensores de la acusada SORENA COROMOTO FERNÁNDEZ; 2.- el Profesional del Derecho A.G. actuando con el carácter de defensor del acusado G.C. y 3.- la Profesional del Derecho D.V. actuando con el carácter de defensora del acusado F.M., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue a los precitados acusados, a quienes el Ministerio Público les atribuyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 –ambos- de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.C. y GREILY COLMENARES y adicionalmente al acusado H.J.P.R. le imputan además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de la decisión N° 1790-07, dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 340-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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