Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.009-5226.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos D.M. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.853.807 y V- 11.633.888, respectivamente, domiciliados en el Fundo P.S., ubicado en el sector llamado P.S. del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituidos por los ciudadanos abogados A.D.M., A.F. y HOEGL A.P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de Pascua del estado Guárico, todos ellos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 24.661, 26.257 y 100.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos J.J.M., M.A.M., J.M.M. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 10.494.792, V- 6.570.049, V- 8.804.507 y V- 8.767.584, respectivamente, domiciliados en el Fundo P.S., ubicado en el sector llamado P.S., del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituidos por los ciudadanos abogados N.N.C.P. y E.J.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 8.765.899 y V- 6.858.933, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.492 y 41.979, respectivamente, actuando como Defensores Públicos Agrario del estado Guárico y Miranda.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, por la ciudadana abogada N.N.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.M., en su condición de parte co-demandada en la presente causa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha siete (07) de octubre de 2008.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por los ciudadanos D.M. y J.M.M., contra los ciudadanos J.J.M., M.A.M., J.M.M. y E.M., el cual declaró:

Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2.008, (folio 118, segunda pieza), suscrita por la ciudadana E.M., co-querellada de autos, y debidamente identificada, asistida por el ciudadano abogado F.G., donde manifiesta que su domicilio procesal es el sitio Fundo P.S., Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y que fué citada en el Municipio Ribas, Tucupido, Estado Guárico, considerando que existe vicio en la citación que vulnera el estado de derecho y debido proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de citar nuevamente, al respecto el Tribunal observa:

Que en el libelo de demanda el domicilio para la practica de la citación es el sitio P.S., Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y asi fueron libradas las boletas de citación a los co-querellados, J.J.M., M.A.M., E.M. y J.M.M., todos identificados en autos y donde posteriormente el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en fecha 19 de enero de 2006 (folio 59 al 66 ambos inclusive de la primera pieza), incluyendo a la ciudadana E.M., y en la cual se observa efectivamente de la declaración del Alguacil que fue citada en un inicio en la Calle Zaetal sin numero de la Población de Tucupido del Estado Guárico, observando que tuvieron representación judicial por medio de la Procuraduría Agraria Regional II, hoy Defensoría Agraria, durante el transcurso del juicio, y luego de haberse producido la citación de la solicitante, esta en ningún momento durante su defensa contradijo la dirección donde fue citada, es decir, que la citación alcanzo su fin, por lo que este Tribunal debe actuar conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza así:

Toda persona…

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

En consecuencia este Despacho considera que no se le vulneró el estado de…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de noviembre de 2005, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, los ciudadanos D.M. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.853.807 y V- 11.633.888, respectivamente, productores agropecuarios y domiciliados en el Fundo P.S. y asistidos en el presente acto por la ciudadana abogada A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.661, en el cual consignaron libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 02 al 39, ambos inclusive).

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los ordinales 7 y 15 del artículo 208 de la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó el Secuestro, de un lote de terreno constante de veinticinco hectáreas (25 Has.), aproximadamente ubicadas hacia el centro del fundo denominado “P.S.”. (Folios 40 y 41)

En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, da por recibida comisión con el oficio Nº 214, de fecha 3 de diciembre de 2005, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. A su vez, ordena realizar la citación de la parte demandante y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado A-quo admitió mediante auto el escrito de pruebas promovido por la ciudadana abogada A.D.M., en su carácter de autos. (Folio 83 y 84).

Riela a los folios 85 al 88 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su condición de Defensora Pública Agraria, procediendo en el presente juicio en nombre y representación de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto expresó que el escrito de pruebas interpuesto por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, eran admitidas en cuanto en derecho. (Folios 174 al 175)

Riela a los folios 248 al 257 de la presente pieza, el Juzgado A-quo mediante acta expresó la realización de la inspección judicial promovida por la ciudadana abogada A.D.M., en su carácter de autos en la presente litis.

En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante acta expresó la realización de la inspección judicial promovida por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso de marras.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acordó diferir la sentencia para trigésimo día siguiente a la presente fecha. (Folio 312)

PIEZA Nº 2

Riela en los folios 10 al 99 de la presente pieza, sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 03 de marzo de 2008, compareció la ciudadana abogada A.D.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente litis y mediante diligencia se dió por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo y a su vez, solicitó la ejecución de la misma. (Folio 100)

Riela al folio 101, auto de fecha 17 de marzo de 2008 emanado por el Juzgado de Primera Instancia ya identificado, mediante el cual acordó notificar a la parte querellada de la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo mediante auto se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para el cumplimiento voluntario de la referida decisión, en virtud de haber quedado definitivamente firme. (Folio 112)

En fecha 07 de julio de 2008, mediante auto se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 115 y 116)

Riela a los folios 120 y 121 de la presente pieza, auto de fecha 07 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expuso que se procedió conforme a lo previsto al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, no se vulnero ningún derecho a la ciudadana E.M., en su condición de parte co-querellada.

En fecha 28 de octubre de 2008, compareció la ciudadana abogada N.N.C., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Guárico, actuando en la presente acción judicial como representante de los derechos de la ciudadana E.M., parte co-querellada, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo. (Folio 140)

Riela al folio 155 de la presente pieza, auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual oyó la apelación ejercida por la parte querellada en un solo efecto.

En fecha 11 de junio de 2009, este tribunal recibió el presente expediente signado bajo el N° 2005-3985 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 166 de la presente pieza).

Riela al folio 167 del presente expediente, auto de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 09 de julio de 2009, compareció el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, actuando en el presente juicio como representante de los ciudadanos E.M., J.J.M., J.M.M. y M.A.M., mediante escrito promovió pruebas en el presente expediente. (Folios 168 y 169)

Riela en el folio ciento setenta (170) de la presente pieza, auto de fecha trece (13) de julio de 2.009, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la anterior fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha quince (15) de julio de 2.009, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha trece (13) de julio de 2.009, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., en su carácter de autos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales (Folios 171 y 172).

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 173 al 175).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada N.N.C., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Guárico, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.M., parte co-demandada en la presente litis; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 07 de octubre de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno a restituir denominado fundo P.S., objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la cría de ganado y la siembra de sorgo y maíz, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

En la audiencia oral de informes celebrada en fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano abogado E.J.Y.R., fundamentó su apelación básicamente en el error incurrido por el Juzgado A-quo, al citar a la ciudadana E.M., parte co-demandada en el presente juicio, en un domicilio distinto del domicilio procesal de la presente ciudadana, en la presente querella interdictal por restitución a la posesión, cuando a su entender, considerando que existió un vicio en la citación que vulnera el estado de derecho y debido proceso y solicitando en consecuencia la reposición de la causa.

También es importante destacar, que el mencionado ciudadano abogado acotó en la audiencia de informes, que su representada si había recibido y firmado dicha boleta y no desconocía de su contenido.

En ese sentido esta Alzada observa, que si bien se practicó la citación personal de la ciudadana E.M., en una localidad distinta al domicilio procesal de la misma, como aparece reseñado en las actas de la primera pieza que conforman el presente expediente, en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), dicha citación fue practicada por el ciudadano J.B.L.L., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el domicilio ubicado en la calle Zaetal sin número, de la población Tucupido del estado Guárico en fecha 17 de enero de 2006. Allí se evidencia que la referida ciudadana recibió, aceptó y firmó la citación antes descrita y se dejó constancia que al recibir la mencionada boleta subsanó cualquier vicio que pudo originarse de ella.

Ahora bien, realizando un estudio exhaustivo y minucioso de las normas que regulan el caso in comento referente a la práctica de la citación personal a la parte demandada en juicio, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:

Articulo 212: El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo. (Subrayado del Tribunal)

Se observa en dicho artículo de la norma antes trascrita que rige el procedimiento judicial en la materia especial agraria, al respecto de la citación, solo se exigirá que dicha boleta sea debidamente recibida y firmada por la persona demandada sin importar el sitio o domicilio donde se practique la citación.

Ahora bien, realizando un estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se constata en los folios ochenta y cinco (85) al ciento veinte y tres (123) de la primera pieza del presente expediente, que la ciudadana C.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.765.899, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 32.492, en nombre y representación de los ciudadanos: M.A.M., E.M., J.J.M., J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.570.049, V- 8.767.584, V- 10.494.792 y V- 8.804.567, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas y pecuario, con domicilio en Fundo P.S., Zaraza en el estado Guárico, en representación que ostenta sin necesidad de Poder, en v.d.D.C. y Legal a la Defensa Pública con alcance e inteligencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de fecha 13 de Febrero de 2003, No. AA60-S-2002-000457, que la faculta ampliamente para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Pescadores Artesanales y Comunidades Indígenas, consigno escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal A-quo.

Posteriormente se evidencia que riela en los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del presente expediente, en fecha 08 de febrero de 2006, se realizó la evacuación de testigos promovidos por la ciudadana abogada C.E.M.L., en su carácter autos, lo cual hizo uso su derecho de la evacuación de la referida prueba.

Cabe destacar, que la ciudadana abogada supra mencionada, en fecha 09 de febrero de 2006, estuvo presente en la inspección judicial promovida por la parte querellante y a su vez, el mismo día se evacuó la inspección judicial promovida por ella, todo ello se encuentra reseñado en los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y seis (266) de la primera pieza. Asimismo, se observa en las actas que conforman el presente expediente específicamente en los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y ocho (288), que en fecha 21 de febrero de 2006, mediante escrito presentó alegatos referente al caso in comento.

Ahora bien, en el folio nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente, en fecha 26 de julio de 2007, se encuentra una diligencia suscrita por la ciudadana abogada C.E.M.L., ya identificada, donde solicita muy respetuosamente al Tribunal A-quo que dicte sentencia en la presente litis.

Esta Superioridad realizado el estudio minucioso y exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, evidenció que, desde el inicio del iter procesal la parte querellada hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, como se constata en los escritos promovidos en todas las etapas procesales del caso de marras y todo ello, convalida el supuesto vicio que existió en la citación de la ciudadana E.M., parte co-querellada-apelante en el presente juicio, convocado mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 suscrita por el ciudadano abogado F.G.; por lo que no observó quebrantamiento o alteraciones sustanciales de las garantías fundamentales de debido proceso y derecho a la defensa a favor o en contra de alguna de las partes intervinientes en la presente causa. Tampoco observó, que se halla quebrantado el orden público, por cuanto las mismas dispusieron del tiempo necesario para esgrimir sus alegatos, promover pruebas, repreguntar testigos, y en general ser oídos en todas las fases del proceso.

En consecuencia, el sólo hecho de reponer la presente causa por un supuesto vicio incurrido en la citación de la ciudadana E.M., ya identificada en el presente juicio posesorio, implicaría incurrir una reposición inútil o innecesaria, por cuanto el fallo proferido por el A-quo, alcanzó su fin con la sentencia de mérito hoy bajo estudio, por lo que éste Tribunal forzosamente desecha el referido alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, por la ciudadana abogada N.N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.799, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Guárico, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana E.M., parte co-demandada en la presente causa, contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. Así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta alzada la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua. Así se decide.

TERCERO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, continuar la ejecución al estado que se encontraba, otorgando, de ser el caso, la debida protección de la producción agroalimentaria existente en el lote de terreno objeto de la presente litis, sin menoscabo del derecho a que tiene la parte gananciosa de que se le restituya en el fundo sub litis. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2009-5226.

HGB/CBM/jdba.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR