Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000811

PARTE ACTORA: ciudadano D.X.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.927.861.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho M.A.R.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.085.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIAS, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho C.A.P.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.510.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy Jueves (17) de Julio de dos mil Catorce (2.014), siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ANTICIPADA por mutuo acuerdo entre las partes. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el ciudadano D.X.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.927.861, asistido en este acto por la profesional del derecho M.A.R.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 102.085. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, El apoderado Judicial el profesional del derecho ciudadano C.A.P.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.510. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, quien luego de darse por notificado en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora lo siguiente: PRIMERO: El DEMANDANTE declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Ayudante de Planta II, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 16 días, desde el 25 de abril de 2011, hasta el 11 de diciembre de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que desempeñaba. El DEMANDANTE alega que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, el día once (11) de junio de 2011, en la sede de la empresa y mientras realizaba sus labores, sufrió un accidente laboral. Se encontraba realizando sus labores y procedía al llenado de big bags (empaques con capacidad de 1000 kg), cuando acciono la palanca para cerrar la tolva, perdió el equilibrio y cayó al piso, extendiendo las manos, y la cadena del motor de la anda transportadora le atrapó la mano derecha, ocasionando fractura en el dedo índice derecho. El referido accidente laboral fue investigado por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, por la funcionaria Maylir Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.378, en su condición de inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, según orden de trabajo N° LAR-12-0952 que corre inserta en el expediente LAR-25-IA-12-0736, junto a la correspondiente acta de investigación. En la referida investigación se determinó que las causas inmediatas y básicas del accidente fueron: Pérdida del equilibrio por superficies discontinuas en el piso, ausencia de guardas protectoras del equipo (inmediatas), supervisión insuficiente en el cumplimiento de las actividades seguras de trabajo, ausencia de procedimiento seguro de trabajo, fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos (Básicas). Fue evaluado en el Servicio de S.L., con el N° de Historia LAR-6383-12 por la Dra. Y.V., médico especialista en salud ocupacional II, adscrita al INPSASEL, y de especialista en traumatología y rehabilitación, se determinó que presentó posterior al accidente: 1.- Amputación de la falange distal del dedo índice derecho, ameritó cirugía para la reconstrucción del dedo; 2.- Limitación funcional del dedo índice derecho. Fue evaluado por cirugía de la mano en varias oportunidades luego de la intervención quirúrgica, realizó rehabilitación u quedó con limitaciones en los movimientos y funcionalidad del dedo índice derecho. Debido a todo lo anterior, en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha once (11) de febrero de 2014 la médico ocupacional del INPSASEL procedió a certificar que el accidente de trabajo que le provocó amputación de la falange distal del dedo índice derecho, que amerito cirugía para la reconstrucción del dedo, le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de discapacidad de veintidós por ciento (22%), con limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión de forma repetida y en sus grados máximos y finales del dedo índice derecho, levantar, cargar, empujar o halar carga superior a 10 Kg. con el dedo índice derecho, uso de fuerza física extrema con mano derecha, uso de puño completo y agarre tipo pinza fina y/o gruesa con la mano derecha, específicamente con el índice derecho. En virtud de la referida certificación, en fecha 09 de mayo de 2014 la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, indicando el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral. Así mismo, alega que el último salario diario que devengó fue la cantidad de Bs. 97,85. SEGUNDO: El DEMANDANTE reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de ciento dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 102.644,65), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT. 2.- La cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), de indemnización por daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demanda asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.644,65), más las costas procesales. TERCERO: LA DEMANDADA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al DEMANDANTE no le corresponde la totalidad de lo reclamado por indemnización por accidente de trabajo, por cuanto sólo le corresponde el mínimo de días establecidos en la Ley, en virtud de que la empresa apoyó al TRABAJADOR y por lo que se deben aplicar atenuantes. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al DEMANDANTE lo reclamado por daño moral, pues no demostró el hecho ilícito generador del daño, así como la lesión psicológica causada. CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente: 4.1.- Aceptación de pago de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): LA EMPRESA, aun cuando no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, acepta pagar al DEMANDANTE lo reclamado por indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es decir, la cantidad de 1.049 días a Bs. 97,85 cada día, la cantidad de ciento dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 102.644,65), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional. 4.2.- Aceptación de pago de Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA, aun cuando no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, y no existió hecho ilícito, acepta pagar al DEMANDANTE el monto de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.355,35), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional. QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de ciento dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 102.644,65), por indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es decir, la cantidad de 1.049 días a Bs. 97,85 cada día; 2.- La cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.355,35), por concepto de daño moral; que da el monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al DEMANDANTE, por los conceptos antes indicados, el pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante. La citada cantidad es conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia simple de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA Y.L.

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

APODERADO DE LA DEMANDADA

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

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