Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Mayo de 2.007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº J2-7.782-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- D.J.M.V., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.858.-

B.- J.R.D.V.R.G., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.005.658.-

Asistencia Jurídica: Abg. F.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 21-07-2.006, se le dio entrada en fecha 25-07-2.006 y se le asignó el Nº J27.782-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 10-08-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, la cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Mediante actuación de fecha 18-09-2.006, el Tribunal ordenó citar a las partes a los fines de que subsanaran la omisión con respecto al señalamiento del último domicilio conyugal, requisito éste primordial para determinar la competencia de este Despacho, compareciendo éstos el 25-01-2.007 consignando escrito de corrección del libelo, constante de dos (2) folios útiles, folios 9 al 12.-

En fecha 02-02-2.007 se avoca al conocimiento de la presente causa, la Abg. L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio y admite la solicitud formulada por los Ciudadanos D.J.M.V. y J.R.D.V.R.G., asistidos por la Profesional del Derecho F.J.R.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 115.818. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 13 y 14, respectivamente.-

Riela al folio 15, consignación de fecha 24-04-2.007 realizada por el Ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 18-04-2.007.-

Comparece en fecha 25-04-2.007, la Dra. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 17.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio diecisiete (17) y considerándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11 de Agosto del año 2.000 por ante el P.d.M.A.G., Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana J.R.D.V.R.G..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han acordado lo siguiente: el padre podrá visitar a la niña todos los domingos de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y un sábado sí y otro no, a partir de las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., pudiendo éste llevar a la niña a cualquier lugar, siempre y cuando se resguarde su seguridad mental y física, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el ritmo cotidiano de vida, especialmente en lo relativo a las actividades académicas y/o recreacionales. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano D.J.M.V. proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, Ciudadana J.R.D.V.R.G., cuyo número conoce el padre, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: educación, festividades navideñas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos D.J.M.V. y J.R.D.V.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.673.858 y V-15.005.658, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S. (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2-7.782-06.-

Divorcio 185-A.-

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