Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005

AÑOS: 195° Y 146°.

ASUNTO: KP01-P-2005-001340.-

Visto el escrito que antecede, en el que el profesional del derecho J.M. CIARROCHI M., Defensor Privado del Imputado D.M., solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia Sustituirla por una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa:

En fecha 22 de Febrero de 2005, se realizó Audiencia donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio, Peculado de Uso previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento tipificado en el 287 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 07 de Abril de 2005, fue presentada acusación por parte de la vindicta pública, contra el imputado D.A.M.P. por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar difiriéndose en una oportunidad, por causa no imputables a este Tribunal, específicamente como consecuencia de la intervención que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia al Circuito Judicial del Estado Lara.

Que en el presente caso, el acusado es señalado de la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, que es un delito grave y que prevé el Código Penal pena igual a los DIEZ AÑOS en su limite máximo, y en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se le decreto al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la fecha no han variado.

Por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.M.P.. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, realizada por el defensor privado J.M. CIARROCHI M. en representación del imputado D.A.M.P.. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA

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