Decisión nº 2 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 06 de Diciembre de 2006.

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: GH22-L-2003-000003

ASUNTO ANTIGUO: 2003/15.2005-RT.

PARTE DEMANDANTE: D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.475.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 17.627.

PARTE DEMANDADA: VENEPAL, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: A.P., en su carácter de Representante Legal Estatutario de la Empresa demandad VENEPAL, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro .V- 14.024.389, en fecha 03 de julio de 2003, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo Del Municipio Puerto Cabello, en fecha 06 de Agosto de 2003, en la misma fecha el demandante, confirió PODER NOTARIADO a las ciudadanas C.A., F.A. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 17.627; 54.825 y 61.756, respectivamente.

En fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada en la persona del ciudadano P.V., en su carácter de Presidente o en la persona del ciudadano DR. O.P.P., en su condición de Representante Legal.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se declaró incompetente por el Territorio y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Valencia, donde es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien igualmente se declaró incompetente remitiéndolo al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, régimen procesal transitorio, y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Régimen Transitorio, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Recibido el asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y analizado como fue, en fecha 27 de enero de 2004, el mencionado juzgado declina su competencia y ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 5 de Febrero de 2004, el juez del referido Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se comisiona al Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial a los fines que este Juzgado practicara la comisión de la citación de la demandada que lo es VENEPAL, C.A. En fecha 28 de septiembre de 2004, se da por citado el apoderado judicial de la demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2004, previo al cumplir las formalidades de Ley la demandada procedió contestar la demanda, abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada procedió a ejercer este derecho

En fecha 18 de Mayo de 2005, una de las apoderadas de la parte demandante solicitó el avocamiento de este Tribunal, quien en fecha 31 del mismo mes se avocó al conocimiento del presente asunto. En conclusión revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto se observa que desde el día el día 18 de Mayo de 2005, ninguno de las tres (03) apoderadas judiciales del demandante han realizado ninguna actuación, ni impulso alguno al presente Juicio, con lo cual se demuestra que la presente causa ha permanecido durante 1 AÑO, (06) MESES y DOCE DÍAS (12), inactiva, tiempo este más que suficiente para declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como lo dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes el juez, este último deberá declarar la perención”. Artículo 202 de la misma Ley. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las normas antes citadas, surgen de la aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el capitulo II referido al Régimen Procesal transitorio el cual preceptúa: “ Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurrido más de un (1) año en la presente causa, específicamente transcurrió 1 AÑO, (06) MESES y DOCE DÍAS (12).

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en orden al mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa “...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de ambas partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese Copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abogado ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogado DINA PRIMERA ROBERTIS.

Abog. Asistente. Carmen Barreno.

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