Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2004-000048

PARTE ACTORA: D.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.145.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.L.C. Y M.L.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.028 y 76.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.E. MIRABAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.520.390.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.27.146.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: AP14-F-2004-000048

-I-

Se inició la presente demanda mediante escrito del 12 de enero de 2004, interpuesto ante la Presidencia de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano D.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.145.858, debidamente asistido por R.A.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 32.028, correspondiéndole previó sorteo administrativo de distribución de causas realizado, el conocimiento y sustanciación originalmente a la Sala de juicio IX de la citada jurisdicción, quien mediante auto proferido el día 11 de febrero de 2004, declinó su competencia por materia, amparándose para ello en lo previsto en la Resolución No. 212, de fecha 04/04/00, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual atribuyó a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer todos los asuntos de Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de Las Personas, recayendo dicha declinatoria a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la parte actora en su escrito libelar, lo que textualmente, se resume a continuación:

…Que consta de copia certificada de partida de nacimiento que anexa a los autos, que en fecha 19 de marzo de 1985, fui presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., por mi progenitor R.E.M.S., nacido de la unión que tuvo éste con mi progenitora C.D.V.M.d.M..

Que desde hace más de diez (10) años concretamente en el año 1991, padecí de un Radiomiosarcoma lo que ameritó que fuese tratado con quimioterapia por el periodo de un (1) año dado el problema de índole cancerígeno que se estaba generando en mi organismo, enfermedad que a pesar de ser superada, se me presentó un cuadro de Hepatitis B, que también superé; es así como desde esa fecha y hasta la presente, a pesar de haber sido tratado todos los años y sometido a exámenes, tratamientos y consultas especiales muy costosas por la índole de las enfermedades, fui apoyado directamente por mi progenitora, con quien siempre he residido e indirectamente por mi progenitor, quien fue conminado por un Tribunal de menores del estado Bolívar para el cumplimiento de obligación alimentaria para con mi hermana y mi persona.

Que es el caso que mi progenitor ha incumplido deliberadamente con las obligaciones de sustento, vestido, educación, transporte, medicinas y tratamiento que como mi progenitor que es, le impone la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, prevaleciéndose de la circunstancia de que cumplí la mayoría de edad, desconociendo en el mismo sentido que tuve dos (2) años escolares sin estudiar a raíz de mi enfermedad y que aún en el presente no solamente estoy prosiguiendo mis estudios en tercer (3er) año de bachillerato, sino que también tengo que someter a exámenes y reconocimientos médicos periódicos con los consiguientes gastos, sin contar con las erogaciones que por pensiones de estudio tengo que cancelar en la unidad Educativa Las Ciencias, a la cual le adeudo las mensualidades correspondiente de noviembre y diciembre de 2003, todo ello me ha ocasionado una situación de necesidad y penuria, toda vez que solo puedo contar a duras penas con el esfuerzo de mi progenitora quien cumple con los deberes alimentarios no solamente para con mi persona sino también para con mi hermana.

Es de acotar, que la actitud irresponsable actual de mi progenitor se debe a la suspensión intempestiva de la medida de embargo que sobre su sueldo y otros beneficios laborales pesaba, la cual fuera acordada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Bolívar, la cual decayó en virtud de la perención alegada por mi progenitor y que fuera acordada por el citado juzgado con la consecuencia de la extinción de la causa por haber cumplido yo la mayoría de edad.

Como fundamento de derecho invocó los artículos 365 y 383, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito se sirva fijar una pensión de alimentos al ciudadano R.E.M.S., que provea mis necesidades alimentarías para culminar mis estudios de bachillerato y superiores, a los cuales tengo derecho no solamente como su hijo sino por lo imprevisto de mis enfermedades, pensión que se corresponda al evidente alto costro de la vida reflejado por el hecho notorio de la devaluación de nuestro signo monetario, la cual estimo prudentemente en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares.

Por último solicitó medida de embargo sobre las prestaciones sociales u otros beneficios que pudieren corresponderle al obligado en una proporción no inferior al 30%.

Ahora bien, con vista a la declinatoria de competencia declarada en fecha 11 de febrero de 2004, por la Sala de juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya competencia fuera atribuida a este Tribunal previa la distribución realizada, se verifica de autos que en fecha 3 de mayo de 2004, fue admitida la citada demanda, ordenándose proceder conforme a lo establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó el emplazamiento del demandado obligado, ciudadano R.E.M.S., a los fines de comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto proferido el 19/11/04, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de las medidas solicitadas por la parte actora, verificándose que efectivamente en la citada fecha se dio cumplimiento a lo acordado, y llenos los requisitos legales a que se contraen los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue decretada medida de embargo a favor de la parte actora, sobre el 30% del sueldo y demás bonificaciones que le pudiera corresponder al demandado obligado, para lo cual se ofició al lugar de trabajo de este último, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V) sobre la medida in comento, cuyo monto a retener de acuerdo al auto expreso dictado el 31 de enero de 2005, y que corre inserto al cuaderno de medidas, deberían realizarse a través de depósitos en la cuenta de ahorros ordenada a aperturar por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, lo cual efectivamente se hizo a través del oficio signado bajo el No. 2005-211, en la fecha antes mencionada.

El día 3 de noviembre de 2008, compareció el demandado, ciudadano R.M.S., arriba identificado, debidamente representado por L.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 27.146, consignando escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, dentro del cual, luego de exponer una serie de hechos y circunstancias acaecidas durante el desarrollo de esta acción, solicitó entre otras cosas que se librara el mandato de embargo que reposa sobre el salario devengado por él, en virtud de la evidencia que la medida impuesta por éste Tribunal ya no tiene ningún sentido, ello debido a que las circunstancias han variado diametralmente desde la fecha en que le fuera acordada la medida de embargo de su salario y demás beneficios, desde hace ya más de cinco (5) años, ya que el actor, su hijo, ya cuenta con más de 23 años de edad y no puede reputarse como niño, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente, del mismo modo es apto y capaz para valerse por si mismo, no presenta problemas de salud y no cursa estudios.

-II-

Ahora bien, bajo estos acontecimientos ya suscitados en el transcurso de la presente causa, y habiéndose abocado al conocimiento de la misma quien con tal carácter suscribe el presente fallo en fecha 24/11/09, a los fines de dilucidar sobre el petitorio de la demanda, así como los argumentos de defensa y demás solicitudes propuestas por la parte demandada, de acuerdo al escrito presentado por éste último en fecha 3/11/08, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, tomando en cuenta para ello la competencia por la materia, la cual es de orden público y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

En este sentido La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaría;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores han sido formuladas por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ha observado que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, es evidente que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

Bajo la interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

En este sentido es razonable transcribir parte de la sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera conforme a las distintas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio éste del cual se cobija con carácter vinculante este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 335 eiusdem. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, este Tribunal dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el ciudadano D.M.M. contra R.E.M.S., es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, esto es desde el 11 de febrero de 2004, por lo que se anula toda actuación judicial posterior a ella. Así se decide.

-III-

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa seguida por el ciudadano D.M.M. contra R.E.M.S., ambas partes suficientemente identificadas, en virtud de la competencia exclusiva en la referida materia atribuida a las Salas de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

SEGUNDO

COMPETENTE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior.

TERCERO

En virtud de la incompetencia declarada en el inciso anterior se ordena la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2004, la cual fuera participada a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

CUARTO

Se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 Días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2004-000048

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