Decisión nº 0260-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.261

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por las abogadas S.M.D. y M.E.S. deN., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los Nros: 52.527 y 52.172 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.R. MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.793.174, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos económicos, contra el Instituto Nacional de Deportes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de diciembre de 2000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 7 de marzo de 2001.

La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 8 de mayo de 2001.

Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial tanto la representación judicial del ente querellado, así como la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 17 y 18 de mayo de 2001 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 da mayo de 2001.

Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado en fecha 30 de abril de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Por auto de fecha 9 de abril de 2003, este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar las apoderadas judiciales del querellante exponen:

Que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deportes de la Dirección de Deportes del Estado Mérida, como Fisioterapeuta, el día 2 de febrero de 1978.

Aducen que en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la Administración Pública, se fijaron las bases especiales de liquidación para los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo.

Señalan que mediante circular de fecha 1 de febrero de 1996, se le notificó a todo el personal sobre las bases especiales de liquidación. De igual forma señala que mediante oficio Nro. 2922 de fecha 15 de enero de 1998 se le notificó a su representado sobre las bases especiales de liquidación, quien decidió acogerse a las mismas, renunciando a su cargo de Fisioterapeuta II adscrito a la Unidad de Deportes del Estado Mérida.

Indican que el tiempo de servicio del querellante en el ente querellado fue de veinte (20) años y catorce (14) días y que para la fecha de su retiro devengaba una cantidad de doscientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 256.556,00). Asimismo señala que mediante oficio Nro. 3793174 de fecha 17 de junio de 1998, se le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 16 de febrero del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Afirman que en fecha 30 de mayo de 2000, según memorando Nro. 167 de la Dirección de Personal, le cancelaron al querellante la cantidad de cinco millones novecientos dieciséis mil trescientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.916.320,20) por los conceptos siguientes: 1. Prestaciones sociales al 18-06-1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte mil ciento ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.420.182,00), 2. Prestaciones sociales según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de seiscientos veinte mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 620.577,75); 3. Bono de 95% sobre las cantidades anteriores por la cantidad de dos millones doscientos noventa y nueve mil cientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.299.172,90); 4. Diferencia de Fideicomiso; 5. Descuento de Fideicomiso recibido por la cantidad de dos millones cientos nueve mil trescientos dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.109.316,16) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de bono de transferencia.

Alegan que las prestaciones sociales fueron canceladas con bases a los sueldos para el año 1997, esto es, ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 117.643,00), mas la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) por concepto de prima por hijos y la cantidad de nueve mil trescientos treinta y cinco (Bs. 9.335,00) por concepto de compensación, señalando que al momento de su egreso definitivo no le fue cancelado el pago por concepto de complemento de vacaciones.

Sostienen que el monto que recibió su representada por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer cálculo conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Trabajo.

Arguyen que habiendo sido aceptada la renuncia del querellante, el proceso de descentralización no se cumplió e cabalidad en el Estado Mérida, por lo que a petición de la misma Administración continuó prestando sus servicios produciéndose su reincorporación al cargo.

Señalan que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indican que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el articulo 672, no es menos cierto que el ente querellado se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.

Arguyen que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen, aunado esto al hecho de que el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales fue cancelado de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997 y bono tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 19-07-1997 al 15- 03-1998.

Por otra parte argumentan que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal en respecto a la aplicación de las bases especiales de liquidación concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el ente querellado incumplió con lo establecido en las bases especiales de liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.

Señalan que le corresponden los beneficios establecidos en al Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial en lo que respecta a los beneficios establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75,79 y 89.

En este mismo orden de ideas sostienen que además del monto que le corresponde al querellante, debe considerarse como parte integrante del sueldo el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y servicio de farmacia, todo ello según lo establecido en las cláusulas 72, 73, 75, 78, 89 y 67 de la Convención.

Por otra parte invocan a su favor las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.

Señalan que el sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. Asimismo indican que la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir, conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva.

Por todo lo antes expuesto, concluye solicitando que el Instituto Nacional de Deportes sea condenado a pagar la cantidad de seis millones ciento cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.157.343,99) por concepto de antigüedad conforme a las bases especiales de liquidación, bono único especial equivalente al 95% del monto que le corresponde por antigüedad equivalente a la cantidad de cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.849.476,79), las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período 1997-1998 por una cantidad de cuatrocientos setenta mil trescientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 470.352,14), bono vacacional vencido fraccionado correspondiente al período 1997-1998 por la cantidad de trescientos veinticuatro doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres bolívares (Bs. 324.286,53), la indemnización, y la diferencia en la indemnización prevista en la clausula quinta del Segundo Acuerdo Marco indemnización por un monto de tres millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.959.514,18), fideicomiso sobre las prestaciones y la indexación de las cantidades demandadas previa deducción de la cantidad que ya ha recibido el querellante por concepto de prestaciones sociales.

II

DE LA CONSTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana R.G. deP., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procedió a desplegar sus defensas en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los pedimentos del recurrente ya que no existe acta de convenio firmada por el Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados para el momento de los convenios, razón por la cual la recurrente pretende ampararse en supuestas cláusulas inexistentes. Asimismo alegan que la parte quien pida la ejecución del cumplimiento de una obligación debe probarla, pero en este caso con la exhibición del acta del convenio del sindicato legal y legítimo de los trabajadores y no por una opinión de la Procuraduría General de la República, la cual no es vinculante.

Señala que al querellante se le favoreció con el pago de un bono único de 95% de las prestaciones sociales calculadas conforme a las bases especiales de la liquidación, ya que este había renunciado. De igual manera rechazan el pedimento de la indexación pues en el supuesto negado de que exista algún monto que pagar, señalando que la relación de empleo público es diferente a una obligación de valor, en la cual si procedería la indexación.

Rechaza la pretensión del querellante en virtud de la cual pretende que el cálculo de sus prestaciones sociales no se haga en base al monto del sueldo que percibía para la fecha en que se hizo efectiva su renuncia, sino que se calcule en base a lo que la parte actora denomina egreso material del Instituto que seria la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venia percibiendo cada empleado, pero que en ningún caso tenia carácter salarial.

Señalan que ciertamente el querellante ingresó al organismo el 2 de febrero de 1978 hasta el 16 de febrero de 1998, en la cual se hizo efectiva la renuncia presentada. Así mismo la recurrente manifestó su voluntad de acogerse a las bases especiales de liquidación en la cual se previo que las prestaciones sociales serian liquidadas a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales el sueldo básico; y otorgándose un bono equivalente al 95% sobre el monto de las prestaciones.

Arguyen que las prestaciones sociales de la recurrente fueron calculadas tomando como sueldo base la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.117.643,00) y no el sueldo aplicable a los funcionarios activos en 1999, como lo pretende el actor al solicitar que se le adicione el aumento previsto en el Decreto N°107 de fecha 26 de abril de 1999. Respecto a este punto señalan que desde la fecha en que entró en vigencia el decreto citado ut supra, hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió un lapso superior al establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que solicitan se declare improcedente dicha solicitud.

Indican que el ente querellado realizó el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante de conformidad con lo previsto en el articulo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo sostiene que en virtud del cambio del régimen para el cálculo de las prestaciones sociales contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al accionante se le otorgaron los beneficios previstos en los artículos 666, 670 y 672, en virtud de lso dispuesto en el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegan que relación laboral entre el accionante y el ente querellado concluyó el día 15 de febrero de 1998, en la cual se hizo efectiva la renuncia mediante la aceptación por parte del Presidente del Instituto, razón por la cual no tiene fundamento jurídico el alegato de la querellante según el cual la relación laboral continuó en forma ininterrumpida.

En tal sentido, en lo que respecta al alegato de la apoderada judicial del querellante según el cual con posterioridad a su renuncia recibía quincenalmente un sueldo mensual del Instituto, señala la Sustituta del Procurador General de la República que tal alegato es incierto toda vez que el pago que recibía el querellante era por concepto de indemnización mientras se tramitaba el pago de sus prestaciones a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV); razón por la cual rechazan la pretensión del querellante de que sea aceptada como sueldo la cantidad que percibía por concepto de indemnización. Además rechazan que se le reconozca el tiempo durante el cual se le canceló la indemnización como antigüedad por las razones antes expuestas.

Quiere hacer énfasis la representación de la República en que para los organismos que se encontraban en proceso de reestructuración y descentralización, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 1989 de fecha 6 de agosto de 1997, conforme al cual a los empleados de dichos organismos se le cancelaría un adicional a la liquidación de antigüedad que ascendía al 50%, de manera que tomando en cuenta que dicho beneficio se produjo simultáneamente con la reforma del sistema de prestaciones sociales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el ente querellado ajustado a la normativa legal canceló las prestaciones sociales causadas hasta junio de 1997 con un bono de 95% y el aumento del sueldo a los funcionarios dentro de los cuales se encontraba el querellante, razón por la cual el propio accionante convalidó tácitamente su inclusión en el nuevo régimen de prestaciones sociales, ahora bien, para el supuesto en que solo existiese la

obligación del ente querellado de cancelar en adicional el 50% , mal podría exigirse un 100%, ya que incluso el pago del 95% hubiese sido mal pagado.

Para el caso en que los argumentos anteriores sean desestimados, procede la Sustituta del Procurador General de la República a oponer la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de aceptación de la renuncia, hasta la fecha de interposición de la querella, ha transcurrido un lapso superior al de seis (6) meses previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado esto al hecho de que la querellante afirma y confiesa que el último pago se le efectuó el 15 de mayo de 2000, y que ciertamente el pago de sus prestaciones sociales se produjo ese día, por lo que al computar el tiempo transcurrido desde la fecha en la cual fue presentada la querella, ya había transcurrido el lapso de caducidad contemplado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así solicita sea declarado.

Concluyen negando y rechazando que el ente querellado le adeude al accionante las cantidades reclamadas, y que la querella sea declarada sin lugar

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto, y en ello en virtud de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto

administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En tal sentido, observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial, es que el Instituto Nacional de Deportes sea condenado a cancelar al querellante la diferencia de los conceptos y beneficios causados con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, tales como la diferencia de prestaciones sociales, bono único especial equivalente al 95% del monto que le corresponde por antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período 1997-1998, bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente al período 1997-1998, y el fideicomiso sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, debe aclararse que el lapso de caducidad para reclamar los conceptos antes mencionados, comienza a computarse a partir del momento en que la Adminsitracion cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esa oportunidad cierta y determinada cuando por una parte, el funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial.

En este orden de ideas, se observa que al folio 268 del expediente principal riela copia debidamente certificada consignada por la Sustituta del Procurador General de la República, del cheque Nro. 460312 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del querellante por un monto de cinco millones novecientos dieciséis mil trescientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.916.325,20) por concepto de pago de prestaciones sociales, bono equivalente a un 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales y fideicomiso. De igual forma se observa que la copia certificada in commento se encuentra firmada por el querellante en señal de conformidad con el monto cancelado, aunado esto al hecho de que se encuentra marcada con un sello del ente querellado donde aparece la palabra “pagado” conjuntamente con la fecha 18 de mayo de 2000, y el nombre del ente accionado; situación ésta de la cual se desprende que al querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 18 de mayo de 2000, y no en fecha 30 de mayo de 2000, como lo afirman sus apoderadas judiciales en el escrito libelar contentivo de la querella.

Así las cosas, se tiene que desde la fecha 18 de mayo de 2000, en la cual se le canceló al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta la fecha 29 de noviembre 2000, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de seis (6) meses y once (11) días, superior al lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera administrativa anteriormente citado. En consecuencia, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, declarar la caducidad de la acción de condena interpuesta contra el Instituto Nacional de Deportes por el pago de diferencia de prestaciones sociales, bono único especial equivalente al 95% del monto que le corresponde por antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes al período 1997-1998, bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente al período 1997-1998, y el fideicomiso de las prestaciones sociales y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia de indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco) de fecha 28 de agosto de 1997, se observa que de acuerdo a la referida cláusula la Adminsitracion debía cancelar a los funcionarios que egresaran por motivo de una reducción de personal como consecuencia de una reorganización o reestructuración administrativa; una indemnización equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venia percibiendo cada empleado, la cual se mantendría hasta que le fueran canceladas las prestaciones sociales, así como también todas las cantidades que les corresponderían con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.

En este sentido, en criterio de quien suscribe, el lapso para reclamar jurisdiccionalmente cualquier diferencia por concepto la mencionada indemnización comienza a computarse desde el momento en que el ente u órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones, lo cual tenía que realizarse mensualmente, de tal forma que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis (6) meses después del primer mes en el cual debió pagarse la indemnización. Ello así, y visto que para la fecha de interposición de la querella ya había transcurrido el lapso de seis meses para el reclamo de la diferencia por prestaciones sociales y cualquier pago que pudiera corresponderle al funcionario por la terminación de la relación funcionarial; resulta obvio que la acción para el reclamo de cualquier diferencia por concepto de la mencionada indemnización, se encuentra caduca, por no haber sido intentada dentro del lapso legalmente establecido para ello, según los términos previstos en el presente fallo y así se decide.

En relación al monto de la indemnización prevista en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, solicitado por la parte actora hasta que definitivamente se le cancelen al querellante las diferencias que, según su dicho, le adeuda la Adminsitracion por los conceptos reclamados en el presente juicio; debe este Sentenciador dejar claramente establecido que la Adminsitracion no tenia la obligación de continuar cancelando la referida indemnización una vez que hubiese cancelado los montos correspondientes a la liquidación por retiro, ya que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes con ocasión de la terminación de la relación funcionarial tal y como ya se aclaró anteriormente; debiendo entonces el funcionario acudir a la vía jurisdiccional para reclamar cualquier inconformidad con los montos cancelados. En consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por el querellante por concepto de indemnización y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el ciudadano D.R. MOLINA SANCHEZ antes identificado, representado por las abogadas S.M.D. y M.E.S. deN. ya identificadas, contra el Instituto Nacional de Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

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