Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1996-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: D.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.118.

Apoderado Judicial del querellante: G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderada Judicial del Organismo querellado: M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución)

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 21 de noviembre de 2007. Posteriormente el 03 de Diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 31 de Enero de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad Absoluta de la Resolución contentiva de la Destitución e inhabilitación Nº 261, de fecha 29 de diciembre de 2006, y notificada el 24 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Aristóbulo Izturiz, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación.

Se ordene la reincorporación al cargo de Docente I, que venía ejerciendo el querellante hasta el día de su destitución, o en otra institución educativa si así lo requiere el Ministerio de Educación.

El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de la nómina del referido Ministerio con todos los demás beneficios que le hayan otorgados a los docentes con la misma categoría que el querellante había adquirido a través de un proceso de concurso abierto para los docentes del Ministerio.

Al fundamentar su acción, la parte querellante aduce que la Resolución recurrida viola de manera reiterativa el artículo 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.

Con respecto a la violación de los artículos 21 y 46 constitucional, aducen que tal vulneración se configura por el tipo de investigación utilizado para determinar su preferencia sexual, para fundamentar este alegato indicó que los “…interrogatorio de los menores alumnos, de los docentes, obreros y representantes de la Escuela Básica E.A.D.P. estuvieron dirigidas, a la investigación causiosa de sus supuestas preferencias homosexuales, ya que siempre hicieron referencia al trato de los alumnos del sexo masculino…” circunstancia que produce una violación a su integridad moral y psíquica, por cuanto los alumnos, profesores y representantes tuvieron que señalar como se le identificaba con sobrenombre o apodo y trataron de determinar sus preferencias sexuales, etc. Todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrara las resultas de la investigación dentro de una normativa legal, que les diera la forma de destituirle; que las preguntas causiosas a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores presuntamente señalan los intereses para perjudicarlo y encuadrar una vía legal para su destitución.

Que el Ministerio violó de forma flagrante sus derechos humanos, además de su derecho al trabajo, a la estabilidad extralimitándose en la aplicación de la sanción, ya que en los interrogatorios y declaraciones de los testigos promovidos en las actas de declaración de la fase administrativa se evidencia que el querellante era sometido al escarnio público por sus propios alumnos, sin que la autoridad de la Institución, docentes y el personal hicieran algo para parar esta situación, a sabiendas que los alumnos del querellante le faltaban el respeto.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella alega como punto previo la caducidad de la acción por cuanto a su decir, el recurrente fue notificado de la Resolución en fecha 24 de enero de 2007, y la misma es interpuesta en fecha 02 de julio de 2007, es decir, 5 meses y 2 días después de vencido el plazo de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción, por la tanto solicita se declare la inadmisibilidad de la presente causa.

Que en el supuesto negado que el tribunal declare improcedente la defensa opuesta en el capitulo procedente, niega, rechaza y contradice la querella en todas y cada una de sus partes.

Niega que la Resolución impugnada se encuentre afectada de algún supuesto que pueda acarrear su nulidad, pues el organismo querellado, a su decir, actuó apegado al principio de legalidad.

Aduce que el Ministerio del Poder Popular para la educación, tiene la potestad de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, de sancionar las faltas graves de los funcionarios docentes, bien con suspensión del cargo de uno a tres años o con destitución, además de estar obligado a ello.

Manifiesta que en el caso de marras, se verifica que el ciudadano D.M., cometió una falta grave prevista y sancionada en el artículo 118, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto el hecho lesivo cometido contra los menores, atenta gravemente contra todo principio moral y cívico de los cuales no puede dejar de observar un educador, dada la naturaleza de servicio público que éste presta.

Alega que en caso de faltas extraordinariamente graves que perturben los principios del sistema educativo, y que tal comportamiento repugna a la moral y a las buenas costumbres, faculta al Ministerio querellado, actuando siempre apegado al bloque de la legalidad y como órgano rector del sistema educativo, a no permitir la reiteración en este tipo de conductas.

Que no seria proporcional que el funcionario docente al cometer la acción que cometió el querellante, en perjuicio de los menores involucrados, solo fuese sancionado con suspensión del cargo, sino que la misma disposición del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, señala que la destitución de un funcionario docente acarrea inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente durante un periodo de tres (03) a cinco (5) años.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano D.J.M.T. y el Organismo mencionado, en virtud de la emisión del acto administrativo destitutorio que puso fin a la relación laboral, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado referente a la caducidad de la acción.

Sobre este particular, señala esta Juzgadora que es un requisito fundamental para que opere la caducidad de una acción, contra los actos administrativos que la notificación del mismo contenga la información de los recursos procedentes, los lapsos precisos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, revisado como fue el acto de notificación del acto administrativo impugnado, la cual riela al folio 56 y 57 del expediente, se evidencia que la Administración le indica al querellante recursos inadecuados para atacar el acto dictado; en razón de ello, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no transcurre el lapso de caducidad. Siendo ello así, mal puede la Administración alegar éste punto previo, a sabiendas de los errores cometidos en el acto de notificación del acto administrativo, razón por la cual debe forzosamente desestimarse el punto previo referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

Al analizar el fondo de la Litis, se observa que la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 261, de fecha 29 de diciembre de 20056, suscrito por el ciudadano Aristóbulo Izturiz, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Docente IV, Coordinador de Seccional, adscrito a la E.B.N. “Evelia Avilan de Pimentel”, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en los artículos 118, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150, numeral 5º del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente; se le inhabilita para el ejercicio de cargos docentes o administrativos, en planteles públicos o privados; sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas, o encargado de bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar, por un periodo de cinco (05) años.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, que la parte querellante alega que la Resolución recurrida viola de manera reiterativa el artículo 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.

Con respecto a tal denuncia, aducen que tal vulneración se configura por el tipo de interrogatorio utilizado para determinar su preferencia sexual. Sobre este particular indicó que los “…interrogatorio de los menores alumnos, de los docentes, obreros y representantes de la Escuela Básica E.A.D.P. estuvieron dirigidas, a la investigación causiosa de sus supuestas preferencias homosexuales, ya que siempre hicieron referencia al trato de los alumnos del sexo masculino…” circunstancia que produce una violación a su integridad moral y psíquica, por cuanto los alumnos, profesores y representantes tuvieron que señalar como se le identificaba con sobrenombre o apodo y tratando de determinar sus preferencias sexuales, etc. Todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrar las resultas de la investigación dentro de una normativa legal, que les diera la forma de destituirle; que las preguntas causiosas a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores presuntamente señalan los intereses para perjudicarlo y encuadrar una vía legal para su destitución.

Imputa a la administración la extralimitación en la aplicación de la sanción de la administración, en consecuencia, la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que el Ministerio querellado procedió a inhabilitarlo por cinco años, para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, en planteles públicos o privados; sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas o encargado de bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar, a pesar de que este no era reincidente en los hechos que se le investigaron y nunca estuvo incurso en los mismos, los cuales a su decir, fueron hechos insistentemente negados por los Docentes, obreros, personal administrativos, y algunos alumnos lo que indica a su decir, que nunca se pudo establecer de forma determinante que el estuviese incurso en conductas contra la moral de los alumnos, sino por el contrario que era sometido al escarnio público, por sus propios alumnos sin que la autoridad de la Institución docente y el personal hiciera algo para evitar esa situación, circunstancia que se demuestra de los interrogatorios y declaraciones de los testigos promovidos en las actas de declaración de la fase administrativa

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, para desvirtuar los alegatos de la parte querellante alega que la Resolución impugnada no se encuentra afectada de algún supuesto que pueda acarrear su nulidad, pues el organismo querellado, a su decir, actuó apegado al principio de legalidad.

Aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene la potestad de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, de sancionar las faltas graves de los funcionarios docentes, bien con suspensión del cargo de uno a tres años o con destitución, además de estar obligado a ello.

Manifiesta que en el caso de marras, se verifica que el ciudadano D.M., cometió una falta grave prevista y sancionada en el artículo 118, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto el hecho lesivo cometido contra los menores, atenta gravemente contra todo principio moral y cívico de los cuales no puede dejar de observar un educador, dada la naturaleza de servicio público que éste presta.

Alega que en caso de faltas extraordinariamente graves que perturben los principios del sistema educativo, y que tal comportamiento repugna a la moral y a las buenas costumbres, faculta al Ministerio querellado, actuando siempre apegado al bloque de la legalidad y como órgano rector del sistema educativo, a no permitir la reiteración en este tipo de conductas.

Que no seria proporcional que el funcionario docente al cometer la acción que cometió el querellante, en perjuicio de los menores involucrados, solo fuese sancionado con suspensión del cargo, sino que la misma disposición del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, señala que la destitución de un funcionario docente acarrea inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente durante un periodo de tres (03) años a cinco (5) años.

Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, siendo necesario a.l.m.a.f. de poder determinar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.

En primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la presunta violación de los artículos 21 y 46 constitucional, denunciada por la parte querellante la cual se configura por las preguntas destinadas a determinar su preferencia sexual, para fundamentar este alegato indicó que los “…interrogatorio de los menores alumnos, de los docentes, obreros y representantes de la Escuela Básica E.A.D.P. estuvieron dirigidas, a la investigación causiosa de sus supuestas preferencias homosexuales, ya que siempre hicieron referencia al trato de los alumnos del sexo masculino…” circunstancia que produce una violación a su integridad moral y psíquica, por cuanto los alumnos, profesores y representantes tuvieron que señalar como se le identificaba con sobrenombre o apodo y trataron de determinar sus preferencias sexuales, etc. Todo esto con la intención de conformar el expediente que diera lugar y encuadrara las resultas de la investigación dentro de una normativa legal, que les diera la forma de destituirle; que las preguntas causiosas a que fueron expuestos tanto alumnos como profesores presuntamente señalan los intereses para perjudicarlo y encuadrar una vía legal para su destitución.

Como punto previo, debe apuntarse que tal como consta en el acta de formulación de cargos que corre inserta a los folios Nº 191 y 192, las razones que dieron origen a la sustanciación del procedimiento administrativo, radicaron en la presunta agresión verbal contra los alumnos a su cargo; por irrespeto publico y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y las constantes amenazas esgrimidas contra los alumnos del plantel, hechos que al parecer de la Administración constituyen faltas graves tipificadas en el artículo 118 numeral 5º de la Ley Orgánica de educación, en concordancia con el artículo 150, numeral 5º del Reglamento para el ejercicio de la Profesión Docente; decisión que fue fundamentada en las declaraciones de los alumnos G.J.B.O., folios 137 al 141, Ch. A.G.R., folios 145 al 149 y D.L.A., folios 165 al 169, sobre los cuales se constató los supuestos abusos o acosos sexuales realizados hacia su persona, y el las declaraciones de las representantes L.J.O.C., T.d.C.C.G. y I.G.A.L., folios Nº 142 al 144, 154 al 156 y 162 al 164, así como en la declaración de la Directora del Plantel, Profesora G.S.C.P., folios 174 al 177, en las cuales se verificó la conducta agresiva e irregular, no consona con la conducta de un docente.

Así se evidencia entonces que los hechos que dieron lugar a la sustanciación del procedimiento administrativo que conllevo a la destitución derivaron de las presuntas agresiones verbales hacia los alumnos, el irrespeto publico y privado a su superior inmediato, las proposiciones irrespetuosas e indebidas (supuesto acoso sexual) a los alumnos y las constantes amenazas esgrimidas contra los alumnos del plantel.

Sobre la base de estas imputaciones puntuales, la Administración, a los fines de constatar los hechos denunciados procedió a elaborar un formulario de preguntas con el objeto de que fueran respondidas por los testigos promovidos, tanto por la Administración como por el propio querellante. Vista la gravedad de los hechos imputados, necesitaban ser corroborados por la Administración, en cuyo caso ameritaban que se realizaran tales preguntas a los testigos de forma puntual, ya que es precisamente sobre estos hechos que se pretendía comprobar su responsabilidad, por lo tanto se desecha el alegato de violación de los artículos 21 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante, imputó a la administración la extralimitación en la aplicación de la sanción de la administración, en consecuencia, la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que el Ministerio querellado procedió a inhabilitarlo por cinco años, para el ejercicio en cargos docentes o administrativos, en planteles públicos o privados; sea como docente de aula, en cargos de dirección de instituciones educativas o encargado de bibliotecas u otros órganos de cualquier plantel escolar, a pesar de que este no era reincidente en los hechos que se le investigaron y nunca estuvo incurso en los mismos, los cuales a su decir, fueron hechos insistentemente negados por los Docentes, obreros, personal administrativos, y algunos alumnos lo que indica a su decir, que nunca se pudo establecer de forma determinante que el estuviese incurso en conductas contra la moral de los alumnos, sino por el contrario que era sometido al escarnio público, por sus propios alumnos sin que la autoridad de la Institución docente y el personal hiciera algo para evitar esa situación, circunstancia que se demuestra de los interrogatorios y declaraciones de los testigos promovidos en las actas de declaración de la fase administrativa

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, sobre la extralimitación en la sanción aplicada alega que en caso de faltas extraordinariamente graves que perturben los principios del sistema educativo, a la moral y a las buenas costumbres, se concede facultad al Ministerio, actuando siempre apegado al bloque de la legalidad y como órgano rector del sistema educativo, a no permitir la reiteración en este tipo de conductas. Asimismo aduce que no seria proporcional que el funcionario docente al cometer la acción que cometió el querellante, en perjuicio de los menores involucrados, solo fuese sancionado con suspensión del cargo, sino que la misma disposición del artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, señala que la destitución de un funcionario docente acarrea inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente durante un periodo de tres (03) a cinco (5) años.

Visto el planteamiento, debe considerar este Tribunal que la imputación se refiere al vicio de desproporcionalidad de la sanción.

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numeral 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Se aprecia de las actas que componen el expediente, que en fecha 11 de junio de 2004, fue dictada “ACTA DE INICIO DE AVERIGUACION ADMIISTRATIVA”, (folio Nº 4 del expediente administrativo), contra el hoy querellante, y suscrita por el instructor especial M.S..

Al folio Nº 5 del expediente administrativo, riela oficio de notificación al querellante de la apertura de la averiguación administrativa, por estar presuntamente incurso en los siguientes hechos: “…Observar conducta contraria a la ética Profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra constitución y demás Leyes de la República”, estableciéndose que rendiría declaración sobre los hechos investigados el día lunes 21 de junio de 2004, a las 8:00 am, cumpliéndose con tal deposición en la fecha indicada, tal como consta de los folios Nº 6 y 7.

Posteriormente, a los fines de recabar información sobre los hechos, fueron citados en calidad de testigos los ciudadanos C.H., H.U., C.S., M.Q. y L.R., asimismo, fueron incorporados a la averiguación administrativa, denuncia presentada por la representante del alumno D.L. y declaraciones de los alumnos D.L. y G.J.B..

Conforme a los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados, y los elementos probatorios incorporados hasta ese momento en la averiguación administrativa, la funcionaria instructora E.G., emitió informe final considerando que “…existen meritos para la apertura del expediente disciplinario en contra del ciudadano D.M. T…”, (folio Nº 64 del expediente administrativo)

En fecha 21 de enero de 2005, la Administración dictó acta de proceder, a los fines de dar inicio al procedimiento disciplinario, contra el querellante.

En fecha 19 de julio de 2005, la Administración, impuso al querellante de los cargos sobre los cuales es investigado, a saber: “…la presunta agresión verbal de los alumnos a su cargo; por irrespeto público y privado a su superior inmediato, proposición irrespetuosa e indebida (supuesto acoso sexual) a los alumnos y amenazas constantes con botar a los alumnos del plantel, faltas graves tipificadas en el artículo 118 numeral 5, de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.

En este mismo acto, el querellante esgrimió sus alegatos resaltando la mala conducta de los alumnos señalados y sus inasistencias reiteradas, así como la problemática personal que mantenía con la Directora del Plantel, por la denuncia presentada en su contra por el querellante, y renunció al “…termino de diez (10) días hábiles para contestar los cargos en los cuales se encuentra presuntamente incurso, ya que en el día de hoy 19 de Julio de 2005, va a consignar el acta de contestación de cargos, la cual se recibe, para ser anexada al expediente…”, y promovió los siguientes elemento probatorios:

• Controles de asistencias de los alumnos G.J.B.O., y D.L.A., y el libro de vida del primero de ellos, los cuales presentó en el lapso probatorio los fines de demostrar sus comportamientos, irregularidades, las violaciones a las normas del plantel, irrespeto a los profesores en horas de clases y las inasistencias durante el año escolar. Documentales que fueron desestimadas por irrelevante por la Administración, en virtud de que las mismas “…se reducen a demostrar una serie de hechos relacionados directamente con la conducta de los menores en el aula, observando este Despacho que las mismas no desvirtúan los hechos imputados al ciudadano D.M., tampoco aportan elementos que justifiquen la conducta asumida por el investigado.”, pronunciamiento éste que comparte este Tribunal puesto que las mismas resultan impertinentes en el procedimiento administrativo, ya que nada aportan sobre los hechos investigados;

• las testimoniales de “…la señora Lucrecia obrera del Plantel, al personal administrativo M.H., N.R., al profesor E.B., E.R., N.R., para que rinda declaración sobre mi trabajo y mi conducta en la institución y se clarifique los hechos mal sano que presumiblemente quieren imputarme…”, y con posterioridad en fecha 22 de julio de 2005, en la etapa probatoria, a la ciudadana C.Y., las cuales fueron desechadas por la administración, puesto que del examen de cada testimonio se determina que son insuficientes para desvirtuar las faltas imputadas, criterio éste que considera fundado este Juzgado puesto que de las deposiciones señaladas no se logra desvirtuar con certeza la veracidad de los hechos investigados, siendo deposiciones aisladas a tales hechos.

Posterior a lo anterior, y a la promoción y evacuación de las pruebas, fue emitido acto administrativo destitutorio por parte del Ministro del Poder Popular para la Educación en el cual se calificó la conducta desplegada por el querellante, como una falta grave tipificada en los artículos 185, numeral 5º de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150 numeral 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por quedar claro “…que en caso de faltas extraordinariamente graves, que como señala el fallo aludido, perturben gravemente los principios y fines elementales del sistema educativo, no hace falta la reiteración en la falta grave, puesto que la importancia y la gravedad del acto cometido es de tal magnitud, que debe aplicarse la proporcionalidad que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no seria proporcional que un funcionario docente como lo es D.M. al cometer dicha acción en perjuicio de los menores D.L.A y G.J.B.O., los cuales eran sus alumnos, solo fuese sancionado con suspensión del cargo…

(…omisis…)

…Por otra parte, la conducta emanada del docente D.M., podría encuadrar en faltas tipificadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto dicha Ley establece el Derecho de los Adolescentes a ser protegidos contra abuso y explotación sexual (articulo 33), el derecho a ser respetado por los educadores (articulo 56); sanción a quien fomente la actividad sexual de los adolescentes (artículo 258), y: la sanción a quien realice abuso sexual en adolescentes …

(…omisis…)

…tratándose que el funcionario en su condición de profesor de niños incurrió en una falta gravísima –grave en los términos de la Ley – que afecta los fines esenciales del sistema educativo, lo procedente es ordenar la destitución del cargo de docente IV…

(…omisis…)

…se verifica que la conducta del ciudadano D.M., es lo suficientemente grave como para no requerir reincidencia en la comisión de la falta, para su destitución, por lo que mal podrá no aplicarse el mismo criterio para la inhabilitación del cargo docente.

Por lo tanto, este Despacho aplica al docente D.M., inhabilitación en el ejercicio de cargos docentes o administrativos por un periodo de cinco (5) años…”.

Sobre estas consideraciones, debe señalar esta sentenciadora que al ser verificados por parte de la Administración los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento administrativo destitutorio al querellante, y que sustentaron el acto administrativo sancionador, que en nada fueron desvirtuados por éste, puesto que los alegatos y medio de prueba presentados por el ciudadano D.J.M.T., se limitaron a valorar la conducta de los adolescentes y resaltar la problemática personal que mantenía el querellante con la ciudadana G.C.P., Directora del Plantel, defensas éstas que no desvirtúan las imputaciones en su contra. Asimismo debe destacarse que el hecho que no sea reincidente en la comisión de faltas graves, no resultan suficientes para mitigar los efectos que acarrean su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados, puesto que los mismos deben ser considerados lo suficientemente graves como para que no solo sea sancionado el querellante con su destitución, sino con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente, la cual es una consecuencia directa de la destitución, establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de esto, debe considerarse que la sanción aplicada es proporcional y adecuada con los hechos cometidos, por lo tanto no existió por parte de la Administración extralimitación en la aplicación de la sanción, y por lo tanto, no le fue vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos y así se decide.

En base a las consideraciones que preceden y al haber sido desechados los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de querella, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano D.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.118, representada por la abogada G.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma 14-03-2008, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1996-07/FC/tg

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