Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná.

199ª y 151ª

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante este Despacho por los ciudadanos: D.J.S.G. y M.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 13.835.971 y V-17.214.915, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y asistidos por el abogado L.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.765, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.E.S. y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el dos (02) de noviembre del año dos mil dos (2002), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se ordenó la comparecencia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emitieran opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha dieciocho (18) de enero del año Dos Mil diez (2010), siendo la oportunidad señalada por este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al acto de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha diecinueve (19) de enero del año Dos Mil diez (2010), comparece la alguacil de este despacho y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil diez (2010), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal consigna diligencia emitiendo opinión favorable en relación a la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de Febrero del año Dos Mil diez (2010), Por cuanto el Tribunal observa que en esta misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que no se ha oído la opinión del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, hijos habido en la unión matrimonial que pretende disolverse; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 ejusdem, conforme a los cuales al dictaminarse causas como la de autos, debe establecerse la regulación de las instituciones familiares, tales como: P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual resulta imprescindible principalmente permitir el ejercicio de derecho a opinar y ser oídos los hijos aún no adultos involucrados en el proceso, pues innegablemente tiene interés en ello, y no habiendo comparecido el niño para oír su opinión, es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:00 de la mañana y 1:00 de la tarde, para que el guardador del niño lo haga comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa.- Se libra telegrama

En fecha trece (13) de a.d.a.D.m.D. (2010), comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, a los fines de emitir opinión en torno a las Instituciones Familiares; debidamente acompañado de sus progenitores ciudadanos: D.J.S.G. y M.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 13.835.971 y V-17.214.915, respectivamente, procediendo el niño a entrevistarse con la ciudadana Jueza y en consecuencia manifestó estar de acuerdo con lo establecido por sus padres.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.E.S. y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el dos (02) de noviembre del año dos mil dos (2002), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 16/04/2001.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: D.J.S.G. y M.A.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V 13.835.971 y V-17.214.915, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 249, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos D.J.S.G. y M.A.C.D..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la c.d.n.: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su progenitora ciudadana M.A.C.D..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores, y oída la opinión del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hijo, pudiendo el progenitor D.J.S.G., pasar quince (15) días de vacaciones escolares establecidas en el mes de agosto y las vacaciones de navidad establecida el 24 de diciembre, quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor ciudadano: D.J.S.G., aportara como obligación de manutención mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 222,00), que representa el 25% del salario neto mensual, cancelados en dos partes iguales de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Aportará la cantidad que representa el 25% por concepto de Bono de Fin de Año, así como el 25% por concepto de Bono Vacacional. Los demás gastos tales como: educación, asistencia y atención médica, recreación y deportes, en un 50%, conjuntamente con su cónyuge M.A.C.D..-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de a.d.A.D.M.D. (2010).

La Jueza Nº 02.

Abg. M.E.G.L.

La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Exp. TP2-5944-09

Sentencia Definitiva

Solicitantes D.J.S.G. y M.A.C.D.

Causa: Divorcio 185-A

MEG/yris

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