Decisión nº 202-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1918-11

El 21 de octubre de 2011, el ciudadano D.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 5.196.578, asistido por el abogado H.E.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Decisorio dictado el 8 de abril de 2011 suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el preindicado ciudadano contra el Auto Decisorio suscrito por la misma autoridad de control fiscal el 22 de febrero de 2011, en el procedimiento signado DDR-05-2011-001, que, a su vez, declaró la responsabilidad administrativa del demandante, se le impuso multa por la cantidad de doce mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 12.270,50) y se le formuló reparo por el monto de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. F. 43.849,13).

Previa distribución efectuada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución el 25 de octubre de 2011, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 27 de octubre de 2011, quedando signada con el Nº 1918-11, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte demandante fundamentó su pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda el 08 de abril de 2011, decidió el recurso de reconsideración intentado contra del acto administrativo del 22 de febrero de 2011 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en expediente N° DDR.05-2011-001, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa en relación con el desempeño del ciudadano D.R.T., como presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, en la cual ratificó la multa acordada en el acto recurrido, formuló reparo patrimonial y declaró responsabilidad administrativa.

Señaló que el acto administrativo del ente contralor local le fue comunicado el 24 de abril de 2011, mediante oficio N° 05-11-1243 del 11 de abril de 2011.

Narró que en el mes de noviembre de 2006, se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con su gestión como presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI MIRANDA), cargo que ejerció desde el 20 de enero de 2000 hasta el 18 noviembre de 2004, fecha en la que se produce su salida del mencionado Instituto.

Indicó que en el mencionado procedimiento, el ente contralor sustanciaría una investigación de supuestas irregularidades de la precitada gestión, y que conforman los supuestos generadores de responsabilidad administrativa en los artículos 92 y 91 numerales 7, 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que dicho procedimiento culminó con la imposición de la sanción multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 104 eiusdem, asimismo ordenó la imposición de reparo patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la misma Ley.

Explicó que contra dicho acto se intentó recurso de reconsideración, fundado en pruebas que fueron parcialmente apreciadas por el organismo recurrido, señalando además que otra parte de las pruebas fueron rechazadas por motivos erróneos, lo que constituye hoy el fundamento de la presente demanda de nulidad.

Alegó la parte que el rechazo de pruebas señalado anteriormente, afecta el contenido de los artículos 26 y 49.1 constitucionales, y que esta violación anula la disposición confirmatoria de la resolución de multa, reparo y declaración de responsabilidad administrativa.

Afirmó que la recurrida no se pronunció sobre las pruebas de informes solicitadas al organismo que denunció las presuntas irregularidades que le fueron imputadas, lo que a decir de la parte constituye una violación a sus derechos subjetivos de rango constitucional, por cuanto desmejora el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la accesibilidad a las pruebas de toda persona involucrada en un proceso de cualquier tipo, por lo que a decir de la parte, la negativa del Órgano recurrido a requerir por informes las pruebas promovidas por ella, constituye una violación que afecta de nulidad la decisión administrativa impugnada en la presente demanda.

Finalmente, insistió en el argumento de prescripción, por cuanto su decir, la falta de notificación de la resolución de apertura de investigación deja sin efectos la interrupción de la extinción de la acción y queda firme la prescripción del procedimiento antes señalado.

Asimismo, manifestó en que es vicio de valoración, el que la Administración Contralora desechara sus argumentos sobre la improcedencia de la exigibilidad de fianza a las comunidades organizadas, por cuanto es necesario a decir de la parte, reconocer a las comunidades organizadas como base del poder popular, su capacidad auto organizativa y su responsabilidad en el manejo de los recursos que le son asignados.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa que condiciona cualquier pronunciamiento de mérito en el presente caso, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano D.R.T., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Decisorio dictado el 8 de abril de 2011 suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el preindicado ciudadano contra el Auto Decisorio suscrito por la misma autoridad de control fiscal el 22 de febrero de 2011, en el procedimiento signado DDR-05-2011-001, que, a su vez, declaró la responsabilidad administrativa del demandante, se le impuso multa por la cantidad de doce mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 12.270,50) y se le formuló reparo por el monto de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. F. 43.849,13), para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad emana de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, fue dictado por un órgano de control fiscal estadal distinto a la Contraloría General de la República, por lo que a los efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra esta Dirección, debe esta Sentenciadora tomar en consideración los preceptuado al respecto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En ese orden, el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece como criterio atributivo de competencia procesal para el ulterior control jurisdiccional, lo que sigue:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo

(Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).

En un caso análogo al aquí planteado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-658 del 20 del 17 de mayo de 2010, caso “José N.M. contra El Instituto de Estudios Avanzados (IDEA)”, señaló:

(…) habiendo sido dictado el acto impugnado a través del recurso de nulidad interpuesto por un órgano de control fiscal, como lo es la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Centro Occidental L.A., a los efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra ésta, debe indicarse lo que establece al respecto el artículo 108 de la comentada Ley Orgánica, el cual dispone:

… omissis …

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.

Con vista en lo antes señalado y por cuanto en el presente caso el acto administrativo recurrido ha sido dictado por un órgano de control fiscal, concluye la Sala que corresponde a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° RR-01-2007, dictado el 15 de febrero de 2007, por ser éstas las llamadas a controlar jurisdiccionalmente las actuaciones emanadas de dichos órganos (…)

(Destacado de este fallo).

De conformidad con la norma supra citada y en atención al criterio señalado, debe esta Juzgadora concluir que en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad del acto administrativo del 22 de febrero de 2011 correspondiente al expediente N° DDR.05-2011-001, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda por medio del cual se declara la responsabilidad administrativa del demandante, se le impone multa y se le formuló reparo.

En virtud de las razones expuestas, visto que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica antes citada, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y considera que la competencia en atención a las normas supra mencionadas, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se declina la competencia a las mencionadas Cortes y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  1. - Su INCOMPETENCIA, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano D.R.T., asistido por el abogado H.E.M., ambos identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto Decisorio dictado el 8 de abril de 2011 suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el preindicado ciudadano contra el Auto Decisorio suscrito por la misma autoridad de control fiscal el 22 de febrero de 2011, en el procedimiento signado DDR-05-2011-001, que, a su vez, declaró la responsabilidad administrativa del demandante, se le impuso multa por la cantidad de doce mil doscientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 12.270,50) y se le formuló reparo por el monto de cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. F. 43.849,13).

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales antes mencionados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los quince (15) días del mes de noviembre dell año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, quince de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 202-2011.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente 1918-11/NCDG/RVM/om

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