Decisión nº 798 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. No. 36.885/mpr

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2007, suscrita por la Abogada en ejercicio X.J. COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano D.E.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.-3.385.881, de este domicilio, donde solicita que se declare la Perención de la Instancia en el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano D.E.S.S., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARÁN C.A., y la ciudadana J.M.A.S., suficientemente identificados en actas, esta Juzgadora para resolver observa:

Que tal como se evidencia del auto dictado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a los fines de que una vez que constara en actas la última notificación de las mismas, transcurrieran los lapsos legales correspondientes para la reanudación de la causa, y para la recusación de este Jurisdicente, si hubiere lugar a ello, o en su defecto, transcurriera el lapso de Ley para dictar la sentencia de mérito en el presente proceso, constando en actas dichas notificaciones. En tal sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman en el presente proceso, constata esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en etapa de Sentencia, siendo que desde el día veintiocho (28) de Julio de 2006, fecha en la cual consta en actas la última notificación de las partes del avocamiento de fecha 23 de Enero de 2006, no se ha dictado sentencia en el presente proceso; de modo que dicha paralización no es imputable a las partes, sino al Tribunal, razón por la cual no puede hablarse de Perención de la Instancia, pues tal como lo señala nuestro M.T., en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. 00-1491, hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la Institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención…

.

Continúa señalando que:

(…)la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, es decir, se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(…)Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…)

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora atiende el criterio del autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien ha señalado en una tesis respecto a la Perención, lo siguiente:

(…) a respuesta depende de lo que se entiende por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la Ley,…

. “(…) Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.” (subrayado del Tribunal).

Asimismo, el autor F.Z. en su obra denominada “LA PERENCIÓN”, Capítulo IV, páginas 102 y 103, señala sobre este punto lo siguiente:

(…)Consideramos que el criterio de la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad no está ajustado a derecho, porque, además de desnaturalizar los fines de la perención, que es, como se ha dicho, evitar la eternización de los juicios, no toma en consideración el hecho de que la regla es que la inactividad de las partes durante el tiempo establecido en la Ley provoque la extinción del proceso, y que la excepción es que la inactividad del juez después de vista la causa, no produzca la perención. Se convierte en regla lo que es una excepción, desnaturalizando, como antes se ha dicho los fines de la institución.

La inactividad del juez no se aplica a la decisión de las cuestiones previas o de incidencias cualquier otro tipo, por la simple razón de que no existe ningún impedimento jurídico que prohíba a las partes en ese estado del juicio instar al juez a que emita ese pronunciamiento respectivo, mientras que en la hipótesis contemplada en la ley, que es el período de la vista de la causa, las partes no pueden intervenir validamente en el juicio, porque su última actuación en el proceso ha sido la presentación de los informes. A partir de ese momento, el expediente entra en estado de sentencia, es decir, queda en manos del juez emitir el fallo definitivo que ponga fin a la controversia. No es que el legislador se haya equivocado cuando estableció que la expresión operaba únicamente durante la vista de la causa, como dice el fallo para tratar de obviar este inconveniente, lo que sucede es que en la etapa preliminar del juicio la inactividad de las partes está evidenciando su propósito de dejar extinguir la instancia, de no querer activar el juicio, de conformarse con la perención, mientras que en la fase final del juicio, cuando se está en la fase de dictar la sentencia definitiva, ha cesado la carga del impulso procesal a cargo de las partes y ésta pasa a manos del juez, que está en el deber ineludible de dictar el fallo y ordenar la notificación de las partes para reanudar el curso de la causa, si la decisión se dicta después del lapso de diferimiento, a objeto de dar oportunidad a las partes de que ejerzan los recursos que les concede la Ley (…)

. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que en el caso in comento no se trata de inactividad de las partes, sino del deber por parte del Operador de Justicia luego de vista la causa, de emitir el fallo definitivo que ponga fin a la litis, es por lo que considera esta Juzgadora que en la presente causa no procede perención alguna. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ:

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. MARIELIES ESCANDELA

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