Decisión nº 1.106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, mediante demanda instaurada por el ciudadano D.N.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.907.423 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.073, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto del 10 de julio de 1997, el Tribunal le dio curso de ley correspondiente y admitió la demanda, acordando a los fines de concretar la restitución inquirida, efectuar inspección judicial al inmueble señalado en el escrito libelar, concretándose la misma el día 29 de julio de 1997.

En fecha 30 de septiembre de 1997, la parte querellante confirió poder apud acta al profesional del derecho N.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.638.

Habiendo la parte querellante en fecha 9 de octubre de 1997, manifestando no tener medios para constituir garantía, procedió el Tribunal en la misma fecha acordar el secuestro del inmueble, conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, librándose el despacho respectivo en fecha 15 de octubre de 2009.

Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 1997, la parte querellante ofreció constituir garantía hipotecaria a los fines que se le acuerde la restitución posesoria del bien inmueble objeto de solicitud de protección, la cual en auto del 11 de febrero de 1998, fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00), quedando formalmente constituida en actuación del 11 de febrero de 1998, con subsiguiente consignación del registro de la misma, prosiguiendo el Tribunal en fecha 12 de junio de 1998 a ordenar la restitución provisoria del inmueble a favor del querellante. Librada la comisión correspondiente, el 28 de abril de 1999 se sumaron las resultas al expediente.

Abierta la causa a pruebas el 29 de abril de 1999, tanto la querellada como la querellante promovieron medios, los cuales fueron admitidos por autos de la misma fecha.-

Por actuación del 11 de mayo de 1999, la parte querellada proporcionó instrumento poder judicial de representación que confiriera a los abogados R.S., R.V.M. y R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.795, 18.166 y 19.434, respectivamente.

El día 17 de mayo de 1999, el abogado N.G., sustituyó con reserva en el ejercicio, el poder que le confiriera la parte querellante, en la persona del abogado V.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.552.

Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Organo Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12, 509 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 783 del Código Civil.-

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Argumentos de la parte querellante:

    Adujo el querellante, como fundamentos de la pretensión que:

     Es propietario y poseedor de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle 170 del Barrio 24 de julio, marcado con el No. 49-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., comprendido entre las siguientes medidas y linderos NORTE: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de T.d.C.; SUR: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de la familia Chirinos; ESTE: 12 Mts., y linda con la calle 170 del Barrio 24 de Julio, su frente y OESTE: 12 Mts., y linda con propiedad que es o fue de V.M..

     Que le pertenece por dación en pago en conocimiento judicial celebrado ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 10.582, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por intimación intentado contra el ciudadano L.E.M., debidamente homologado y ejecutado por el expresado Tribunal.

     Que por ejecución forzada del convenimiento celebrado en el aludido expediente entró en posesión del referido inmueble en fecha 8 de mayo de 1997, en cuya oportunidad estaba presente el ciudadano E.N.N., titular de la cédula de identidad No. 5.040.073 quien fue notificado de la misión del Juzgado Ejecutor y desalojado con sus pertenencias.

     Que el 16 de mayo de 1997, el prenombrado E.N., violentado cerraduras y candados irrumpió abusivamente en el interior del inmueble, invadiendo ilegalmente la propiedad e introduciendo sus pertenencias personales hasta la actualidad, sin que pese a las gestiones realizadas para que lo desocupe haya atendido a su solicitud y le restituya la posesión.

     Que conforme lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil concatenado con el 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le restituya en la posesión del inmueble de su propiedad y se tomen las medidas conducentes a tal fin.

    Alegatos de la parte querellada:

    A efectos de puntualizar la aplicación del procedimiento especial en materia interdictal que regirá para la presente causa, este Tribunal, estima importante acotar que será el tramite procedimental recogido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia del criterio jurisprudencial que sobre la material ha impuesto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de mayo de 2001, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No 00-202, decisión No. 132, y en cuya oportunidad se fijó como máxima la creación del iter procesal pertinente para la contestación a la demanda, en la cual se exhortó a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; pero es el caso que la presente causa entró en estado de sentencia en oportunidad muy anterior a dicha decisión casacional, no encontrando congruente este Juzgador hacer aplicación del criterio jurisprudencial referencial al presente caso, en el cual se encuentran suficientemente precluidos los lapsos procesales y del cual se puede desprender fácilmente que las partes contendientes promovieron, evacuaron e hicieron sus alegatos en defensa y descarga de sus reclamaciones.

    Constatando, se reitera, que los actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, no ha habido indefensión de las partes y por ende se hará pronunciamiento de fondo con base a los postulados del artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Fuerza de estas puntualidades y en fijación de los límites de la presente controversia, este Juzgador juzga necesario precisar que el representante judicial de la parte querellada en el momento de presentar los alegatos arguyó en su defensa, lo siguiente:

     Niega, rechaza y contradice la querella interpuesta contra su representado, por ser falsos los hechos aducidos, toda vez que el querellante afirma que es poseedor pero por ejecución forzosa de un convenimiento, más esa ejecución que le deviene es por obra de un tercero y no de su representado, ya que dicho tercero bien lo pudo haber estafado haciéndole ver que era dueño y poseedor del inmueble o pudiera ser que se trata de una componenda entre el ejecutante, hoy querellante y la parte ejecutada, todo en perjuicio de los derechos del verdadero propietario y poseedor, simulando para ello una demanda mediante una letra de cambio, en cuyo juicio llegan a un convenimiento el cual es incumplido por el supuesto deudor, dándose el bien en pago y siguiendo todos los pasos requeridos para alcanzar el fin, desbancándose en estos casos que el bien nunca llega a remate para el que tenga interés haga valer sus derechos, todo lo cual determina que se trata de composición de partes en perjuicio de un tercero.

     Que no siendo posible analizar los documentos mediante los cuales deduce la querellante el derecho de propiedad, pues no es materia de interés en esta causa, el querellante se afirma poseedor por ejecución forzosa, pero al trasladarse el Tribunal para la puesta en posesión del inmueble en cuestión, se encuentran que quien real y efectivamente lo esta poseyendo es su representado lo que se comprueba de actas, pero como quiera que no se pueden desligar a pesar que como se expuso el segmento documental en este proceso no es lo que se encuentra bajo estudio, pero si se debe resaltar que aceptando este soporte documental, mediante el cual la querellante se erige propietaria, se debe conforme a la legislación patria reconocer que, en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee, y el verdadero poseedor no es el querellante sino el querellado, y por ello hace acogimiento al mérito favorable de las actas, pues el querellante expone ser poseedor por ejecución forzosa, pero como se explanó no fue entre él y su representado sino con otra persona.

     Que su representado es el poseedor y propietario y mal puede hablarse que ha perturbado en la posesión a alguien, de allí que le asiste y así hace valer, la defensa de falta de cualidad e interés en el querellado para sostener el juicio, ya que nunca existió relación entre el querellante y el querellado, pues como se desprende de actas, el querellante estableció su relación con otra persona de acuerdo a lo explicado anteriormente y cuando se traslada el Tribunal quien se encuentra efectivamente poseyendo es su representado, lo que implica que no ha perturbado en la posesión a nadie, sino que como propietario y verdadero poseedor hizo valer sus derechos hasta el día cuando la policía lo desalojó.

     Que además, cuando la parte querellante evacua ante la Notaría su justificativo testifical, ab initio descalificó los testigos, toda vez que en la pregunta cuarta los llevo a que calificaran la situación de ilegal, al preguntarles concretamente si sabían y les constaba que esa situación de ocupación ilegal permanecía hasta la presente fecha , con lo cual incurrieron en las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que determina un marcado interés de su parte.

     Que promovieron y evacuaron las testimoniales que consideraron pertinentes comprobando fehacientemente que el poseedor del inmueble es su representado por compra que le hiciera al ciudadano R.P., así como se acompañó recibo de HIDROLAGO el cual aún se encuentra a nombre de ese señor; que se acompañó documento firmado por la Asociación de Vecinos del sector el cual fue reconocido en contenido y firma por la Presidenta de dicha Asociación y solicitó a la Alcaldía para que emitiera información acerca de la persona que ha hecho petición de la nomenclatura de dicho inmueble, esto es, su representado, trayendo a la reflexión solo una persona que solicita o tramita y corre con los gastos respectivos y sigue un procedimiento respectivo en función del inmueble, es porque es la poseedora del bien, lo que arroja otra pregunta. ¿por qué cuando ello se hizo, la supuesta poseedora y dueña del inmueble no hizo la correspondiente oposición?, todo esto debe llevar a la conclusión que la letra firmada y el convenio no cumplido y todo lo realizado para que el querellante posteriormente tuviera una base para intentar la querella que no es mas que una maniobra para perjudicar los derechos de terceros, en este caso los de mi representado.

    Con posterioridad a estos argumentos, el apoderado de la parte querellada, nuevamente presentó escrito de alegatos en cuya oportunidad procedió a exponer que:

     Su representado tiene conocimiento de los hechos narrados pues fue concubino de la ciudadana B.J.O.R., quien vendió -al decir del querellante- al ciudadano L.E.M., quien a su vez se lo dio en pago a D.M..

     Que su representado nunca imaginó que dicha concubina pudiera elaborar un documento y con antelación al de él, por unos meses, donde manifiesta que el inmueble le pertenecía por compra realizada al Sr. E.M.U. a través de documento privado con fecha 25.5.75, es decir que para aquellos momentos cuando le comunicó a su concubina que estaba haciendo el documento de la casa, ésta sin manifestarle nada procedió violentamente a elaborar otro documento, pero aquí es cuando se debe percatar que para esa oportunidad ella era menor de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento que acompaña en este acto.

     Que si se aceptara que su representado no hubiera tenido documento alguno, y que el único documento es el de la concubina, y probado como está por el querellante que esta relación concubinaria fue desde el año 1974, es decir, antes de la compra del inmueble , por lógica ese bien es de la sociedad concubinaria y para que la ciudadana B.J.O.R., pudiera venderlo, trasmitiendo los derechos de propiedad, dominio y posesión, tenia que contar con el consentimiento expreso del concubino, que es su representado, lo que implica que los actos realizados por ella son irritos por encontrarse al margen de la ley.

    Es concluyente que la litis se encuentra circunscrita a:

    El querellante se afirma propietario y por ende poseedor del bien inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la calle 170 del Barrio 24 de julio, marcado con el No. 49-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., el cual adquirió por virtud de dación en pago en convenimiento judicial celebrado ante autoridad judicial de esta misma circunscripción judicial y declarado en ejecución forzosa, siendo puesto en posesión del inmueble en fecha 8 de mayo de 1997, pero que para el día 16 de mayo de 1997, fue despojado por el querellado ciudadano E.N., quien se introdujo violentamente en dicho bien sin que acceda a restituirle su posesión.

    El querellado se excepciona argumentando que él es el propietario y poseedor de dicho bien toda vez que para el momento cuando el Tribunal de la causa que conoció del convenio, dio ejecución al mismo, a quien encontró en el inmueble fue a él; que lo venía poseyendo con la ciudadana B.O. como concubinos; pero que dicha ciudadana lo vendió sin consentimiento al ciudadano L.E.M., quien a su vez lo dio en pago al querellante D.M., todo lo cual conforman actos que lesionan sus derechos de propiedad y posesión, ya que dicha ciudadana para la oportunidad de la venta era menor de edad y en todo caso el bien pertenecía a la comunidad concubinaria.

  2. PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante, en defensa de sus argumentos libelados produjo elementos de pruebas documentales a saber:

     Copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente judicial signado con el No. 10.582, que cursó ante el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano Méndez de la Rosa, Douglas contra el ciudadano M.R., L.A..

    Dicha documental proporcionada en la oportunidad procesal correspondiente, sin contradicción o impugnación de la parte querellada, y dada la certificación que se denota realizada por el funcionario del referido Juzgado de fecha 21 de mayo de 1997, las mismas adquieren fuerza probatoria, por tratarse de actuaciones judiciales cumplidas por una autoridad jurisdiccional que goza de fe, deduciéndose de tal legajo actuaciones de naturaleza pública que comportan solución al conflicto que ante aquella autoridad jurisdiccional se desarrolló; pero que al ser traídas al presente juicio, serán juzgadas en cuanto a la verosimilitud que arrojan a los hechos reclamados por la proponente del medio. Así se establece.

     Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, por los ciudadanos Y.J.Á.A. y A.E.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.931.249 y 2.869.569, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento donde se le hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos despojadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que rodearon el despojo denunciado, permitiendo así crear criterio fundado y convincente en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, la querellante promovió la ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 12 de junio de 1997, siendo admitido este medio por auto de 4 de mayo de 1999, por lo que se libró el despacho comisorio correspondiente bajo oficio No. 1165 del 5.5.99, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y ante cuya autoridad comparecieron los precitados deponentes y ratificaron en su contenido y firma el relacionado justificativo, por lo que el medio adquirió fuerza formal para el proceso, quedando ser sopesado en cuanto a la congruencia o pertinencia a los hechos discutidos.

    De las testimoniales ratificadas por los ciudadanos Y.J.Á.A. y A.E.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.931.249 y 2.869.569, respectivamente, se denota que la representación judicial de la parte querellada en el momento del examen de dichos testigos procedió a impugnarlos en razón que se encuentran incursos en inhabilidad legal dado que a su entender dichos ciudadanos realizaron la calificación de situaciones como ilegales, cuestión que como testigos no pueden efectuar. Esta actividad impugnativa fue ratificada por el apoderado de la parte querellada dentro del proceso, en el lapso probatorio.

    En este orden, este Jurisdicente con conocimiento de las reglas de inhabilidad, encuentra que ninguna de ellas tipifican la denuncia hecha por el querellado; pero es el caso que en observación puntual a los dichos de los deponentes, se determina que el ciudadano J.Á. al ser inquirido en la pregunta cuarta en cuanto a ¿Si saben y les consta que esta situación de ocupación ilegal del mencionado inmueble permanece inalterable hasta la presente fecha? Contestó: “Si es cierto y me consta porque he pasado por el lugar y el citado ciudadano permanece dentro de la casa.”. Con esta afirmación encuentra este Juzgador que aun cuando la pregunta fue formulada con el calificativo que la parte querellante advierte impropio, el referido testigo se ciñó a indicar que le constaba el hecho, más en forma alguna en su dicho hizo referencia precisa a que le constaba la ilegalidad del hecho. En tal orden, y por sujeción a las reglas de valoración de pruebas de testigos, consagradas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador encuentra que el testigo J.Á. no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades que pueda anular sus afirmaciones.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración vertida por el testigo A.A., respecto del mismo particular cuarto, se puede observar que éste contestó: “Si es cierto y me consta porque como dije anteriormente vivo cerca del sector y puedo ver que el citado ciudadano de nombre E.N.N., a quien conozco de vista, permanece dentro de la casa de manera ilegal.” En cuanto a esta afirmación, este Juzgador apreciando que el deponente al ser identificado ante el ente Notarial en el momento de constituir extra litem el relacionado justificativo refirió ser mayor de edad, con 59 años de edad y jubilado, pero sin que precisara su profesión, de allí que aprecie que efectivamente este testigo no puede emitir calificativos de orden jurídico cuando no se ha comprobado que ejerza la profesión de abogado o similar que lo faculta o induzca a entender que sabe el alcance de su expresión. En el mismo orden, puede observar este Sentenciador que este testigo al momento de ser examinado por el juez comisionado en la oportunidad procesal correspondiente, fue objeto de repreguntas por el apoderado judicial de la parte querellada, y al serle formulada la repregunta Primera, en cuanto a: ¿Diga el testigo, como quiera que él ha manifestado ante este Tribunal decir la verdad, diga si es el padrastro del ciudadano D.N.M.?, a lo cual contestó: “No, con decirle que es ahijado de mi esposa, por eso lo conozco de vista trato y comunicación.” En tal sentido, encuentra este Órgano Decisor que este testigo queda desechado para el proceso, toda vez que en desarrollo a la función evaluadora de testigos, ésta atañe o queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, máxime cuando las inhabilidades relativas recopiladas en el orden legal patrio contienen tipos genéricos dentro de los cuales caben variedades de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial. Se desestima el testigo por encontrar que con sus respuestas denota que tiene interés en favorecer al querellante y esta debilidad humana se desaprueba en este orden de medio probatorio. Así se decide.

    Quedando solo apreciado uno de los testigos, esto es las deposiciones del ciudadano J.Á., para la comprobación de los hechos para lo cual fue propuesto al juicio, se le califica de testigo singular, y en tal orden se estimaran sus dichos pero siempre y cuando los mismos concuerden y tengan base probatoria con el restante material probatorio documental. Así se establece.

     Documento Autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 13 de junio de 1994, de declaración de construcción de mejoras, formado por la ciudadana B.J.O.R., titular de la cédula de identidad No. 7.721.303, respecto del inmueble conformado por la casa ubicada en el Barrio 24 de Julio, calle 170, casa No. 49-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F..

    Este documento autenticado emanado de autoridad competente para su constitución, se valora formalmente conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la pertinencia que arroja a los hechos discutidos, y aportado al proceso para probar la condición de propietaria de la nombrada B.O., este Sentenciador encuentra que se trata de la declaración que dicha ciudadana formó para la fecha de 13.06.1994, en la cual se postula propietaria de las mejoras o casa de habitación que refiere en el contexto del instrumento. Se le valora en cuanto que con esta documental, el querellante construye prueba de la data documental del referido inmueble, ya que le conecta con el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 12 de noviembre de 1996, que formó el legajo de copias certificadas de actuaciones judiciales expedidas por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sobre las cuales ya se prejuzgó en el aparte respectivo; y que denota que por tal virtud la nombrada ciudadana B.O. formó la venta con pacto de retracto sobre dicho inmueble con el ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad No. 7.830.091, siendo este último quien ante la autoridad judicial expresada celebró la dación en pago a favor de la parte querellante de este juicio. Haciendo conjugación de todos estos instrumentos, formalmente valorados, este Tribunal colorea los hechos dirimidos en cuanto a la data o secuencia documental del referido inmueble, aun cuando para los hechos litigados lo sopesado no es el hecho del traslado de la facultad de dominio del bien, sino el hecho posesorio en sí, y dado que el querellante lo tiene deducido como iniciado a partir del momento cuando se le hizo la entrega del bien por ejecución forzosa de la expuesta dación en pago, así se le tiene apreciado a todo este conglomerado de instrumentos.

    Juzga este Sentenciador que aun cuando la parte querellada presenta denuncias que procuran atacar la validez formal de estos instrumentos, nada puede solventar al respecto dada la naturaleza de la presente acción, quedando dichos tópicos a ser evaluados mediante las vías ordinarias legalmente concebidas en nuestro ordenamiento jurídico patrio. Así se decide.-

    DE LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada, en defensa de sus excepciones propuso los siguientes medios de pruebas:

     Prueba informativa dirigida a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., con atención a la Oficina de Catastro, Sección de Nomenclatura, y al Departamento de Información Cartográfica de la misma Alcaldía, evacuada mediante oficios Nos. 1313 y 1314 de fecha 19 de mayo de 1999, con la finalidad de obtener información acerca de si la nomenclatura 49-67, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 170, entre avenidas 49 y 49ª del Barrio 24 de Julio, Parroquia D.F., se encuentra a nombre del ciudadano E.N., y de no serlo así, indicar a nombre de quien se registra.

    Estos medios en comento, promovidos en tiempo útil y bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedaron evacuados en la causa mediante respuestas sumadas a los autos en fecha 3 de agosto de 1999, cumpliéndose con las reglas para este tipo de pruebas, de allí que se les valore en cuanto de las mismas se desprendan elementos de esclarecimiento a los hechos discutidos Así se decide.

    En cuanto a la fuerza de prueba que cierne en convicción de este Juzgador las comunicaciones emitidas por el Jefe de Departamento de información Cartográfica de la Alcaldía del Municipio San Francisco y la Dirección de Catastro de la misma Alcaldía, se desprende que estos departamentos indicaron, no haber encontrado información en sus fuentes documentales (registros de archivos y planos) acerca del número cívico inquirido. Dada la relación o información derivadas de los entes señalados y cuyos datos requeridos guardaban relación con esos hechos posesorios que se discuten sobre el inmueble que ocupa este fallo, al no encontrar soporte documental preciso, se declaran desestimado los medio dado los razonamientos expuestos. Así se decide.

     Documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 18 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 89, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento autenticado emanado de autoridad competente para su constitución, se valora formalmente conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la verosimilitud que guarda con los hechos reclamados, el mismo fue aportado por el querellado pretendiendo fundar convicción sobre la propiedad o dominio y posesión que tiene sobre unas mejoras conformadas por una casa, ubicada en el Barrio 24 de julio, calle 170, No. 49ª-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F., de cuyo contexto se denota que compareció ante el ente notarial a formular manifestación expresa para la fecha que indica, acerca de haber construido la expresada casa por su propia cuenta y medios pecuniarios los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 50.000,00.

    Esta documental arroja certeza o permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Queda bajo el amparo de estos considerandos desechado el medio en análisis. Así se decide.-

     Constancia de residencia expedida por los directivos de la Asociación de Vecinos 24 de julio, Sección Norte (ASOVENORTE) Parroquia D.F., San Francisco, Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 1998, a favor de E.d.J.N.N., refrendada por las ciudadanas L.M., G.P. y Sulin Hernández, presidenta la primera, vicepresidenta la segunda y secretaria la última de las nombradas.

    El presente medio de prueba considerado a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento devenido de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, solo es capaz de producir efectos probatorios, si las declaraciones hechas por los terceros que constan en dicho documento, son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; prueba ésta reconocida por el M.T. como la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, debe ser apreciada conforme a las reglas de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el caso de autos, en la fase de evacuación de pruebas, la parte querellada propuso la ratificación de tal medio, solicitando el llamamiento de sus signatarias, observándose que tomada la comisión por el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, ante el mismo compareció solo la ciudadana L.M., sin que se registre la ratificación por los restantes representantes de la indicada Asociación, por lo que se denota que el medio no fue evacuado a cabalidad en la forma prefijada por la norma del indicado artículo 431 del Código Adjetivo, por lo que éste carece de todo valor probatorio para los hechos dirimidos en el presente debate judicial. Así se establece.

     Prueba testifical de los ciudadanos J.A.P., J.L.M., G.M.M., C.A.Z., J.G.H. y ADAFEL BOSCAN URDANETA, mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Respecto al presente medio de prueba este Tribunal atiende que la misma para el momento de ser examinada debe hacer aplicación de la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a comprobar que las deposiciones de éstos deben concordar entre si y con las demás pruebas, mediante la estimación cuidadosa de los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; pudiendo desechar en sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En tal orden, encuentra este Juzgador que la prueba testifical quedó evacuada ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, sólo en lo que respecta a los ciudadanos J.L.M.G. y G.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.114.854 y 1.693.556, respectivamente, quines impuestos de las generales de ley se les tomó declaración sobre los hechos discutidos y que no resultaron tachados por la parte contraria, quien ejercitó en la oportunidad procesal correspondiente el derecho de repreguntarlos.

    Se desprende del análisis realizado a los expresados deponentes que, en primer orden, el ciudadano J.L.M.G., fue interrogado por el apoderado judicial del querellado, parte promovente del medio, en cuanto al tiempo de conocer al querellado E.N., respecto de quien expresó conocerlo de vista, trato y comunicación por aproximadamente 26 años; que la casa ubicada en la calle 170, signada con el No. 49-67, fue construida por propia cuenta del demandado y que siempre se ha comportado como dueño y poseedor del referido inmueble; que es a dicho ciudadano E.N. a quien siempre ha visto solamente en esa casa. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte querellante, dicho deponente, manifestó que le consta que el señor E.N. vive en esa casa porque él le vendió el rancho, ya que se lo compró primero al señor R.P., difunto; que ha vivido ininterrumpidamente en dicho inmueble desde el año 74, no siendo molestado por nadie y supo que en los primeros días de abril de 1999 una comisión policial actuó con un procedimiento allí y lo desalojó; que le consta que de los que habitan el inmueble solo conoce al señor E.N..

    Puede desprender este Juzgador que el testigo se contradice absolutamente al referir en sus deposiciones que le consta que el querellado es quien construyó la casa que se le indica y que solamente ha visto que es él quien la habita desde el año 74, y que lo conoce desde hace 26 años aproximadamente; luego en las repreguntas indica que de las personas que viven en la casa solo conoce ha E.N.. Es decir afirma por una parte que la casa es habitada solamente por el querellado y luego refiere que otras personas viven en la casa pero sólo conoce al querellado. Resulta inaceptable e incongruente aceptar que el testigo afirme conocer desde hace 26 años al querellado, para luego referir que no sabe que dicho ciudadano conviva en la misma casa con otras personas, lo que denota que no sabe qué parentesco o lazos de afinidad o amistad lo unen con el resto de personas que viven en la misma casa. Es evidente la contradicción en la que se encuentra el testigo promovido por ella misma, ya que el propio apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de alegatos de fecha 16.06.1999, aceptó que el querellado mantuvo relación concubinaria con la ciudadana B.O., al punto de producir en dicha fase acta de nacimiento No. 378, de Z.J.O. y actas de reconocimiento voluntario de paternidad Nos.1167 y 1168, para constituir prueba de la relación aducida; entonces cómo es que interroga al testigo, para que éste afirme que el querellado es el único poseedor y dueño del inmueble, cuando en escrito de alegatos asevera que convivió con su concubina. Por estas evidentes contradicciones, este Juzgador desecha al testigo al no merecerle fe y entender que éste no dice la verdad de los hechos litigados. Así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano G.M.M.M., el Tribunal observa que igualmente como el precedente refiere conocer de vista, trato y comunicación al querellado desde el año 1975, y que es ésa la fecha para cuando empezó a construir la casa, de allí que lo conoce y además porque tiene 28 años viviendo por ese sector y es a dos cuadras de esa casa; luego al ser repreguntado, si desde ese tiempo que conoce al querellado sabe y le consta que residía con la señora B.J.O.R., afirma que desde los años que lo conoce, la señora que vivía con él allí la conocen como la negra. Es incongruente que alguien que afirma tener suficiente tiempo conociendo a un vecino del sector no pueda afirmar quiénes son las personas que integran el grupo que viven con el querellado, máxime como se denota precedentemente que el apoderado judicial del querellado en el escrito de alegatos ha afirmado que vivía en concubinato con la indicada ciudadana B.O., circunstancia de la cual deberían los testigos tener conocimiento directo y haber hecho mención de dicha relación. Queda también desechado el presente testigo, por las contradicciones observadas. Así se decide.-

     Recibo de pago por concepto de servicio público de agua, emanado de la empresa HIDROLAGO, a nombre de R.P., con fecha enero 1999, del inmueble calle 170, No. 49-67, 24 de julio , D.F..

    En relación al medio documental, este Tribunal encontrando que el mismo deriva de una tercera ajeno al proceso, conformada por una empresa mercantil, cuyos datos que emitió, se encuentran en los archivos de ésta, para que adquiriera firmeza formal, debió cumplir con el trámite de ratificación en juicio mediante oficio dirigido a dicha empresa, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Observando que el referido tramite procesal no fue cumplido por el promovente del medio, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.-

    Se observa que el representante judicial de la parte querellada, al promover el medio en comento, refirió que el suscriptor del servicio, ciudadano R.P. fue quien le vendió al ciudadano J.L.M., el inmueble en cuestión, y éste último fue quien le vendió a su representado-querellado y que todo ello se puede corroborar de la declaración testimonial del señor J.L.M.. Se puede evaluar que al momento de ser examinado el nombrado testigo, éste reseñó en su declaración que él le vendió el rancho por 2.200 Bs., en el año 74; en tal orden nada puede el Tribunal ponderar al estar claramente establecido en el orden legal patrio que la propiedad se demuestra mediante el instrumento o título del cual deriva tal condición, no siendo posible determinar facultades de dominio sobre un bien inmueble mediante la declaración del eventual vendedor. Este medio de prueba se desecha del proceso por los razonamientos expuestos. Así se establece.

     Acta de nacimiento No. 378, a nombre de Z.J.O.; Actas de manifestación de paternidad Nos. 1167 y 1168, expedidas por el Jefe Civil del Municipio San Francisco.

     Acta de nacimiento No. 62, a nombre de la ciudadana B.J.O.R., expedida por el P.d.D.P.d.E.Z..

    En relación a esta documental formada por la autoridad competente para ello, se le valora formalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en acogimiento a las circunstancias que con ellas se pretende demostrar en juicio, esto es, para formar criterio al juez de la eventual relación concubinaria que se fomento entre el querellado, de la cual se procreó la hija entre ambos, así como determinar con el acta de nacimiento de la ciudadana B.O., la fecha de su nacimiento para fijar que era menor de edad para cuando realizó la venta del inmueble en cuestión, el Tribunal encuentra que no son los medios, ni la oportunidad para dirimir y prejuzgar en este juicio interdictal estas probanzas. Queda desestimada esta instrumental por resultar impertinente a los hechos discutidos. Así se decide.

    Finalizado el análisis del plexo probatorio, procede este Juzgador a efectuar las consideraciones siguientes:

  3. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

    Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Ahora bien, es conteste la doctrina patria en cuanto a que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propietario mismo.

    En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    (Destacado de este Sentenciador)

    Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

    En el caso concreto, en la parte pertinente al análisis que se efectuó de las actuaciones judiciales contenidas en expediente judicial signado con el No. 10.582, que cursó ante el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano Méndez de la Rosa, Douglas contra el ciudadano M.R., L.A., se les juzga como el medio que denota la forma de adquisición del dominio del bien inmueble objeto de protección de este juicio, y que por virtud de la ejecución forzosa que se decretó en aquella causa crediticia, la parte querellante fue puesta en posesión del mismo, con lo cual se transformó cualquier tipo de ocupación o detentación que venía ejerciendo el querellado y que de no estar de acuerdo por considerarla desajustada a derecho a su entender, su posición no era la de hacer justicia por su propia cuenta, volviéndose a introducir en el inmueble arbitrariamente, del cual ya se le había desplazado, tal como constan de las referidas copias certificadas acompañadas a los autos, y que denotan que para cuando se ejecutó la entrega material del bien, fue entregado libre de bienes y personas al querellante ciudadano D.N.M.d.l.R..

    En absorción al potencial de naturaleza pública que de esta instrumental proporcionada por el querellante, desprende este Juzgador que la ejecución judicial hace fe a favor de la parte querellante sobre la presunción de que su posesión inició a partir de la firma de la convención que en dación en pago propiciaron la parte demandante y demandada en la causa crediticia, y que la misma continuó hasta la oportunidad que indicó haber sido despojado. Estas apreciaciones se ven reforzadas con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor de la querellante, especialmente con las deposiciones testimoniales que válidamente quedaron evacuadas en el juicio y de las cuales se determinan premisas sobre este asunto, al indicarse que la parte querellante entró a poseer el inmueble desde su adquisición hasta el momento del despojo.

    Rebatió la querellante con el plexo de pruebas, las argumentaciones de la parte querellada, quien indicó que la posesión de dicho inmueble le correspondía por ser quien construyó la casa, cuestión que no quedó demostrada en autos, dado que el instrumento que el tal orden sucumbió por los motivos que se le asignaron en el estadio respectivo de este fallo. No pudo el querellado probar sus actos posesorios sobre la base que los excepcionó ya que no aportó ningún indicio que era la persona que se dedicaba al cuido, conservación o mantenimiento de dicho bien, tal como sería la prueba de las erogaciones que por servicios públicos realizaba para tenerlo como su hogar o vivienda habitual.

    A la par de la demostración de los actos posesorios ejecutados por la querellante respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se debe determinar palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la demandada de autos, siendo necesario al efecto estimar lo siguiente:

    Quedó deducido este elemento de despojo a través de la promoción y evacuación probatoria que realizó la parte querellante del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, el cual sirvió de base primigeniamente a este Tribunal para dispensar las medidas tendientes a conjurar los hechos reclamados, concretándose específicamente en la orden de restitución provisoria a favor de la parte querellante del indicado inmueble, toda vez que dicho justificativo paso al control de la parte contraria y del mismo se extrajeron las firmezas declarativas que de dicho instrumento se fijaron en el aparte correspondiente.

    El último requisito a ser sopesado por este Juzgador consiste en que el interdicto se haya interpuesto dentro del año del despojo, tal como lo reclama el artículo 783 del Código Civil, ante lo cual observando que la querellante determinó como fecha del despojo el día 16 de mayo de 1997 e instauró su demanda el día 10 de julio de 1997, con lo que claro que el presupuesto sustancial ha quedado elementalmente cubierto. Así se decide.

    En consecuencia es a la parte querellante a quien este Órgano Jurisdiccional le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 170 del Barrio 24 de julio, marcado con el No. 49-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., comprendido entre las siguientes medidas y linderos NORTE: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de T.d.C.; SUR: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de la familia Chirinos; ESTE: 12 Mts., y linda con la calle 170 del Barrio 24 de Julio, su frente y OESTE: 12 Mts., y linda con propiedad que es o fue de V.M.. Así se establece.

  4. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano D.N.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.907.423 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano E.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.040.073, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE RATIFICA EL DECRETO RESTITUTORIO en la posesión a favor del ciudadano D.N.M.D.L.R., que fuera proferido por este Juzgado en fecha 12 de junio de 1.998, recaído sobre el inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la calle 170 del Barrio 24 de julio, marcado con el No. 49-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., comprendido entre las siguientes medidas y linderos NORTE: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de T.d.C.; SUR: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de la familia Chirinos; ESTE: 12 Mts., y linda con la calle 170 del Barrio 24 de Julio, su frente y OESTE: 12 Mts., y linda con propiedad que es o fue de V.M..

    2. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLADA, ciudadano E.N.N., al pago de las costas procesales, por haber resultado reconocido como despojador de la posesión del bien inmueble objeto de protección en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 44.448, quedando anotada en el libro respectivo de decisiones bajo el No. 1106.-

    LA SECRETARIA,

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