Decisión nº S2-213-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.040.073, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.434 y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de noviembre de 2009, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano D.N.M.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.423, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la querella incoada, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, conforme al cual, las sentencias producidas en los interdictos posesorios son apelables en un sólo efecto, y no en ambos efectos como erróneamente lo calificó el singularizado órgano jurisdiccional en su auto de fecha 20 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la querella incoada, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso concreto, en la parte pertinente al análisis que se efectuó de las actuaciones judiciales contenidas en expediente judicial signado con el No. 10.582, que cursó ante el Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano Méndez de la Rosa, Douglas contra el ciudadano M.R., L.A., se les juzga como el medio que denota la forma de adquisición del dominio del bien inmueble objeto de protección de este juicio, y que por virtud de la ejecución forzosa que se decretó en aquella causa crediticia, la parte querellante fue puesta en posesión del mismo, con lo cual se transformó cualquier tipo de ocupación o detentación que venía ejerciendo el querellado y que de no estar de acuerdo por considerarla desajustada a derecho a su entender, su posición no era la de hacer justicia por su propia cuenta, volviéndose a introducir en el inmueble arbitrariamente, del cual ya se le había desplazado, tal como constan de las referidas copias certificadas acompañadas a los autos, y que denotan que para cuando se ejecutó la entrega material del bien, fue entregado libre de bienes y personas al querellante ciudadano D.N.M.d.l.R..

En absorción al potencial de naturaleza pública que de esta instrumental proporcionada por el querellante, desprende este Juzgador que la ejecución judicial hace fe a favor de la parte querellante sobre la presunción de que su posesión inició a partir de la firma de la convención que en dación en pago propiciaron la parte demandante y demandada en la causa crediticia, y que la misma continuó hasta la oportunidad que indicó haber sido despojado. Estas apreciaciones se ven reforzadas con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor de la querellante, especialmente con las deposiciones testimoniales que válidamente quedaron evacuadas en el juicio y de las cuales se determinan premisas sobre este asunto, al indicarse que la parte querellante entró a poseer el inmueble desde su adquisición hasta el momento del despojo.

Rebatió la querellante con el plexo de pruebas, las argumentaciones de la parte querellada, quien indicó que la posesión de dicho inmueble le correspondía por ser quien construyó la casa, cuestión que no quedó demostrada en autos, dado que el instrumento que el (sic) tal orden sucumbió por los motivos que se le asignaron en el estadio respectivo de este fallo. No pudo el querellado probar sus actos posesorios sobre la base que los excepcionó ya que no aportó ningún indicio que era la persona que se dedicaba al cuido, conservación o mantenimiento de dicho bien, tal como sería la prueba de las erogaciones que por servicios públicos realizaba para tenerlo como su hogar o vivienda habitual.

A la par de la demostración de los actos posesorios ejecutados por la (sic) querellante respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se debe determinar palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la (sic) demandada (sic) de autos, siendo necesario al efecto estimar lo siguiente:

Quedó deducido este elemento de despojo a través de la promoción y evacuación probatoria que realizó la parte querellante del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, el cual sirvió de base primigeniamente a este Tribunal para dispensar las medidas tendientes a conjurar los hechos reclamados, concretándose específicamente en la orden de restitución provisoria a favor de la parte querellante del indicado inmueble, toda vez que dicho justificativo paso al control de la parte contraria y del mismo se extrajeron las firmezas declarativas que de dicho instrumento se fijaron en el aparte correspondiente.

El último requisito a ser sopesado por este Juzgador consiste en que el interdicto se haya interpuesto dentro del año del despojo, tal como lo reclama el artículo 783 del Código Civil, ante lo cual observando que la querellante determinó como fecha del despojo el día 16 de mayo de 1997 e instauró su demanda el día 10 de julio de 1997, con lo que claro que el presupuesto sustancial ha quedado elementalmente cubierto. Así se decide.

En consecuencia es a la parte querellante a quien este Órgano Jurisdiccional le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 170 del Barrio 24 de julio, marcado con el No. 49-67, Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., comprendido entre las siguientes medidas y linderos NORTE: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de T.d.C.; SUR: 42 Mts., y linda con propiedad que es o fue de la familia Chirinos; ESTE: 12 Mts., y linda con la calle 170 del Barrio 24 de Julio, su frente y OESTE: 12 Mts., y linda con propiedad que es o fue de V.M.. Así se establece.

V. DECISION (sic) DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) resuelve:

1. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano D.N.M.D.L.R. (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano D.N.M.D.L.R., asistido judicialmente por el abogado N.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.638, mediante la cual señalizó el actor, que es propietario y poseedor de una vivienda signada con el número 49-67, situada en la calle 170 del barrio 24 de Julio, en jurisdicción de la parroquia D.F., hoy municipio San F.d.E.Z., compuesta por sala-comedor, tres habitaciones, cocina, sala sanitaria, porche, techos de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas, la cual fue erigida -según su dicho- sobre una parcela de terreno comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta y dos metros (42mts) y linda con propiedad que es o fue de T.C., SUR: mide cuarenta y dos metros (42mts) y linda con propiedad que es o fue de la familia Chirinos, ESTE: mide doce metros (12mts) y linda con la calle 170 del barrio 24 de Julio, su frente, y, OESTE: mide doce metros (12mts) y linda con propiedad que es o fue de V.M..

Afirma, que el aludido bien le pertenece producto de haberlo recibido en dación en pago, conforme a convenimiento judicial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto contra el ciudadano L.E.M., expediente N° 10582, el cual fue debidamente homologado, y, que la posesión la ejerce en virtud de la ejecución forzosa del referido convenimiento, efectuada por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 1997, en la cual se desalojó del inmueble sub iudice al ciudadano E.N..

No obstante ello, en fecha 16 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el querellado violentando las cerraduras y candados irrumpió en el bien objeto de litigio, invadiéndolo sin motivo alguno y ocupándolo -según su dicho- hasta la actualidad, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas a fin de obtener la restitución de la posesión, motivo por el cual, demanda al ciudadano E.N., conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, estimando la acción propuesta en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) actualmente equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 6 de octubre de 1997, fue requerido por el apoderado judicial de la parte actora, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble sub litis, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de octubre de 1997.

En fecha 12 de junio de 1998, fue suspendida por el Juzgado de Primera Instancia la medida de secuestro previamente decretada, por cuanto fue consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, documento contentivo de hipoteca judicial constituida a favor del Tribunal, sobre un inmueble signado con el N° 04, situado en la calle 170 de la Urbanización San Francisco, La Popular, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., hasta cubrir a cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.4.148.840,oo), en cumplimiento del auto fechado 11 de febrero de 1998.

Aperturada la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y ratificar el valor probatorio de las copias certificadas del expediente N° 10.582, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignadas en autos, promovió prueba testimonial; las cuales fueron admitidas por el Sentenciador de Primera Instancia en fecha 4 de mayo de 1999; por su parte, el apoderado judicial del demandado invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba de informes, documental y testimonial, siendo admitidas por el Juzgador a-quo en fecha 11 de mayo de 1999.

En fecha 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos en el que negó, rechazó y contradijo la querella interdictal interpuesta, por no ser ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado, por cuanto y según su alegato, la ejecución forzosa de la que deviene la posesión del ciudadano D.N.M.D.L.R., se produjo en virtud de la relación que existió entre éste y una tercera persona que fungió como poseedora y propietaria del inmueble sub litis, quien pudo haber falseado respecto de tales condiciones, salvo que se tratare de un arreglo entre el ejecutante-querellante y la ejecutada para perjudicar los derechos de terceros o del verdadero propietario, motivo por el cual, afirma que carece de legitimad e interés para actuar en la presente causa.

En este sentido, arguye que cuando el Tribunal se trasladó al bien objeto de la demanda para poner en posesión del mismo al querellante de marras, se evidenció que quien estaba detentándolo era su representado, como consta en autos, en razón de su condición de propietario, por lo éste que hizo valer sus derechos hasta que la policía lo desalojó, por tal motivo, afirma que no pudo el ciudadano E.N. haber perturbado la posesión de nadie, y, que es mejor la condición de quien posee. De la misma manera, alega que los testigos promovidos por el querellante a fin de ratificar el justificativo por él consignado, incurrieron en las inhabilidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario los testigos por él promovidos quedaron contestes en que es su mandante el poseedor del bien sub litis; hecho que además se constata según su alegato con el resto del material probatorio, todo lo cual, lo llevan a solicita se declare sin lugar la presente querella interdictal.

En fecha 9 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte querellante

presentó escrito de alegatos en el que manifestó entre otros aspectos, que en fecha 10 de julio de 1997, el Tribunal a-quo dictó auto en el que acordó su traslado al bien sub litis a fin de verificar la identidad de la persona que se encontraba en posesión del mismo, constatándose que era el ciudadano E.N., quien se encontraba en éste, por lo que una vez constituida la garantía hipotecaria en primer grado, el Juzgado de la causa ordenó la restitución de dicho inmueble, procediendo el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a desalojar al querellado en fecha 6 de octubre de 1998, entregándole el inmueble completamente desocupado a su representado.

Asimismo, afirma que el ciudadano L.E.M., adquirió el bien objeto de la presente querella mediante venta que le efectuó la ciudadana B.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.303, quien lo construyó a sus propias expensas, como se constata de actas, y luego dicho ciudadano lo otorgó en pago a su representado, mediante convenimiento judicial debidamente homologado y ejecutado, no obstante, el mismo siguió siendo ocupado por el ciudadano E.N., hasta el día 8 de mayo de 1997, fecha en la cual fue desalojado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.166, ratificó lo expuesto en el escrito de alegatos, y aseveró que producto de haber sido su representado concubino de la ciudadana B.J.O.R., tiene éste perfecto conocimiento de los hechos, empero, nunca imaginó que dicha ciudadana pudiera haber elaborado un documento con antelación al suyo, donde manifestare que el inmueble sub iudice le pertenece por compra que le efectuare el ciudadano E.M.U., mediante instrumento privado fechado 25 de mayo de 1975, fecha en la cual la misma era -según su dicho- menor de edad; aunadamente, refiere que de aceptarse que el único documento existente es el de la ciudadana B.J.O.R., el aludido bien forma parte de la comunidad concubinaria, ya que la misma se inició en el año 1974, por lo que, para su enajenación se requería el consentimiento expreso de su poderdante, motivo por el cual, califica como írritos los actos por ésta realizados. Finalmente, aduce que el querellante reconoce que el inmueble sub litis siguió siendo ocupando por el ciudadano E.N., una vez enajenado, y, que los testigos por él promovidos quedaron contestes en sus declaraciones.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 14 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte querellada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

En primer término, ratificó el apoderado judicial de la parte querellada, R.D.O.M., el escrito de contestación de la demanda, así como también, el escrito que corre inserto en los folios 142 y 143 del expediente in examine; por otra parte, manifestó que si bien es cierto que el querellante es propietario del inmueble objeto de litigio producto de haberlo adquirido por dación en pago que le realizare el ciudadano L.E.M., quien a su vez lo adquirió por venta que le efectuare la ciudadana B.J.O.R., concubina de su poderdante, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 69, tomo 101, no es menos cierto que el inmueble sub iudice lo adquirió dicha ciudadana siendo menor de edad, conforme a documento privado fechado 25 de mayo de 1975, el cual carece por tal motivo -según su dicho- de eficacia jurídica; siendo asimismo irrito según su apreciación, el documento por medio del cual el ciudadano D.N.M.D.L.R., adquirió en propiedad el bien sub litis, debido a que el mismo no contiene el consentimiento de su mandante, el cual era indispensable en su condición de concubino, todo lo cual lo conllevan a afirmar que debe ser declarada la nulidad de todo lo actuado. Arguye, que es el ciudadano E.N. el poseedor legítimo del inmueble objeto de la demanda, que fue éste el perturbado por la maniobra efectuada por la ciudadana B.J.O.R. en conjunción con el querellante de marras, y, que en la oportunidad de la ejecución, le fue mostrado al Tribunal Ejecutor el documento que acredita los derechos de mandante, no obstante el mismo procedió dejando a salvo lo que a bien tuviera el Tribunal de la causa.

Asevera, que en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee, que siendo su representado propietario y poseedor del inmueble sub litis, la acción correspondiente es la reivindicatoria; que se ha configurado en la presente causa un fraude procesal, en virtud de haber confesado el querellante que su mandante es concubino de la ciudadana B.J.O.R., desde el año 1974, quién además consignó en el expediente bajo estudio, las actas de nacimiento de las hijas habidas en dicha unión, y, que no es procedente ejercer un derecho cuando el mismo deviene de actos írritos y nulos, producto de lo cual, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, el querellante asistido judicialmente por la abogada Y.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.994 y de este domicilio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, conforme al cual se deben valorar -según su dicho- los motivos aducidos por el Tribunal a-quo como fundamento del decreto interdictal en la fase inicial del procedimiento; en este sentido, afirmó que su posesión legítima como posesión misma y no como derecho posesorio, se consolidó en fecha 8 de mayo de 1997, por entrega material del inmueble sub litis que le efectuare el respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas, al ejecutar forzosamente el convenimiento debidamente homologado por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de cobro de bolívares previamente incoado contra el ciudadano L.E.M., quien convino -según su dicho- en la demanda y otorgó en dación en pago el aludido inmueble ante la imposibilidad de liquidez para la cancelación de la deuda contraída, y, al despojarse consecuencialmente en dicha oportunidad, al ciudadano E.N., que era quien poseía en ese momento el bien sub iudice.

No obstante, en fecha 16 de mayo de 1997, el querellado irrumpió violentamente y sin derecho alguno en el inmueble objeto de la demanda, despojándolo del mismo y afectando su derecho de propiedad que deviene del convenio supra referido. Por otra parte, manifiesta que los argumentos del querellado son inconducentes, evidenciando seguidamente las contradicciones cometidos por el mismo -según su criterio- en sus escritos, en este sentido, arguye que el demandado esbozó primeramente, ser el propietario y poseedor del inmueble objeto de litigio, por lo que fue a él a quien notificaron de la ejecución forzosa del convenio como acto traslativo de propiedad a favor del ciudadano D.N.M.D.L.R. y a quien despojaron, aduciendo seguidamente que poseía el bien sub litis con su concubina, y que fue ésta quien lo enajenó al ciudadano L.E.M., quien a su vez lo entregó en pago a su representado; exposiciones que afirma no contradicen lo expuesto en el escrito libelar.

Indica, entre otros aspectos, que los hechos contenidos en el justificativo de testigos por su mandante promovido fueron ratificados por la prueba testimonial, que las copias certificadas del juicio de cobro de bolívares supra mencionado constituyen documentos públicos que producen efectos erga omnes, las cuales adminiculadas con el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1994, y con el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1996, evidencian que la ciudadana B.J.O.R. dio el inmueble sub litis en venta con pacto de retracto al ciudadano L.E.M., y luego éste por no haberse producido el rescate de dicho bien, lo cedió a su representado en pago para cumplir con la deuda demandada en el juicio de cobro de bolívares.

Arguye, que nada se obtuvo de la prueba de informes requerida por la parte querellada a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1994, conforme al cual el querellado pretende hacer valer su derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras que presuntamente realizó en el bien sub litis, no es el idóneo -según su criterio- para probar la propiedad, así como tampoco producen elementos de convicción el recibo de pago emanado de HIDROLAGO, ni las actas de nacimientos consignados por el demandado. Por otra parte, alega que la decisión apelada se encuentra ajustada a las exigencias del código adjetivo y a los principios de exhaustividad y congruencia, y asevera que se encuentran demostrados los presupuestos materiales y procesales previstos respectivamente en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interpuesta, vale decir, el despojo, la posesión legítima por él ejercida sobre el inmueble sub litis para el momento del despojo y la identidad del bien, por consiguiente, requiere se confirme la decisión recurrida, se declare con lugar la demanda interpuesta, con la correspondiente restitución del inmueble objeto de litigio, la entrega material del mismo y la imposición de las costas procesales.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas al querellado de marras; del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el accionado-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto y según su dicho es él el propietario y legítimo poseedor de bien objeto de litigio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1997, del expediente N° 10.582, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano D.N.D.L.R.M. contra el ciudadano L.E.M.R., específicamente de: a) escrito libelar, instrumento fundante de dicha pretensión y del auto de admisión; b) dación en pago constituida por el ciudadano L.E.M.R. sobre el inmueble objeto de litigio, a favor del accionante en dicho juicio; c) venta con pacto de retracto del inmueble sub iudice, celebrada entre los ciudadanos B.J.O.R. y L.E.M., autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 178; d) ejecución forzosa del convenimiento efectuado en dicha causa, realizada por el Juzgado supra citado, en la cual se puso en posesión del inmueble sub litis al ciudadano D.N.M.D.L.R..

Puntualiza esta Superioridad que las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos procesales, los cuales por estar certificados por un órgano jurisdiccional generan certeza con relación a que dichas actuaciones corren insertas en el mencionado expediente Nº 10.582, por tener facultad para darles fe pública, por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem los aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, oficio N° 278 emitido por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Comandante General de la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 26 de mayo de 1997, con ocasión del juicio seguido por el ciudadano D.M.D.L.R. contra el ciudadano L.E.M., en el cual se le requiere su colaboración para mantener en posesión del inmueble sub iudice al primer ciudadano.

Determina esta Superioridad que la prueba in examine constituye documento público emanado de funcionario público competente, con las solemnidades exigidas legalmente, el cual tiene facultad para darle fe pública, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 1999, de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, consignado en el expediente N° 44.448.

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Posteriormente, dentro de la etapa probatoria promovió la representación judicial de la parte querellante, las siguientes pruebas:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 69, tomo 101.

Determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos Y.A.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.931.249 y 2.869.569, respectivamente, y de este domicilio, a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997.

Verifica este Sentenciador Superior que las testificales en referencia fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 19 y 26 de mayo de 1999, respectivamente, siendo impugnados en la oportunidad de su evacuación por el apoderado judicial de la parte querellada, sin embargo, se constata que dichos ciudadanos además de ratificar en contenido y firma el aludido instrumento, quedaron contestes en conocer de vista, trato y comunicación al querellante de marras, en que el mismo es propietario del bien sub litis producto de haber observado el documento que ampara dicho derecho, y, que en fecha 16 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, irrumpió y se introdujo en el aludido bien el querellado, quien permaneces ocupándolo según sus dichos.

Ahora bien, colige este Sentenciador Superior en ejerció de su competencia funcional jerárquica vertical, que la testimonial del ciudadano A.A. debe ser desestimada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar que su deposición conlleva interés en favorecer al querellante, al ser éste último ahijado de su esposa. Y ASÍ SE DECLARA.

Debiendo puntualizarse en lo que respecta a la testimonial del ciudadano Y.A.A., que al tratarse de una declaración rendida por un único testigo, ello no constituye prueba de convicción para el Operador de Justicia que hoy decide, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte querellada

• Copia certificada de documento de autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el N° 89, tomo 84.

Instituye este Jurisdicente Superior que la prueba bajo estudio no le merece fe producto de constituir un documento privado emanado de la parte promovente, derivado de lo cual, de conformidad con el principio de alteridad de las pruebas y las reglas de la sana crítica, se desestima en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Factura N° 12412, número de control 1891231, expedida por Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en el mes de enero del año 1999, a nombre del ciudadano R.P., en relación al bien objeto de litigio.

Determina este Sentenciador Superior que al constituir original de documento que deriva de un ente público administrativo, el cual no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal de Alzada el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Oficina de Catastro, Sección Nomenclatura, así como también, prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco, Oficina de Catastro, Sección Nomenclatura, a fin de que comuniquen si la placa signada con el N° 49-67, correspondiente al inmueble situado en la calle 170, entre avenidas 49 y 49A del barrio 24 de Julio, parroquia D.F., se encuentra a nombre del ciudadano E.D.J.N. o a nombre de otra persona.

Verifica esta Superioridad que el Juzgado a-quo requirió la información supra singularizada, mediante oficios Nos. 1313 y 1314, respectivamente, de fechas 19 de mayo de 1999, recibiéndose respuesta del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ingeniero J.P.F., mediante oficio N° DC-E-884-99, de fecha 3 de agosto de 1999, y del Ingeniero A.G., Jefe del Departamento de Información Cartográfica de la Alcaldía del Municipio Sana F.d.e.Z., en fecha 3 de agosto de 1999, en los que hacen constar que no se encontró información alguna acerca del número cívico cuya información se solicitó. Producto de lo cual, resulta impretermitible para este Jurisdicente Superior, desestimar tal medio probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar información al caso bajo estudio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del barrio 24 de Julio, sector Norte, (ASOVENORTE), parroquia D.F.d.m.S.F.d.e.Z., contenida en el expediente N° 44.448, en la que se establece que el ciudadano E.D.J.N., reside en el inmueble signado con el N° 49-67, de la calle 170, desde hace aproximadamente treinta años; se acompañó conjuntamente, firmas de los vecinos que d.f.d. lo expuesto en dicho instrumento.

Evidencia este Arbitrium Iudiciis que a los efectos de su ratificación, fue promovido por la parte querellada, prueba testimonial de las ciudadanos L.M., G.P. y SULIN HERNANDEZ, quienes suscribieron dicho instrumento, comisionándose a los efectos de su evacuación, al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero, sólo la primera ciudadana testificó al respecto, manifestando entre otros aspectos, que el documento ut supra singularizado es legítimo y que es suya la firma, que conoce al accionado desde hace aproximadamente treinta años, quien habita -según su dicho- el inmueble sub litis con su familia, y, que expidió dicha constancia por constarle los hechos que en ella se plasman.

Por consiguiente, determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debía ser ratificado por la prueba testimonial de sus suscribientes, y debido a que el mismo solo fue revalidado por uno de ellos, se colige que no fue ratificado a cabalidad, derivado de lo cual, debe desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San F.d.E.Z., de los siguientes documentos: a) acta de nacimiento de la ciudadana Z.J.O., signada con el N° 378; b) acta mediante la cual el ciudadano E.D.J.N., reconoce como hija a la ciudadana supra singularizada y a la ciudadana VIVIAM DEL C.O., signada con el N° 1167, c) acta mediante la cual el ciudadano E.D.J.N., reconoce como hija a la ciudadana E.C.N.O., signada con el N° 1168.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana B.J.O.R., expedida por el P.d.M.P., del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 62.

Considera este Tribunal Superior, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el derecho de posesión del caso sub-examine, forzosamente infiere que las aludidas pruebas son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que se desestiman de conformidad con lo estatuido en el artículo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos J.A.P., J.L.M., G.M.M., C.A.Z., J.G.H. y ADAFER BOSCAN URDANETA.

Verifica este Juzgador Superior que a los efectos de su evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, sólo las testimoniales de los ciudadanos J.L.M. y G.M.M., fueron evacuadas, manifestando el primer ciudadano en la pregunta N° 3, relativa a si le consta que el querellado comenzó a erigir el bien sub litis a partir del mes de abril del año 1975 que: “Sí me consta porque lo he visto durante todo ese tiempo” (cita), refiriendo en la repregunta N° 2: “Me consta que el señor E.N., ha vivido en ese inmueble de forma ininterrumpida, desde el año 1974…” (cita). Por su parte, expresó el ciudadano G.M.M.M., en la pregunta N° 3: “Sí aproximadamente esa es la fecha que empezó a construir el señor E.N.” (cita), afirmando en la repregunta N° 1 referente al tiempo que tiene como vecino del demandado, lo siguiente: “Soy vecino de el desde hace mas de 28 años…” (cita)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que las singularizadas declaraciones no le merece fe ni confianza, dadas las expresiones altamente subjetivas, imprecisas y referenciales que las caracterizan, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Se obtiene de autos que las declaraciones de los testigos: J.A.P., C.A.Z., J.G.H. y ADAFER BOSCAN URDANETA, no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto este Juzgador desestima tales testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que los requisitos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, no requiriéndose para ello, que la posesión sea legítima, 2) que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho, y, 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, que tal y como la doctrina y la jurisprudencia lo han establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente.

Según el esquema anterior, el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado, este puede ser un mediador posesorio o un simple detentador, ya que según el artículo 783 del Código Procedimiento Civil, este interdicto puede ser solicitado por quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, siendo lo determinante, la demostración de la tenencia o detentación de la cosa para el momento del despojo y no la legitimidad de la posesión. Entendiéndose como legitimado pasivo o querellado, al despojador, aunque fuere el propietario, y, por objeto del interdicto restitutorio, una cosa mueble singular, un inmueble, o parte de él.

En la misma perspectiva resulta ineludible puntualizar, que además de exigirse en el artículo 699 del Código de Procedimiento civil, el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad precedentemente singularizadas, se estatuyen en dicha norma una serie de requisitos procesales que el Juez debe considerar para admitir la querella interdictal, esto es, la demostración de la posesión y del despojo, siendo para ello necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado, así como también, la constitución de caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar.

En esta perspectiva, dispone el autor H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimientos Especiales”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida-Venezuela, págs. 149 y150, lo siguiente:

“Conforme a la norma procesal rectora de esta acción, el interesado en su demanda, deberá demostrar al Juez los hechos constitutivos del despojo. Esta primera y principal obligación del querellante nos incita a considerar dos aspectos fundamentales de este compromiso. Por un aparte la clara y procedente determinación del acto o de los actos despojatorios, debidamente identificados en la narración de los factores probatorios con los cuales podamos crear ante el Juez la convicción de certeza de los hechos.

En cuanto a lo que debemos entender por despojo conforme al texto del artículo 783 del Código Civil, ello se reduce al significado propio del vocablo, en este sentido, despojo es equivalente a quitar, privar a alguien de lo que tiene, por lo que en consecuencia, a eso debe reducirse la descripción de los hechos. En segundo lugar, la ley procesal animada y dispuesta a la satisfacción de su propósito en estos juicios sumarios, requiere que el actor del juicio le suministre al Juez los elementos probatorios confiables para proteger el derecho posesorio que se denuncia como objeto de violación.

En este sentido se exige del querellante que le demuestre al Juez la ocurrencia de los hechos conformantes del despojo. Es importante señalar que estos actos se concretan en cualquiera que involucre consecuencias despojatorias, pues no requieren esos actos alguna especial condición o calificación (…).

El término para proponer esta acción interdictal, como lo indica el citado artículo 783 del C.C., es dentro del año en que se ha producido el despojo y se debe intentar contra el autor del mismo, aunque se trate del propietario del bien, pues recordemos que en estos procesos la titularidad de la acción tiene como fundamento la posesión y no la propiedad. (…Omissis…)

Expuesto lo anterior, procede este Sentenciador Superior a examinar si en la presente causa se cumplen los prepuestos necesarios para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; en este sentido, manifiesta el querellante que es propietario y poseedor de una vivienda signada con el número 49-67, situada en la calle 170 del barrio 24 de Julio, en jurisdicción de la parroquia D.F., hoy municipio San F.d.E.Z., compuesta por sala-comedor, tres habitaciones, cocina, sala sanitaria, porche, techos de zinc, piso de cemento, ventanas y puertas, construida -según su dicho- sobre una parcela de terreno comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta y dos metros (42mts) y linda con propiedad que es o fue de T.C., SUR: mide cuarenta y dos metros (42mts) y linda con propiedad que es o fue de la familia Chirinos, ESTE: mide doce metros (12mts) y linda con la calle 170 del barrio 24 de Julio, su frente, y, OESTE: mide doce metros (12mts) y linda con propiedad que es o fue de V.M..

Indica, que adquirió el inmueble objeto de litigio conforme a dación en pago que efectuó a su favor, el ciudadano L.E.M.R., por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que el mismo convino en la demanda incoada en su contra; convenimiento que fue debidamente homologado y ejecutado -según su alegato- por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 1997, conforme al cual, se desalojó del aludido bien al ciudadano E.N., quien lo ocupaba en ese momento, sin embargo, afirma que en fecha 16 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el querellado violando las cerraduras y candados irrumpió en el mismo, invadiéndolo y ocupándolo -según su dicho- hasta la actualidad, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas a fin de obtener su restitución.

Por su parte, afirmó el querellado que es propietario y legítimo poseedor del bien sub iudice, empero, fue despojado del mismo por ejecución forzosa originada en un juicio surgido entre el querellante y una tercera persona, con lo cual se constata -según su criterio- que era él quien venía poseyendo dicho bien, y que no perturbó a nadie en la posesión por cuanto al ser propietario del mismo sólo hizo valer sus derechos.

Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior de las copias certificadas por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1997, del expediente N° 10.582, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano D.N.M.D.L.R. contra el ciudadano L.E.M.R., que el querellante de marras fue puesto en posesión del bien objeto de litigio, en fecha 8 de mayo de 1997, al efectuarse la ejecución forzosa del convenimiento de la demandada al que se llegó en dicha causa, conforme al cual se otorgó en dación en pago dicho inmueble; convenimiento homologado por el aludido Juzgado en fecha 29 de abril de 1997.

Del mismo modo, se obtiene del acta levantada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la aludida ejecución forzosa, que el inmueble objeto de litigio se encontraba habitado por el ciudadano E.N., quien fue notificado de la misión del Tribunal y fue despojado de dicho inmueble con sus pertenencias; aspecto que se ratifica con el oficio N° 278 remitido por el referido Juzgado al Comandante General de la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 26 de mayo de 1997, con el objeto de requerirle su colaboración para mantener en posesión del bien sub iudice al querellante de autos.

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que quedó demostrado con los medios probatorios consignados en autos, así como también, con las declaraciones de las partes interactuantes en la presente causa, que el inmueble objeto de litigio fue entregado libre de personas y bienes al ciudadano D.N.M.D.L.R., en fecha 8 de mayo de 1997, producto de la ejecución forzosa del convenimiento homologado en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el querellante contra el ciudadano L.E.M.R., fecha cierta que se toma como inicio de la posesión del actor y configura el perfeccionamiento del primer requisito para la procedencia de la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

En la misma perspectiva, precisa este operador de justicia que si bien es cierto que no quedó demostrado con los medios probatorios aportados, que el despojo se llevó a cabo en fecha 16 de mayo de 1997, como afirmó el querellante, no es menos cierto que se constató del acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de julio de 1997, previo traslado y constitución en el inmueble sub iudice, a fin de verificar la identidad de la persona que poseía dicho bien para así declarar la procedencia o improcedencia del decreto restitutorio, a la cual este Jurisdicente Superior le otorga el correspondiente valor probatorio en aplicación de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, producto de emanar de funcionario público competente, que era el ciudadano E.N. quien lo detentaba, derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que quedó comprobado que el ciudadano D.N.M.D.L.R. fue despojado del inmueble sub litis en ejercicio de su derecho, por el querellado de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, constata este Jurisdicente Superior que la presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta dentro del lapso de caducidad legalmente establecido a tales efectos, y, que existe identidad entre el inmueble respecto del cual afirma el querellante fue despojado y el detentado por la querellado de autos, todo lo cual conlleva a este Arbitrium Iudiciis a declarar la procedencia de la querella interpuesta, y consecuencialmente se ordena a la parte querellada la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, resulta impretermitible esclarecer, que solo correspondía a este Tribunal Ad-quem, conforme al objeto de la querella interdictal incoada, constatar el perfeccionamiento de los requisitos de necesaria concurrencia para su procedencia, absteniéndose por tanto de emitir juicio de valor en relación al derecho de propiedad, por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en el proceso, máxime que esta acción opera independientemente del tipo de posesión ejercida, e inclusivo frente al propietario del bien de que se trate. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, es menester puntualizar, con relaciòn a la denuncia de fraude procesal denunciado por el ciudadano E.N., que la figura del fraude procesal se deriva de actuaciones maliciosas de las partes en el transcurso del proceso (para ser considerada procesal) que pueden llegar a desviar la verdad que el Juez debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes.

Así, y de acuerdo con la doctrina de casación, es sabido que el fraude procesal puede ser denunciado en el curso de un proceso pendiente, caso en el cual se sustanciará la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, cuando el fraude procesal tiene lugar a través de varios procesos, el mismo debe sustanciarse a través de un proceso autónomo y por los trámites del juicio ordinario; y si se encuentra el proceso fraudulento definitivamente firme y bajo la apariencia de la cosa juzgada, el fraude puede excepcionalmente denunciarse a través de una pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, una vez ello, debe expresarse que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidenció conducta maliciosa alguna que pudiera afectar el curso normal del proceso o conducir a su desnaturalización; por lo tanto, no se obtiene del expediente in examine la configuración del fraude procesal denunciado, resultando acertado declarar la IMPROCEDENCIA de la singularizada denuncia por fraude procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2009, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano D.N.M.D.L.R. contra el ciudadano E.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.N., por intermedio de su apoderado judicial R.O.M., contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA a la parte querellada la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción.

Se condena en costas a la parte querellada-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ag

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