Decisión nº 3195-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Los Teques, 17 de Junio del año 2003

193 y 144

CAUSA N° 3195-2003

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano D.J.O.C., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 21 de Abril del año 2003, la cual Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Beneficio de Régimen Abierto. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de Junio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 21 de Abril del corriente año 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“Visto y analizado como ha sido el cómputo de Pena… que le fuera practicado por este Tribunal al penado: D.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.671.783, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: PRIMERO: Que el penado D.J. OLIVO COTO… en fecha 20 de enero de 1998, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano G.O. DIAZ FREITES… SEGUNDO: Corre inserto a los folios 164 al 167 de la Primera Pieza, Cómputo de la pena que fuera practicado por este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2000; evidenciándose del mismo que el penado D.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.671.783, de donde se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; lo hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es RÉGIMEN ABIERTO… TERCERO: Cursa a los folios 35 al 38 de la Segunda Pieza, Informe Evaluativo con motivo del examen Psico-social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia… quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “... Luego de analizados los diferentes aspectos Psico-sociales del penado OLIVO COTO D.J., el equipo evaluador pronuncia opinión DESFAVORABLE, por considerar que carece de conscientización/reflexión/canalización apropiada de sus debilidades, prevalecen en él componentes emocionales asociados a la distorsión conductual y desintegración de personalidad, no se localiza motivación al logro ni proyecto de vida establecido, características que limitan el cambio intrínseco y por ende, entorpecen el proceso de resocialización extramuros…” Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que… A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado D.J.O.C., antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo estos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad… considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado D.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.671.783, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el RÉGIMEN ABIERTO… Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, al penado D.J. OLIVO COTO… conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.

En fecha 30 de Abril del año 2003, la Profesional del Derecho E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede Los Teques, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

“Quien suscribe, E.J.L.F., Defensora Pública Penal… actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.671.783, al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el No. 1E1332/00, ocurro ante usted, con el debido respeto en la oportunidad de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-04-2003, mediante la cual “Niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado D.J.O.C., conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación se hace en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-04-2003, el Tribunal Primero de Ejecución, negó el Beneficio de Destino a el Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al penado D.J.O.C., fundamentando dicha negativa en la circunstancia de que el Informe Psico-social practicado al referido penado resultó Desfavorable… Con relación a la decisión tomada por el respetable Juez del tribunal Primero de Ejecución, cuando basa su negativa del otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por no cumplir con todas las condiciones exigidas por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, basado sobre el resultado del Informe Técnico practicado al penado D.J.O.C., en fecha 07-03-2003, el cual fue Desfavorable, es necesario señalar que el basamento legal esgrimido por el honorable Juez Primero de Ejecución no corresponde con la normativa legal aplicable al presente caso. El derecho a optar por el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), le nació a mi defendido estando vigente el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de agosto del 2000, según Gaceta Oficial No. 37.022, en donde no se establecía estas condiciones para el otorgamiento del mencionado Régimen Abierto y no era contemplado en la ley de Régimen Penitenciario, tampoco como condición vinculante para el Juez el resultado favorable del informe Psico-social a los efectos del otorgamiento del referido beneficio... El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece la extraactividad… En la elaboración del Informe Técnico, no consta que al penado D.J.O.C., se le haya aplicado los sistemas y tratamientos a que hace alusión el artículo 7º de la Ley de Régimen Penitenciario… Los sistemas y tratamientos que le deberían ser realizados al penado durante su cumplimiento de condena en los respectivos centros de reclusión, para su desarrollo progresivo, lo cual tal y como lo expone la autora M.G. MORAIS GUERRERO, tratamientos estos que deben dividirse en diferentes fases para así poder hablar de un resultado obtenido y en caso que estos sean favorables se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, lo cual en las actas contentivas de la presente causa no consta… por lo tanto la defensa considera que no puede considerarse un informe Técnico, practicado quizás en un tiempo muy mínimo, donde las delegado de pruebas no han observado directamente al penado en su lugar de reclusión, donde sostienen una entrevista muy corta con este… Cursa en las actuaciones contentivas de la presente causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 05-02-2003… los cuales acordaron pronunciarse Favorablemente para el Beneficio de Régimen Abierto y dejaron constancia de que el mismo no presenta sanciones disciplinarias… Cursa constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente S.A.-Estado Táchira, de fecha 06-02-2003, donde se deja constancia de la BUENA CONDUCTA del penado D.J. OLIVO COTO… En consecuencia y siendo aplicable para el presente caso la normativa legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del mismo y ser estas normas más favorables al penado… tal y como lo ha considerado la defensa, con todo lo anteriormente mencionado y en virtud de que el penado D.J.O.C., para el momento extinguió la tercera parte de la pena impuesta, posee BUENA CONDUCTA y existe un Pronunciamiento Favorable al Beneficio solicitado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente… no presenta sanciones disciplinarias y del Informe Técnico se evidencia que el mismo puso de relieve el espíritu de trabajo ya que efectúa labores de tapicería en talleres, es por lo que considero que el mismo es acreedor al otorgamiento del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por aplicación de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, tomando como basamento lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al estar basada la decisión del Tribunal Primero de Ejecución en la norma contenida en el artículo 479 numeral 1 y artículo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos exigidos por la mencionada norma y al existir la figura de la extraactividad prevista en el artículo 553 eiusdem, el cual establece como preferente por ser más favorable al penado lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y en la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que solicito se declare con lugar la Apelación interpuesta y Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…” Sic.

Cursa a los folios 27 al 30 del presente cuaderno de Incidencia, Informe Evaluativo de fecha 07 de Marzo del año 2003, practicado al ciudadano D.J.O.C., del cual se desprende lo siguiente:

… se orienta auto/alopsíquicamente, cuenta con funcional proceso senso-perceptual, memoria preservada inmediata/mediana/ remota, utiliza un pensamiento concreto, de ajustado curso empero, con contenido distorsionado de base dirigido a la satisfacción de sus necesidades desestimando consecuencias… su resistencia, el ambiente criminógeno, la inmadurez, la impulsividad, el facilismo y necesidad económica, fueron componentes que prevalecieron en la comisión del hecho punible, del cual niega su participación contradiciéndose con la verdad procesal, evade responsabilidad, justifica sus acciones y por tanto no siente culpa-arrepentimiento, condiciones que limitan un cambio intrínseco debido a la carencia de reflexión, conscientización y canalización adecuada de sus debilidades… cumple con la obligación de respetar las normas imperantes en el recinto, sin embargo, no se destaca motivación al logro ni establecimiento de un proyecto de vida claro. Emocionalmente se proyecta con altos rasgos de impulsión, encubre sentimientos hostiles-agresivos, posee bajo nivel de tolerancia a la frustración, dificultad para postergar gratificaciones-necesidades, afecto apático, concepto de si mismo compasivo-victimizado, auto-estima por debajo al promedio, agentes interventores en desajustes de personalidad y por ende conductuales, razones que limitan su recomendación para el presente beneficio… PRONOSTICO: Luego de analizados los diferentes aspectos Psico-sociales del penado: OLIVO COTO D.J., el Equipo evaluador pronuncia opinión DESFAVORABLE, por considerar que carece de conscientización/reflexión/canalización apropiada de sus debilidades, prevalecen en él componentes emocionales asociados a la distorsión conductual y desintegración de personalidad, no se localiza motivación al logro ni proyecto de vida establecido, características que limitan el cambio intrínseco y por ende, entorpecen el proceso de resocialización extramuros…

Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se le debe evaluar y fomentar el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

.

La defensa del penado de autos, alega en su escrito de Apelación, que su patrocinado es acreedor al otorgamiento del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, en virtud de que el mismo aún cuando no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, si cumple con los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo este que según su criterio, es el que le sería aplicable a su representado de conformidad con lo estipulado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Al respecto el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:

ARTICULO 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

.

Adicionalmente, la defensa del ciudadano D.J.O.C., alega en su escrito de Apelación que el delito se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, de fecha 25 de Agosto del año 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022; razón por la cual aduce que a su patrocinado le nació el Derecho de Régimen Abierto en esa misma fecha, por lo tanto no era vinculante para el Juez de Primera Instancia el resultado Favorable del Informe Psico-Social a los efectos del otorgamiento del referido beneficio. Ahora, si bien es cierto que antes de la última reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Técnico, no era vinculante para el Juez de Ejecución cuando el mismo fuese Desfavorable, no es menos cierto que dicho informe contiene una serie de información que comprende un estudio Psico-Social practicado al penado, que nos suministra lo referente a su personalidad, su conducta intramuros, y su progresividad en el acatamiento de normas de convivencia social, todo lo cual esta íntimamente vinculado y relacionado con lo establecido en el supra mencionado artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, según el cual el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la Evaluación que realizan los miembros del Equipo Técnico, el Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 6 de Enero del año 2003, estableció lo siguiente:

… La finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario…

(Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En el caso que nos ocupa, observamos que al penado D.J.O.C., se le practicó un estudio Psico-Social, el cual arrojó una opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, pues en el tipo de comportamiento que el mismo evidencia, se observa: “…que carece de conscientización/reflexión/canalización apropiada de sus debilidades, prevalecen en él componentes emocionales asociados a la distorsión conductual y desintegración de personalidad, no se localiza motivación al logro ni proyecto de vida establecido, características que limitan el cambio intrínseco y por ende, entorpecen el proceso de resocialización extramuros…”. Todos estos son elementos de riegos que ponen en duda el comportamiento futuro del penado.

Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Sala, que aún cuando, en el Código Orgánico Procesal Penal derogado no era vinculante el resultado favorable del Informe Psico-social a los efectos de otorgar o no el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, no es menos cierto que el referido Informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a los fines de que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras, el resultado del Informe Psico-social realizado al ciudadano D.J.O.C. fue DESFAVORABLE, en virtud de que el mismo presenta componentes emocionales asociados a la distorsión conductual y desintegración de personalidad, así como no se observo motivación al logro ni al proyecto de vida establecido, características estas que entorpecen el proceso de resocialización del acusado en la sociedad, aún cuando su conducta haya sido buena, así como el espíritu de trabajo que presenta en el Recinto Carcelario en el cual se encuentra recluído, todo lo cual influye en lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 21 de Abril del año 2003, niega la solicitud de Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de Abril del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, la cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, al penado D.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.671.783, Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, y de profesión u oficio Buhonero

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

CAUSA N° 3195-03

LAGR/Ecv

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