Decisión nº 131-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001705

ASUNTO : LP11-P-2007-001705

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a D.O.S.G., venezolano, de 37 años de edad, comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-73, titular de la cedula de identidad N° 12.354.026, estado civil soltero, hijo de M.N.G. (v) y A.R.S. (v), y residenciado en la avenida 15, N° 11-09, de color azul con blanco, sector la Inmaculada, cerca de la Licorería Dorelys, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813264; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.Z.. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público abg. H.R.P., la Defensora Pública Abg. C.Y.C., el ciudadano N.Z., en su condición de victima y el Imputado D.O.S.G.. Se a la Fiscal del Ministerio Público quien solcito el derecho de palabra y concedido de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del COPP y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fue presentado en su oportunidad y el cual obra inserto a los folios 101 al 104 de las actuaciones, ratificando igualmente los Medios Probatorios, solicitando la admisión de la Acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del referido Imputado, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.Z.. Es todo” Se informó al imputado de los derechos y garantías que le asisten, tal como lo prevé COPP, Se oyó al Imputado de autos del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y las procedentes en el presente caso, , manifestando: “Yo admito la responsabilidad en los hechos que me está diciendo el Ministerio Público y yo propongo para reparar el daño causado a la víctima ofrecer una parcela de mi propiedad del cual solicito el lapso para el traspaso del mismo y pido un lapso(…)” Se a la víctima, ciudadano N.Z., quien manifestó: “Hay un ofrecimiento del cual tengo un documento privado, se está necesitando la cuestión del fotógrafo para que la señora les de la parte de todos los hijos y yo no tengo problema en darle los tres meses que él pide.. Defensa Pública manifestó: “Vista la acusación presentada y por cuanto es procedente la medida alternativa como lo es Acuerdo Reparatorio solicito al Tribunal se le acuerde el lapso establecido en el artículo 40 del COPP, referido a tres meses a los fines de protocolizar el documento que fue ofrecido por el Imputado. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra expuso: “Visto que el delito Imputado al hoy acusado recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, tal y como lo establece el artículo 40 y por cuanto la víctima manifiesta su aceptación, esta Representación Fiscal da su opinión favorable y solicita igualmente se suspenda el proceso para dar cumplimiento al acuerdo ya sea con la parcela o con el dinero en efectivo…”. Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de D.O.S.G., venezolano, de 37 años de edad, comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-73, titular de la cedula de identidad N° 12.354.026, estado civil soltero, hijo de M.N.G. (v) y A.R.S. (v), y residenciado en la avenida 15, N° 11-09, de color azul con blanco, sector la Inmaculada, cerca de la Licorería Dorelys, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813264; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.Z., de conformidad con el artículo 326 en armonía con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los hechos de fecha 05-10-2006 en donde el ciudadano N.Z. denuncia al ciudadano D.O.S.G., ya que le había entregado dos cheques para ser pagados a su favor, girados contra la cuenta corriente de su propiedad N° 01340450014503009973, del Banco Banesco los cuales presentan las siguientes características: 1.- CHEQUE N° 42481614, de fecha 08-09-2006, cursante al folio 25 de la causa, signado a la cuenta número 01340450014503009973, emitido por la cantidad de quince millones de bolívares a nombre de N.Z.. 2.- CHEQUE N° 47481613, de fecha 01-09-2006, cursante al folio 25 de la causa, signado a la cuenta número 01340450014503009973, emitido por la cantidad de quince millones de bolívares a nombre de N.Z.. Ambos cheques fueron depositados en sus fechas correspondientes en la cuenta corriente N° 01330049691600003620 del Banco Federal propiedad del denunciante para ser negociable por intermedio de la Cámara de Compensación; siendo devueltos, según nota bancaria por HABER SIDO GIRADOS SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES. En fecha 27-07-2007, se recibió Oficios S/N del Banco Banesco, la información que entre las fechas 01-09-2006 la Cuenta Corriente N° 01340450014503009973, siendo su titular el hoy acusado, mantuvo un saldo de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (93.750,00), demostrando así la intención del mismo al girar cheques por una cantidad de dinero que no poseía. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, insertos al folio 103 y su vuelto de las actuaciones y referidas a: EXPERTOS: Declaración del funcionario Agente de Investigación E.Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano N.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.026.057, por ser víctima en la presente causa; 2.- Declaración del ciudadano F.C., adscrito a la División de Investigación y fraude de Banesco Banco Universal. DOCUMENTALES: 1.- Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-348, de fecha 18-12-2006, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa. PRUEBA MATERIAL: 1.- CHEQUE N° 42481614, de fecha 08-09-2006, cursante al folio 25 de la causa, signado a la cuenta número 01340450014503009973, emitido por la cantidad de quince millones de bolívares a nombre de N.Z.. 2.- CHEQUE N° 47481613, de fecha 01-09-2006, cursante al folio 25 de la causa, signado a la cuenta número 01340450014503009973, emitido por la cantidad de quince millones de bolívares a nombre de N.Z.. Se admiten las mismas de conformidad con los artículos 326.2 y 9 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Acusado y de la Defensa en cuanto a acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referida al Acuerdo Reparatorio y vista la opinión favorable del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recaer sobre bienes de carácter patrimonial y estableciendo la norma el lapso para el cumplimiento, este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Imputado a la Víctima y suspende el presente proceso por el lapso de tres (3) meses, oportunidad en la cual el Imputado tendrá que realizar el cumplimiento de la obligación a que se contrae en la presente audiencia. En tal sentido, se fija Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día lunes 26-07-2010, a las 08:30 de la mañana, para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 40,41,329 y 330 numerales 2,9, y 7 del COPP. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del acta y auto, solicitadas por la Víctima. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, Y ASI SE DECLARA. CUMP0LASE..

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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