Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, la abogada E.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.921, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad ejercida por el ciudadano D.O.A.M. contra la denegatoria tácita de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 10 de julio de 2013 (folio 21 del expediente), contra el acto administrativo dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana “(…) de fecha 29/04/2013, mediante el cual (…)impuso [al recurrente] sanción de diez (10) días de arresto severo por el robo de un arma de reglamento (…)” (folios 14 y 15 de este expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se constata que en el Capítulo I, del prenombrado escrito, la representante de la República señaló “(…)promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el expediente administrativo (…)” (folio 226 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo II hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, indicando que “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada (…)” (folio227 del expediente).

Sobre tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-10686/DA-JS

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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