Decisión nº XP01-P-2011-000014 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000014

ASUNTO: XP01-P-2011-000014

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos D.P.R. y Y.R.P., plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado L.P., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “...la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, luego de ser impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serían tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quedando identificado quien permaneció en la sala como D.P.R., titular de la cedula de identidad N° 19.600.658, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de G.L.R. (f) y L.A.P. (f) y residenciado en la comunidad provincial, frente al Mercal, de esta ciudad, y manifestó “bueno estaba en el bosque en la casa de mi hermana y la hermana mía d provincial llamo a mi hermana del bosque para que le llevara el cuchillo, salimos a entregar el cuchillo y antes de eso pasamos por la comunidad de picatonal y allí llegamos y nos detuvimos porque le llego un mensaje y de repente nos agarraron los indios de que éramos ladrones de motos, íbamos era a entregar el cuchillo, mas nada eso es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la noche, yo estaba con mi compañero, no se me su nombre la moto que llegábamos era del señor coco, no se su nombre, el esta en la comunidad de provincial, me desplazaba en un jaguar 200, la marca no me la se, es todo”.

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: Y.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.678.690, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la comunidad provincial, cerca del antiguo Mercal, de esta ciudad, quien señaló: “estábamos en el bosque donde la hermana de mi compañero de allí llamo la otra muchacha a la otra señora el bosque como estábamos allí nos pidió el favor de llevar el cuchillo, nos fuimos, pasamos por picatonal y a mi compañero le llega un mensaje y me dijo que me parara y allí llegaron los indios diciendo que nosotros éramos los ladrones de motos, y solo estábamos haciendo un favor de llevar el cuchillo”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la noche, la moto no es de ni8nguno de nosotros es prestada, es de Emiliano, era una Vera un jaguar 200, azul, Emiliano esta en provincial, vive allá. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...escuchada la declaración de mis defendido, concatenado esta con las actas que rielan el presente asunto y las actas de denuncia en el presente asunto, los ciudadanos que describen en esas actas no son estos ciudadanos que están hoy, tenemos aquí una personas morena y una blanca ambos de contextura delgada, tenemos igualmente de que se imputa por una parte por Hurto de vehiculo automotor, contemplado en la ley especial, lo cual esta defensa rechaza esta calificación puesto que los ciudadanos no se les consiguió en posesión de la moto y trae a colación de que el ciudadano que denuncia el hurto, dice que estaba dentro de la casa de su novia y vio quien era la persona pero no de detalles de cercanía, y esto fue en provincial donde vive estos ciudadanos, o sea mis defendidos, por otra parte el ciudadano no menciona ni describe las características de la moto que se le hurto, por otra parte se le imputa el delito de Robo de vehiculo automotor en grado de frustración, tenemos como prueba fehaciente de que esto no llena los extremos de la verdad ya que ninguna de las victimas esta presente al menos para identificar como culpable a mis defendidos por los hechos de los que se les acusa, estamos en presencia de una equivocación, mis defendidos se pararon en picatonal para chequear un mensaje telefónico, por otra parte llama la atención que si los ciudadanos son capturados por la comunidad no se les encuentre ningún tipo de objeto de interés criminalistico, llama la atención de que en el procedimiento no hay testigos de la revisión hecha a los ciudadanos, por tal motivo, por existir numerosas contradicciones y dudas dentro del procedimiento y las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicito le sen concedida a mis defendidos medidas cautelares de presentaciones cada (8) días ya que están arraigados en el estado y pueden cumplirlas y seguir las investigaciones para aclarar la verdad porque si los captura una poblada no existe denuncia de ningún tipo ni pronunciamiento por parte de la comunidad por los hechos ocurridos...”

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos D.P.R. y Y.R.P., la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por vecinos de la comunidad Picatonal, luego que se hurtaran el vehículo automotor tipo moto al ciudadano J.E.C., e interceptaran al ciudadano L.A.R., para despojarlo de su vehículo tipo moto, siendo amenazado con un arma blanca; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos D.P.R. y Y.R.P., toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos D.P.R. y Y.R.P., y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-entrevistas-denuncia), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado consagra una pena en su límite máximo superior a diez años, estando ésta circunstancia enmarcada en el parágrafo primero del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.P.R. y Y.R.P., declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.P.R., titular de la cedula de identidad N° 19.600.658, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de G.L.R. (f) y L.A.P. (f) y residenciado en la comunidad provincial, frente al Mercal, de esta ciudad, y Y.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 24.678.690, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la comunidad provincial, cerca del antiguo Mercal, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de los ciudadanos D.P.R. y Y.R.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR