Decisión nº UG012006000353 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 12 de septiembre de 2006

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UP01-P-2006-002500

Asunto Corte: UPO1-P-2006-002500

Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo

Imputados: D.A.P.M.

Procedencia: Tribunal de Control N° 4

Ponente: Abg. G.T.

Conoce esta Corte de Apelaciones sobre el Recurso Interpuesto bajo la categoría de Apelación de EFECTO SUSPENSIVO contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial del estado Lara, presentada por la Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público.

En fecha 11 de Septiembre de 2006, se le da entrada en la Corte de Apelaciones conformada por las jueces Superiores Esmeralda Ramböck, E.C. y G.T., se constituye en fecha 12-09-2006 y se designó ponente a la Juez Superior que con ese carácter lo suscribe.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, apeló de la decisión e interpuso el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de Septiembre de 2006, dicho efecto fue acordado en audiencia especial, por el Tribunal de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo los asuntos a la Corte de Apelaciones de este mismo estado, por haber declinado la competencia en esta Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, por considerar que los hechos sucedieron en esta jurisdicción, en virtud de lo cual se trasladó a dicho ciudadano y se ordenó la permanencia del mismo en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy.

En el transcurso de la audiencia especial celebrada el 02 de Septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, presenta al ciudadano D.A.P.C., y solicita la detención en flagrancia y una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 372, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que esta incurso en el delito de Homicidio Calificado Frustrado en perjuicio del ciudadano B.Á..

La defensa por su parte, afirma que comparte la solicitud de declinatoria para el estado Yaracuy, ya que allí ocurrieron los hechos, solicita se desestime la medida privativa de libertad (sic), ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 265 ordinal 1 ejusdem (sic), solicita también se le practique un reconocimiento médico legal a su defendido y se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario.

La Juez, oídas las partes no considera establecidas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello la declara sin lugar (sic) dicha solicitud, acuerda continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario de conformidad al 280 ejusdem, de igual forma considera: que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3, por lo que rechaza la petición Fiscal y en consecuencia dicta una medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, asimismo ordena el reconocimiento médico legal y la declinatoria de competencia para el estado Yaracuy.

En ese mismo acto, la Fiscal Octavo del Ministerio Público apela de la decisión y solicita se suspenda la decisión hasta que el Tribunal Superior la revise y modifique, todo de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Juez en el acta acuerda “…escuchado el recurso interpuesto por el Ministerio Público este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 el Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones…”.

Seguidamente la defensa alega que, se opone a la aplicación del efecto suspensivo por cuanto no esta demostrada la participación de su defendido por cuanto los elementos traídos no son suficientes, además carece de antecedentes penales y tiene un trabajo estable.

La Juez de la causa acuerda nuevamente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con los efectos de la medida cautelar y acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para conocer si existe averiguación abierta sobre la muerte de C.A.Z.H..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

UNICA

Para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

De la lectura del expediente, se observa que en la decisión la Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial del estado Lara, expresó lo siguiente:

…en el caso de autos, éste tribunal analizó previamente los supuestos de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se consideró conforme a los hechos, que el delito imputado amerita pena privativa de libertad, por tratarse el delito del Homicidio Calificado Frustrado establecido en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su última parte de la Ley penal Sustantiva, el cual amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito… no obstante, no constituyeron para este tribunal suficientes elementos de convicción conforme lo dispone el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones de investigación traídas al proceso, conformadas por orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control y materializadas, las actas policiales correspondientes a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con entrevistas realizadas a personas en las que se mencionan la posible participación de una persona llamada Mendoza, que posteriormente por pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones identifican al ciudadano Mendoza como D.A.P.C., motivo por el cual no pudo verificarse la existencia de elementos de juicio fundados en el hecho punible, aportados por la investigación que permitan determinar de manera provisional la autoría o participación del imputado en el delito...de este mismo modo, al existir la existencia de una presunción de peligro de fuga no se comprobó la posibilidad o facilidad de recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto, al verificarse en el sistema Iuris 2000 llevado por este Circuito Penal no se constato antecedentes penales activos en el imputado de autos, tampoco se corroboro la magnitud del daño que presuntamente pudo haberse causado con el hecho imputado e igualmente en cuanto al peligro de obstaculización del proceso el mismo se fundo en sospecha, sin referencia ha hecho concretos que demostraran tal obstaculización, motivo por el cual esta juzgadora consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal adjetivo, específicamente los numerales 2 y 3 c l disposición legal supra mencionada…..en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 251 , parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal …. fue lo que llevó a este juzgado a apartarse de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 específicamente los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… en este sentido, al imponer la medida este juzgado considero suficientes y proporcional a objeto de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la detención domiciliaria en el propio domicilio del ciudadano D.A.P.C. atendiendo inclusive a circunstancias como la propia seguridad personal del imputado debido a la connotación publica que pudiera haber tenido o tener posiblemente el hecho que se imputa al verse involucrada como presunta víctima el ciudadano B.Á.

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De lo cual esta Corte de Apelaciones advierte, que existen violaciones sustanciales que quebrantan principios de orden constitucional, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto examinada la decisión dictada por la Juez de Control N° 8 antes transcrita de fecha 02 de septiembre de 2006, se observa que se trata de una sentencia interlocutoria, en la cual se acuerda una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, al ciudadano D.A.P.C. en abierta contradicción a la afirmación hecha en el texto de motivación de la decisión, en el sentido de considerar que no están llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para dictar una medida privativa de libertad el juez debe cumplir con dos aspectos importantes en su motivación:

1) Dar por acreditado lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres requisitos a saber: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable de fuga o de obstaculización.

Los dos primeros elementos se refieren:

1.1. A que los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público encuadren dentro de una conducta típica y que no este revestido de alguna causa de justificación o evidentemente prescrito.

1.2. Que existan indicios que relacionen al imputado con los hechos como autor o participe, no es la plena prueba que se requiere para una decisión definitiva, sino fundados indicios que como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basan en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción….” (Citado por A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Pág.34).

1.3. En cuanto al tercer elemento ya sea la presunción de fuga o el peligro de obstaculización, también deben basarse en una serie de indicaciones de los cuales se infiere que se va impedir el desarrollo normal del proceso por la conducta del imputado.

2) Al Juez de Control se le exige también que para decidir la Medida Privativa de Libertad exponga cuales son los elementos que le permitieron llegar a la convicción de que cumplen los tres (3) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma para dictar una medida cautelar sustitutiva, claramente lo expresa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que deben darse los supuestos del artículo 250 ya tantas veces citado, la única diferencia es que pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa.

En el mismo sentido, lo expresa el artículo 251 ejusdem, el cual en su primer aparte establece la presunción de fuga en los delitos con penas privativas iguales o superiores a diez años. Allí se estatuye claramente que el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran los supuestos del artículo 250 deberá solicitar la medida de privación de libertad y el juez podrá explicando las razones rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida sustitutiva. Pero en ningún caso se establece que no deben darse los supuestos del artículo 250 simplemente se configura una presunción jurídica que permite deducir de ella el peligro de fuga por la pena impuesta, pero de todas manera se debe motivar sobre la acreditación de los elementos de convicción del hecho punible y de la participación del imputado.

La decisión de la Juez de Control, resulta incongruente y contradictoria en su motivación violentando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Entendemos que, la tutela judicial efectiva como parte integrante del debido proceso se refiere entre otras cosas al derecho de las partes de una sentencia fundada en derecho así nos ilustra el Magistrado de la Sala Constitucional J.E.C. cuando afirma:

….La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes….

Sentencia No 345 de fecha 31 de marzo de 2005.

La congruencia tiene que ver con que la motivación de la sentencia guarde un orden lógico en su desarrollo argumentativo, que sea coherente, si la juez en el presente caso mantuvo que no estaban comprobados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no podía concluir que para satisfacer esos mismos supuestos se dictaba una medida menos gravosa que seria la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario. La cual es incluso la mas grave de las medidas cautelares sustitutivas que la jurisprudencia ha equiparado con la privación de libertad.

De igual manera, se observa en el acta de audiencia quebrantamiento de formas procesales por cuanto la juez de forma inmediata posterior a que la Fiscal anunció el recurso de apelación contra la decisión por ella pronunciada, ordenó remitir el recurso a la Corte de Apelaciones y fue luego de esta decisión que escuchó a la defensa, quien expuso sus alegatos, ya habiendo decidido la juez la remisión del expediente y por ende había agotado su jurisdicción, lo cual violenta el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21.

Lo así descrito, quebranta como ya dijimos garantías que afectan el orden público constitucional, por haber sido realizado en contravención de lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos y garantías constitucionales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y el orden procesal, habida cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), valor éste fundamental que caracteriza al Estado Venezolano (artículo 2 ejusdem). No siendo dable al juez subvertir el ordenamiento jurídico estando en la obligación de cumplir con las reglas de procedimiento legalmente establecidas, así como con todas aquellas que informan el debido proceso legal que debe garantizar a todas las partes que intervienen en el mismo su derecho a la defensa en situaciones de igualdad.

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Es decir, que todos aquellos actos o decisiones en las cuales se inobserven o violen los derechos y garantías fundamentales son absolutamente nulos y por ende no pueden ser convalidados, de igual forma cualquier tribunal que en conocimiento de la causa advierta la existencia de ella deberá declararla de oficio, así lo ha dispuesto reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia;

….dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada sino excepcionalmente la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy 441) del código orgánico procesal penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento de proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados….Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente de interpretación restrictiva:… 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (hoy 191) del código orgánico procesal penal;…16.2 cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso….1.6.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (hoy 442) del código orgánico procesal penal…

Sentencia no 3021 de fecha 14 de Octubre de 2005. Ponente Francisco Carrasquero López.

En el caso analizado, nos encontramos con violaciones que afectan de nulidad absoluta tanto a la audiencia de presentación como a la decisión dictada por la juez, por estas razones esta Corte de Apelaciones anula la audiencia de presentación y la decisión dictada en razón de ella, quedando con todo su valor todas las demás actuaciones que conforman el referido expediente, siendo lo procedente en consecuencia, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quien deberá fijar a la brevedad posible la audiencia y actuar conforme lo dispone la presente decisión dentro de un marco garantista y de respeto a las formas procesales y así se decide.

En virtud del presente pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones no entra a conocer la apelación interpuesta por haberse declarado la nulidad de la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ANULA de oficio la Audiencia de Presentación y la sentencia interlocutoria dictadas por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por ser ambos violatorios de principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 26 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se ORDENA la realización de la audiencia de presentación por el Tribunal de Control de Guardia en el Circuito Judicial Penal por hallarnos de receso judicial, de forma inmediata tan pronto reciba las actuaciones, cumpliendo con las garantías constitucionales y formas procesales vigentes. Remítase de inmediato al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. Esmeralda Ramböck

Juez Superior Juez Superior

Ponente

Abg. Meibis C.G.

Secretaria

luzmery

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