Decisión nº PJ0072010000207 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: GP02-L-2010-001824

Parte Actora: Ciudadano D.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.931.703

Abogado Asistente de la Parte Actora: H.C.P., titular de la

cédula de identidad numero V- 12.028.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.114

Parte Demandada: IENCA INVERSIONES, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.T.H.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.464.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.496.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE IN TINERE. (TRANSACCIÓN LABORAL).

En el día hábil de hoy, Diez (10) de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a. m. comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte el ciudadano D.A.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.931.703, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por la profesional del derecho abogada H.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.028.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.114, quien a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra, la Empresa IENCA INVERSIONES, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.- 24, Tomo 69-A Pro, en fecha 22 de Noviembre de 1990 y cuya ultima reforma estatutaria se protocolizo por ante la Oficina del Registro Mercantil prenombrado, en fecha 24 de Mayo del año 2005, bajo el No.- 52, Tomo 68-A-Pro, representada en este acto por la Abogada en Ejercicio M.T.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad

Nº V- 4.464.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.496, carácter que se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 21 de Abril de 2010 quedando anotado bajo el N° 006, folios del 17 al 19, Tomo 078, de los libros de autenticaciones que llevados por esa Notaría, del cual se presenta el original a los efectos de su vista, con su fotocopia para que se certifique, y se agregue a la causa signada con el numero GP02-L-2010-001824 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA DEMANDADA, En consecuencia, ambas partes SOLICITAMOS LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, nos damos por notificados renunciando al término de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto e! acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: "De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que la relación laboral se inicia en fecha 19 de Mayo de 2.008, por contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Técnico Mecánico en el área de Mantenimiento, con una jornada de trabajo rotativa, devengando un último salario integral la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 79, 73) Diarios. Que en fecha Primero (01) de Junio del año 2010, presento su renuncia al cargo que desempeñaba, por razones personales y en fecha 07 de Julio del año 2010, le fueron pagados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Convenio, Cesta Ticket, Sueldo, Complemento de Beneficio, Bono Nocturno, Horas de Transporte, Beneficio Soc. Asistencia, todo lo cual arrojo la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.73.555, 78).

-Que en fecha 11 de Septiembre del año 2008, sufrió un Accidente de Trabajo In tinere, cuando se dirigía de su centro de trabajo a su domicilio, dentro de su recorrido habitual, en una moto de su propiedad, que perdió el equilibrio, perdiendo el control de la moto, por haber sido interceptado por otro vehiculo.

-Que a consecuencia del accidente tubo fractura de la cúpula radial bilateral, siendo objeto de cinco (05) intervenciones quirúrgicas: dos (2) en el codo izquierdo y tres (03) en el codo derecho.

-Que como consecuencia del accidente y de los tratamientos quirúrgicos, estuvo de reposo desde el día 11 de Septiembre de 2008 hasta 23 de Abril del año 2009, después de haber culminado la rehabilitación y tratamiento medico indicado, por la Dra. Y.M., Especialista en Traumatología adscrita al IVSS, informe que marcado “B” corre agregado a los autos.

-Que en fecha 26 de Abril de 2009, fue evaluado por el medico ocupacional Dr. O.G.L.M., del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Ienca Inversiones, C.A., quien elaboro Informe Médico, el cual corre agregado a los autos marcado “A”.-

- Que cuando se reincorporo a sus labores habituales requirió cambio de puesto de trabajo, ya que a causa de la lesión sufrida presentaba limitaciones para flexionar el antebrazo sobre el brazo derecho, también presentaba dificultad para realizar movimientos de flexión posterior, que presenta igualmente deformidad anatómica de brazo derecho comparado con el izquierdo.

-Que la solicitud de cambio de puesto de trabajo fue atendida por la empresa, reubicándolo en el almacén, desempeñando el cargo de almacenista, con las limitaciones siguientes: Evitar levantamiento de cargas pesadas mayores a 10 Kilos; No levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva; Limitación del uso de la mano u hombro derecho; No operar montacargas, guías u otro vehiculo pesado; No bajar ni subir escaleras constantemente; Evitar movimientos repetitivos de flexión y extensión de hombro derecho; Evitar manipulación de carga con hombro derecho e izquierdo.

-Que también fue evaluado por la Dra. B.O.O., medico Fisiatra, quien también emitió informe medico, en fecha 30 de Abril de 2010 e igualmente corre agregado a los autos marcado con la letra “C”.

-Que las limitaciones que presenta hoy día, son consecuencia directa del accidente ocurrido en fecha 11/09/2008, que tiene molestias constantes y dificultades para realizar sus actividades laborales, a pesar de que el nuevo puesto de trabajo fue adecuado a las limitaciones que hoy presenta, indicadas por los médicos tratantes, decidió a retirarse voluntariamente de sus labores, a lo cual presento la renuncia en fecha 01 de Junio de 2010.

-Que la patología que padece como consecuencia del accidente de trabajo in tinere sufrido en fecha 11/11/2008, encuadra dentro de los parámetros legales previstos en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que la misma patología le causa una Discapacidad Parcial Permanente.

-Que la empresa ha reconocido expresamente la patología presentada por el trabajador, en las evaluaciones e informes realizados por su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Que procede a demandar el pago de las Indemnizaciones por el Accidente de Trabajo In tinere, sufrido en fecha 11/11/2008, por considerar que ese tipo de accidente se encuentra conceptualizado en la Ley.

-Que accidente in tinere, es el que ocurre al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo.

-Que por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión al accidente de Trabajo In Tinere demando el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.304,35), por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 1.095 días (termino medio entre el limite inferior y limite superior contenido en la norma), por el salario diario integral: Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 79, 73) Diarios.

-Que por concepto de DAÑO MORAL causado por la discapacidad que padece, (hombre de 38 años de edad, que presenta constantes dolores y limitaciones, con obligaciones naturales y legales que cumplir, que difícilmente, podrá volver a desempeñar el oficio que fue su profesión y del cual vivió, que será imposible conseguir un nuevo trabajo, ya que el examen pre-empleo lo declara no apto para el trabajo, estimó que por tal concepto el resarcimiento que debe condenar el Juez es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).

-Que en fecha 07 de Julio de 2010, la empresa le pago por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.73.555, 78).

-Que tal pago comprendió los siguientes conceptos: salario, complemento, bono nocturno, horas de transporte y el beneficio social de Asistencia, así mismo, cesta ticket a la terminación de la relación, saldo restante por concepto de antigüedad (art. 108) y la Utilidades por convenio, así como las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado.-

-Que De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo PARAGRAFO PRIMERO, el calculo referido a la antigüedad del trabajador resulto deficitario, pues no le fue adicionado al salario diario, la alícuota de Utilidades, que al faltar tal sumatoria, el salario integral diario resulta ser mayor al empleado en el calculo realizado por el patrono, tal y como se evidencia en soporte de Prestaciones Sociales que le fueron pagadas y que el trabajador recibió.

-Que como consecuencia del deficitario calculo por diferencia en el pago de antigüedad su patrono le adeuda la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales demandó le sean pagados.-

- Que de conformidad los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con los Acuerdos Colectivos, se desprende que el número de días a cobrar por concepto de Vacaciones, eran 57 días, que al momento de realizar el calculo de la fracción que por tal concepto le correspondía, fue realizado de manera deficitaria.

-Que como consecuencia del deficitario cálculo por diferencia en el pago de Vacaciones su patrono le adeuda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) los cuales igualmente demandó su pago.-

-Que de conformidad con el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el patrono no pago INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y que por tal concepto le adeuda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.391, los cuales demandó le sean pagados.

-Que por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (antigüedad, Vacaciones e Indemnización Sustitutiva de Preaviso) su patrono le adeuda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.991,00), los cuales demandó le sean pagados.-

-Fundamento su pretensión con base a lo previsto en los artículos 108, 174,219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, así como en lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y lo establecido en Criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL.

-Por último calculó prudencialmente las cantidades a demandar por cada concepto de la siguiente manera: por concepto de diferencia en el pago de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.991,00); por concepto de Accidente de Trabajo In tinere La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.304,35), y por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00),

-Que demando a la empresa IENCA INVERSIONES, C.A, en su carácter de Patrono, para que pague o en su defecto a ello sea condenada, a pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 158.295,35).

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

LA DEMANDADA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), como resultado de haber efectuado el calculo correspondiente al CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD de manera o forma deficitaria, pues lo cierto es que la empresa al momento de proceder a los cálculos adiciono al salario diario todas y cada una de las alícuotas que conforman conjuntamente con el salario diario, el salario integral del trabajador y con ese salario fue pagado el concepto de antigüedad, tal y como se evidencia en el soporte de pago de Prestaciones Sociales que corre agregado a los autos.-

LA DEMANDADA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), como resultado de haber efectuado el calculo correspondiente al CONCEPTO DE VACACIONES de manera o forma deficitaria, pues lo cierto es que la empresa al momento de proceder a la realización del calculo por concepto de vacaciones, tomó en consideración el pago de 57 días por tal concepto, como lo estipula la Convención Colectiva que rige las relaciones de la empresa con sus trabajadores, lo cual se evidencia en el soporte de pago de Prestaciones Sociales que corre agregado a los autos.-

LA DEMANDADA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.391,00) por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la indemnización contenida en el dispositivo legal no le corresponde, el trabajador no fue despedido ni justificada ni injustificadamente, lo cierto es que el trabajador renuncio de forma voluntaria al cargo que desempeñaba para la demandada, tal y como lo afirma a lo largo de su escrito libelar, e igualmente se

evidencia en el soporte de pago de Prestaciones Sociales que contiene la leyenda “ Causa de terminación de la relación de trabajo, y se l.R.., soporte que corre agregado a los autos.-

LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar por las siguientes razones: En cuanto al concepto demandado por Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión al accidente de Trabajo In Tinere, prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización en cuestión, corresponde única y exclusivamente la procedencia de esta Indemnización, cuando el Patrono se encuentra inmerso dentro de lo preceptuado como Hecho Ilícito, que no es otra cosa, que responsabilidad subjetiva, la cual debe el actor demostrar, en cuanto a la culpa derivada del incumplimiento de la normativa legal vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que el accidente sufrido por el actor y que demanda, sucede cuando el actor se dirigía del centro de trabajo a su domicilio, en un medio de transporte propiedad del demandante, por lo que mal puede, demandarse en el caso de marras la culpa del patrono, cuando las condiciones en las que sucedió el accidente, no se encuentran en relación directa con el control del riesgo que debe poner en practica y garantizar el patrono, por lo que se niega, rechaza y contradice, cualquier clase de culpa (hecho ilícito), que se demande en contra de mi representada, en virtud, de que el actor reconoce, que quien produjo el accidente de trabajo in tinere, fue un tercero ajeno a la relación de trabajo; a los efectos legales pertinentes, cito extracto Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al caso de marras: (…) “ De las actas del expediente así como de los hechos narrados por las partes, se evidencia que el daño lo causó la empresa encargada del transporte, la cual no fue demandada en la presente causa. En este sentido la Sala considera ajustado a Derecho las consideraciones que sobre este punto hizo la recurrida, pues, consideró que el accidente de trabajo no se debió a la conducta desplegada por las codemandadas, sino por la de un tercero, en este caso el conductor del autobús. En razón de ello, debe descartarse de manera inmediata la alegada responsabilidad subjetiva de las codemandadas, así como el daño emergente y el lucro cesante, los cuales requieren para su procedencia la constatación del hecho ilícito.” (…). Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Nueve. Caso: FRANKILN J.M.S. contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) y LATINOAMERICANA DE ALIMENTOS ELABORADOS, S.A.

De igual manera rechaza LA DEMANDADA tener que pagarle al DEMANDANTE por ese concepto la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 87.304,35),

En cuanto al concepto de DAÑO MORAL, LA DEMANDADA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por concepto de Daños Moral, por cuanto el mismo no se fundamenta en los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, para demandar el daño moral que le ocasionó o que le podrá ocasionar con el transcurrir del tiempo. AL respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: (…) “No obstante, en lo que al daño moral se refiere, debe señalarse que comprobado como está el padecimiento del actor de la lesión, la disminución de su capacidad laboral, se tiene en cuenta el criterio asumido por esta Sala denominado “doctrina de la responsabilidad objetiva”, también conocido como “del Riesgo Profesional”, en materia de infortunios de trabajo, que propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido.

La doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y que este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).” (…).Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Caso: J.A.G.R. contra CENTRAL SANTO TOMÉ II C. A.

En razón de lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo, adeudarle por concepto de Daño Moral al demandante en autos, La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).

Por último, LA DEMANDADA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a El DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 158.295,35), que es el valor de la demanda y para ello fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente:

IENCA INVERSIONES, C.A, es una empresa que se dedica al proceso elaboración de alimentos para consumo animal, bajo normas sanitarias, requeridas en las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia de alimentos, su personal, incluyendo al demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, botas térmicas, botas anfírresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, se le canceló consultas medicas, medicinas, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo.

III

DE LA MEDIACION

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

EL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas a las diferencias en el pago de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión al accidente de Trabajo In Tinere, prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de sus Prestaciones Sociales, como lo es: Diferencia en el calculo del salario para el pago de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión al accidente de Trabajo In Tinere, prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: Diferencia en el calculo del salario para el pago de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Discapacidad Parcial y Permanente con ocasión al accidente de Trabajo In Tinere, prevista en el Artículo 130 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral..

La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 67002606, librado contra la cuenta corriente Nº 01050627181627003444, en el Banco MERCANTIL, de fecha 09 de Agosto de 2010, a favor de PARRA RANGEL, D.A., en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el día 19-05-2008 hasta el 01-06-2010 y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, aún cuando muchos de ellos no son objeto de la demanda, ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia

remunerada, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; juguetes para sus hijos, útiles escolares, guardería, dotación de uniformes, cesta ticket, y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE declara expresamente conocer y aceptar, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Título VIll de la Ley Orgánica de! Trabajo, así como en el articulo 129 y 130 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de El DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA,, al presente y a futuro. EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo. Renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 19-05-2008 hasta el 01-06-2010 y a la fecha de esta transacción. En todo caso, con el monto recibido, , que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. Satisfechas como están las partes con los términos de la presente transacción solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, solicitan igualmente se declare terminado el presente procedimiento, cerrado y enviado al archivo el expediente.-. Asimismo LA DEMANDADA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Las partes solicitan de la ciudadana juez, le imparta la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al presente convenio transaccional, corno una manifiesta expresión de las partes en el proceso en acatamiento a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, 1713 y siguientes del Código Civil y numeral 2° del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DE LA HOMOLOGACION

Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal de! Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El tribunal deja asentado que en virtud que cursa copia fotostática, firmada por el Demandante en señal de haber sido recibido, instrumento del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente v se ordena su cierre y envío al archivo.

De la presente acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora y su abogado Asistente

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLU SEPULVEDA.

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