Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 13.908

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de junio de 2015

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2015 presentada por la abogada en ejercicio C.C.D.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.132, mediante la cual propone RECUSACIÓN en contra de la Juez a cargo de este Juzgado, Dra. I.V.R., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

La norma transcrita establece los motivos o causales de inadmisibilidad de la recusación, la cual puede ser declarada por el mismo Juez recusado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta entre otras, en sentencia N° 512 del 19 de marzo de 2002, proferida por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido tal facultad, al a.l.r. de las sentencias que se dictan con ocasión a las incidencias de recusación, en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. donde se estableció:

‘….En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

  1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.”

(Negrillas de este Tribunal)

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar la tempestividad de la Recusación sub iudice, y en tal sentido se deben precisar los actos procesales pertinentes acontecidos en la presente causa:

En tal sentido se observa que el presente juicio se contrae a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano D.E.P.G. en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A y los ciudadanos F.P.F.C. y M.C.F., todos identificados en actas, el cual inicialmente fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2005, y una vez ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibido el expediente en el Juzgado de la causa en fecha 9 de agosto de 2012, por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, y luego de una serie de actos procesales, en fecha 29 de julio de 2013 el Juez Dr. A.V.S. se inhibió para seguir conociendo la causa, y producto de la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, recibiéndose el expediente y dándosele entrada el día 27 de septiembre de 2013, en virtud de todo lo cual se concluye claramente que esta Juzgadora tuvo conocimiento del presente juicio cuando éste se encontraba en su FASE EJECUTIVA, agotada ya la fase de conocimiento.

En este orden de ideas, sobre la oportunidad prevista en la Ley para plantear la recusación, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende con meridiana claridad, que la oportunidad para proponer la recusación en contra de los Jueces y Secretarios depende del momento en que éstos tengan conocimiento del asunto, pues si éstos intervienen en el mismo desde su inicio, la recusación se debe proponer antes de la contestación de la demanda, a menos que la causal sea sobrevenida, caso en el cual se podría plantear hasta el último día del lapso probatorio, pero si el Juez interviene en la causa una vez concluido el lapso de pruebas, el lapso para plantear la recusación es de tres días siguientes a su aceptación.

En esta perspectiva, sobre la extemporaneidad de la recusación por haber sido planteada fuera de los lapsos previstos en la Ley, se pronunció la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, Exp. N° 2011-000082, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en los siguientes términos:

Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.).

De modo que, el juez de la recurrida en modo alguno violentó el derecho a la defensa de las partes al haber declarado la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea, pues de las actas se pudo evidenciar que la misma fue interpuesta luego de aprobada la sentencia, lo cual evidentemente esta fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la denuncia por menoscabo al derecho a la defensa debe declararse improcedente. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido tal como antes fue determinado, esta Juzgadora conoció del presente proceso cuando éste ya se encontraba en su fase ejecutiva, no estando previsto en la Ley procesal la posibilidad de plantear la recusación en esta fase procedimental, más, asumiendo un criterio garantista para las partes que intervienen en el presente juicio, si se asimila tal situación a la que regula la norma antes citado, bajo el supuesto de haber “fenecido el lapso probatorio”, debe considerarse pues que el lapso para plantear la recusación era dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente por esta Sentenciadora, en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo los tres días hábiles siguientes los días 1°, 2 y 3 de octubre de 2013, en virtud de lo cual se concluye de manera forzosa en la EXTEMPORANEIDAD de la Recusación sub iudice y en consecuencia su INADMISIBILIDAD, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.,

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

IRV/MRA/19b.

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