Decisión nº WP01-R-2003-000015 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Junio de 2003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 10 de junio de 2003

193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados M.J.S., E.V. y A.M., en su condición de defensores del imputado D.A.P.P., quién es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urbanización Las Minas, Calle Los Andes, Residencias Caoba, piso 7, apartamento 7B, San A.d.L.A. y titular de la cédula de identidad Nro. 9.614.452, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de mayo del año en curso el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, dictó resolución fundada mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado D.P.P., por encontrarlo responsable en la comisión del delito de TRASPORTE ILEGAL DE PERSONAS CON FINES DE INGRESO CLANDESTINO POR TERMINAL AEROPORTUARIO, tipificado y penado en el ordinal 2° del artículo 204 en relación con el ordinal 4° del artículo 209 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.

Fundamentó tal medida de coerción personal como consecuencia de la pesquisa realizada por la Oficina Fiscal, siendo que determinó en el fallo recurrido que “…existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado que en fecha 11 de Febrero del presente año esperó y acompañó a varios ciudadanos asiáticos que llegaron al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. en el vuelo 460 de Air France, procedente de Francia escoltándolos hasta las afueras de dicho terminal aéreo burlando los controles migratorios establecidos al efecto….”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Adujeron los defensores del imputado D.P.P. que “….los artículos 204 ordinal 2° y 209 ordinal 4° del Decreto-Ley (que no es ley formal) describen tipos penales y establecen sanciones…son evidentemente inconstitucionales, solicitamos que así expresamente lo declare esa Corte de Apelaciones, en el presente caso, mediante el control difuso de la Constitución y como consecuencia de ello, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ordenando dejar sin efecto la orden de privación preventiva de libertad……el tipo que establece una sanción de uno a tres años (artículo 204 del Decreto Ley de Aviación Civil) al que clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio de la República de Venezuela por lugares distintos a los establecidos de conformidad con el decreto Ley ¿Será que el Capitán ingresó o salió del país clandestinamente por lugares diferentes a los establecidos por este Decreto?...No obstante a esto también observamos en el artículo 209 ordinal 4° del indicado Decreto Ley, lo que contempla es una agravante de los tipos que los preceden….lo que contempla es el aumento de la pena de los tipos que lo preceden es decir, se exige la presencia de los tipos originales, que se ha cometido por una persona…y esa pena se incrementa cuando se ha cometido, como señala el ordinal 4° de la norma indicada para o con ocasión del Transporte Ilegal de personas o Cosas….materialmente es imposible aplicar esta norma aislada de otra…De lo que se colige que no se puede imputar a una persona un agravante de un delito y establecer que el agravante es la configuración del delito mismo…en este sentido al no consumarse la existencia de un hecho punible no le era dable al juzgador establecer, en su sentencia, la concurrencia del primer elemento del artículo 250 del Código…por lo que esa Corte de Apelaciones….debe declarar CON LUGAR el presente recurso….Si bien es cierto que el nuevo Código…en su artículo 22 que las pruebas deben apreciarse bajo la sana crítica….la recurrida no apreció en su extensión las declaraciones que se hicieron y que caen en contradicción con las demás actas del proceso…..dio por ciertos hechos contradictorios, confusos, inverosímiles que no podían formar nunca elementos de convicción, toda vez que los dichos tomados de las entrevistas hacen no creíble que nuestro defendido participara en algún delito….En cuanto a la presunción razonable…podemos señalar ante esa Corte de Apelaciones que sí está demostrado el arraigo en el país…tiene su domicilio determinado…se trata de un Capitán activo de la Guardia Nacional…el supuesto ilícito que pretende atribuírsele a nuestro defendido es una agravante…En relación a la magnitud del daño causado….el supuesto delito precalificado, no es atentatorio a la seguridad y defensa del Estado…la buena conducta predelictual se presume…En relación al peligro de obstaculización…no existe…solicitamos…declare CON LUGAR la presente apelación…y en su lugar SE ORDENE DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO….”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que son varios los aspectos que pretenden impugnar los defensores del imputado D.P.P., los cuales se analizaran de seguidas, en el siguiente orden:

Con relación al primer aspecto señalado por la defensa, relacionado con el hecho que la Ley de Aviación Civil es un Decreto-Ley y no una ley formal, y en tal virtud la misma resulta inaplicable por ser, en su criterio manifiestamente inconstitucional y así solicitan sea declarado mediante la aplicación del control difuso de la Constitucionalidad, considera este Órgano Colegiado la pertinencia de destacar que si bien es cierto que el aludido decreto no emanó del Poder legislativo, no es menos cierto que el mismo deviene de la autorización que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Presidente de la República, de dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza ley, tal y como lo dispone el ordinal 8° del artículo 236 de la Carta Fundamental, siendo ello una expresión nítida de la delegación legislativa al Jefe de Estado y de Gobierno.

Considerar entonces que tal ley resulta inconstitucional, sería desconocer el e.d.T.F., al establecer como novedad constitucional la citada delegación legislativa a través de leyes habilitantes, las cuales son sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, ello con el objeto de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al m.J.d.E., con rango y valor de ley, sin que ello atente contra la garantía constitucional de la reserva legal.

De tal modo que resulta improcedente la solicitud de la defensa del imputado D.P.P., en el sentido que se aplique el control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el primer aparte del artículo 334 de la Carta Fundamental, ello por considerar que no existe incompatibilidad entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al segundo alegato de la defensa, referido específicamente a la imposibilidad de que el Tribunal de Mérito apreciara como conducta delictual, la contenida en el ordinal 4° del artículo 209 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, siendo que la misma constituye un agravante de los tipos penales que preceden a la referida norma, es importante destacar que efectivamente la norma contenida en la referida disposición legal se refiere a una situación agravante objetiva, que implica una aumento considerable en la pena del tipo penal, cuando el mismo se refiere a diversas modalidades en las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución del hecho punible y tomando para ello una figura importante dentro del derecho penal sustantivo que se refiere al concurso de sujetos activos en la comisión de un determinado hecho delictivo.

De esta forma se observa de manera clara y diáfana que con anterioridad al decreto de la medida de coerción personal recaída en la persona de D.P.P., la Oficina Fiscal presentó por ante el Juzgado de Control correspondiente, un procedimiento que se inició con ocasión a la detención practicada en fecha 11 de febrero del año en curso, a tres ciudadanos de nacionalidad China en las afueras del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quienes venían procedentes de la Ciudad de P.F., por el vuelo Nro. 460 de la línea aérea Air France y cuya documentación no tenía estampada la visa de entrada a Venezuela y menos aún los sellos correspondientes en el pasaporte atinentes al ingreso al País por parte de la Oficina de Migración del referido Aeropuerto Internacional.

Estos hechos fueron narrados y calificados posteriormente por la Vindicta Pública en formal escrito de acusación como INGRESO CLANDESTINO DE PERSONAS POR TERMINAL AEROPORTUARIO, tipificado y penado en el ordinal 2° del artículo 204 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil.

Es así como con posterioridad a la referida aprehensión y como consecuencia de las pesquisas efectuada por el Organismo comisionado conjuntamente con la Oficina Fiscal, se arriba a la determinación, que el hoy imputado D.P.P., está incurso en la norma descrita en el ordinal 4° del artículo 209 ejusdem, por tratarse de la persona, que según lo establecido por el Tribunal del Mérito “….en fecha 11 de Febrero del presente año esperó y acompañó a varios ciudadanos asiáticos que llegaron al Aeropuerto Internacional S.B.d.M. en el vuelo 460 de Air France, procedente de Francia escoltándolos hasta las afueras de dicho terminal aéreo burlando los controles migratorios establecidos al efecto….”

De tal manera que resulta desacertada la apreciación de la defensa, en el sentido que tal disposición legal no se le puede imputar a su patrocinado, dado que el delito tipo, esto es el contenido en el ordinal 2° del artículo 204 del tantas veces referido Decreto, estaba siendo investigado por el Ministerio Fiscal y como consecuencia de ello ya se presentó como acto conclusivo la acusación fiscal, siendo que a posterioridad y como consecuencia de la averiguación efectuada, se determinó, según lo expresado por parte del Representante Fiscal, en audiencia para escuchar al imputado, que el ciudadano D.P.P., se encontraba involucrado en el ingreso clandestino de los aludidos ciudadanos de origen asiático.

Así las cosas al existir ya un proceso penal incoado por el delito tipo, ello permite consecuencialmente la aplicación de una agravante objetiva al sujeto activo que haya permitido con alguno de sus actos el ingreso al país de personas ilegales por un lugar distinto a las oficinas de migración legalmente establecidas para el control de los residentes, inmigrantes, turistas, diplomáticos y cualquier persona que pretenda ingresar a la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al tercer argumento aducido por la defensa del imputado D.P.P., relativo a la ausencia de los fundados elementos de convicción procesal que permitan estimar que su patrocinado está incurso en la comisión del hecho delictivo narrado, se permite este Cuerpo Colegiado señalar que del análisis concatenado de todas las actas de entrevistas cursantes en los autos, de las mismas se desprende con meridiana claridad que en fecha 11 de febrero del año en curso, el hoy imputado iba caminando por el pasillo de t.d.A.I.S.B.d.M. con dirección a la puerta de ingreso del mismo, luego del arribo del vuelo 460 procedente de París-Francia, seguido por una fila de ciudadanos de origen asiático, los cuales no se registraron en los counters de entrada a la República Bolivariana de Venezuela.

Tales hechos aunados a la deposición del ciudadano del ciudadano J.V.P.A., quién efectúa una narración detallada de la participación del hoy imputado en los hechos objeto de investigación por parte de la Oficina Fiscal, permiten a esta Alzada deducir que contrariamente a los afirmado por la defensa del imputado de marras, si surgen de los autos los fundados elementos de convicción procesal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 250 del texto penal adjetivo, pues las declaraciones aludidas no resultan contradictorias y se corresponden de manera similar a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de la defensa referido a la ausencia de peligro de fuga por parte de su patrocinado, por tratarse de una persona con arraigo al País, dada su condición de Militar Activo, observa este Tribunal Superior que el hecho por el cual se le sigue causa penal al imputado D.P.P., contempla una pena de dieciséis a veinticuatro años de prisión, siendo que el parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De tal modo que ante la evidente presunción de fuga y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido “...que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos....” (Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001. Ponencia del Dr. A.G.. García. Exp.01-0380), resultan cumplidos los extremos a que se contrae el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Como colofón de lo expresado, se desestiman los alegatos aludidos por la defensa del imputado D.P.P. y como consecuencia de ello, al considerar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida y declarar de esta manera SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado D.P.P., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y ordinal 2º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado D.P.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

EL JUEZ LA JUEZ

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Asunto Nro. WP01-R-2003-000015

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