Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2008-001205

Demandante: D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.150.477 y de este Domicilio.

Apod. Judicial: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, y de este domicilio.

Demandada: PDVSA PETROLEO S.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 23 de diciembre de 1975, bajo el N°. 36, Tomo 120 A.

Apod. Judicial: P.B. y Otros, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.846 y de este domicilio procesal.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento con la interposición de una solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentado por el ciudadano D.J.M.F., antes identificado, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Alega el actor

- Que el día 18 de diciembre de 2006, ingrese a prestar servicios como analista de contingencia, devengando un salario mensual de Bs. 2.740,50, cumpliendo siempre con las obligaciones propias que impone el contrato de trabajo que por tiempo indeterminado ejercí durante 1 año, 7 meses y 7 días, pues en fecha 25 de julio de 2008 fui despedido injustificadamente por el ciudadano J.M. en su carácter de Gerente del Distrito Morichal, quien me hizo llegar una correspondencia suscrita por su persona en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual me despidió del cargo que ejercía, por que según incurrí en las causales de despido contempladas en los literales “a”, “d” e “i” del articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar ni explicar cuales son los hechos presuntamente cometidos por mi persona que se ajusten a las expresadas causas de despido justificado.

La demanda fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida el día 04 de agosto de 2008, agotados como fueron los trámites de la notificación, en fecha 12 de mayo de 2009, se dio lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, que ambas partes consignaron sus escritos de prueba, luego de varias prolongaciones y no lograrse la mediación, se concluyó y se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se remite el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la continuación de la causa. Correspondió a este Juzgado, que lo recibe en fecha 08 de octubre de 2009, procediéndose conforme con la Ley Adjetiva a admitir las pruebas, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 23 de noviembre de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad de La Audiencia de Juicio, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, la Secretaria dio cuenta de los motivos de la misma, y deja constancia de la comparecencia de ambas partes, en este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. En lo que respecta a las documentales, las partes no realizaron observación alguna. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Naniska Camacho y J.J.P.M., no comparecieron a esta audiencia, por lo que se declararon desiertos los mismos. Luego se evacuan las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las documentales la parte actora solicita no se de le valor probatorio por cuanto la considera una prueba nula, la parte demandada insiste se le de pleno valor probatorio. Comparece el testigo, ciudadano E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.582.007, quien se identificó y prestó juramento de Ley, declarando en relación a la ratificación de las documentales insertas al folio 52 al 54. En fecha 19 de enero de 2010, se reanuda con el interrogatorio de parte en el demandante, y por la empresa el ciudadano C.M., en su condición de Analista de Investigaciones de la demandada quien prestó el juramento de Ley, respondiendo a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Finalmente todas las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones y a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el Dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Miércoles Tres (03) de Marzo de 2010, a las Doce Meridiano (12:00 m), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Llegada la oportunidad, la Jueza una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano D.J.M.F., contra la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La pretensión de la parte actora es que se le califique el despido del que fue objeto por parte de la empresa donde laboraba, esta es, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como injustificado.

Por su parte, la demandada se excepciona en que la causa del despido fue justificada y negó y rechazó los alegatos del actor, por ser falsos, que fuera despedido injustificadamente como lo hace valer en su temeraria demanda; y por eso niegan, y rechazan que la empresa PDVSA PETROLEO S.A. deba cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos; que el 25 de julio del 2008, se despidió justificadamente, que el ciudadano D.J.M.F., incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a normativa interna de PDVSA PETROLEO S.A. señalando que valiéndose del cargo que desempeñaba procuraba un beneficio personal pecuniario mediante la alteración de las evaluaciones de las empresas contratadas por nuestra representada, caso especifico de la empresa BODEGON LA DIOSA DE LA FORTUNA, C.A la cual notifico a nuestra representada que el ciudadano D.J.M.F., le había requerido una contraprestación para modificar su evaluación, lo cual pudo ser constatado por mi representada mediante la averiguación que a tales efectos amerito realizar; que tales hechos, sin lugar a dudas constituyen causa justificada de despido de conformidad con los literales “a”, “d” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y contraviniendo el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa vino a tener conocimiento de las irregularidades narradas el 11 de julio de 2008, una vez analizadas todas las circunstancias y elementos probatorios relacionados a los descritos anteriormente, comprobándose con esas actuaciones incurridas por el (..), 1) Un perjuicio grave a los intereses patrimoniales de la República … al procurar una contraprestación por la modificación de las evaluaciones de desempeño de la empresa Bodegón LA DIOSA DE LA FORUTNA, C.A., lo que fue verificado por nuestra representada.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.

De acuerdo a lo plateado, habiendo quedado admitido que el ciudadano D.J.M., laboró en la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., frente a la solicitud del actor de que fue despedido injustificadamente y la excepción invocada por la empresa, operó la inversión de la carga de la prueba, tal y como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, que es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., quien debe probar los supuestos o circunstancias que dieron lugar al despido como justificado.

Pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Marcado con la letra “A”, correspondencia suscrita en fecha 25/07/2008 por el ciudadano J.M., Gerente Del Distrito Morichal División Faja Del Orinoco de dicha empresa. (Folios 44).

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia de la misma que la demandada de autos, en efecto, prescindió de los servicios del actor, a partir de la 25/07/2008, por considerar que había incurrido en las causales de despido justificado literales “a”, “d”, e “i” del artículo 102 de LOT. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo expedida por el departamento de recursos humanos Distrito Morichal de PDVSA PETROLEO, S.A. (Folios 45).

- Marcado con la letra “C”, copia del carnet. (Folio 46).

No hubo observación, y por cuanto está admitida la relación de trabajo, dichos documentos son irrelevantes para la resolución del presente caso. Así se decide.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Naniska Camacho C.I. 11.773.162, J.J.P.M. C.I. 8.228.12, quedaron desiertos por no haber comparecido a la audiencia; en razón de ello no hay méritos que valorar. Así se decide.

Pruebas de la demandada

- Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

- Marcado con la letra “B”, constante de 66 folios útiles. Sumario caso Nº PDV-MOR-2008-11-6, emanado de la Gerencia De Prevención Y Control De Perdidas Asuntos Internos Región Morichal, que contiene declaración de testigos, declaración del ex-trabajador y graficas en blanco y negro y digital a calor de mensajes de celular. Así mismo copia de recibos de depósito del Banco Guayana Y Banco Mi Casa. (Folios 50 al 116).

La parte actora señala que son pruebas nulas de nulidad absoluta, inaudita parte, que violan el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en todo proceso administrativo, y él no fue impuesto de los cargos ni defenderse ni presentar pruebas alguna para poder rebatir todos los hechos que se le imputan. Es un expediente donde aparecen copias de mensajes de textos, son copias simples sin valor probatorio, y en su contenido aparece también listados de llamadas que provienen supuestamente de MOVISTAR pero sin sellos ni firmas y una serie de actuaciones que no tienen ningún valor probatorio.

Al respecto, este Tribunal observa: El numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)

En este sentido, si bien es cierto la empresa PDVSA Petróleo S.A. instaura un procedimiento interno en contra del ciudadano D.M., cuyas resultas arrojan supuestas actuaciones delictuosas que señalan al actor, hoy reclamante, no menos cierto, que resta la transparencia en dicho proceso, pues deja al ciudadano D.M., en completo estado de indefensión, no tuvo oportunidad de aportar pruebas que demuestren lo contrario y el control de lo que le fuere imputado, previo a su notificación y de esta manera obtener una decisión conforme a derecho, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia que ningún procedimiento independientemente de la naturaleza del mismo puede hacerse a espalda del presunto agraviante o involucrado, y en apego a ello, señaló la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 24/01/2001, Caso Supermercado Fátima y ratificada en fecha 28/03/2007, Caso A.d.J.D.G. en revisión, que estableció lo siguiente:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

(Negritas y subrayado de este Tribunal.

En consonancia al criterio sentado, quien sentencia debe declarar nulo el procedimiento administrativo incoado en contra del actor demandante de autos, por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Estado Monagas, por no estar ajustado al debido proceso ya que no hubo la participación de éste ejerciendo los derechos subjetivos que a bien tuviese, dejando salvo lo relativo a la declaración ( o entrevista) del ciudadano ROZ E.J., que riela en autos al folio 52 al 54, integrado al legajo de copias que se analizan, por cuanto el mencionado ciudadano comparece a la audiencia, y ratifica en contenido y firma. Así mismo, no tienen valor alguno los mensajes de textos ni las gráficas en blanco y digital a color de mensajes de celular, y las copias de recibos de deposito del banco Guayana y Banco Mi casa, los cuales forman parte integrante del legajo bajo estudio. Así se decide.

- En cuanto a la testimonial del ciudadano E.J.R., C.I. 7.582.007, a fin de que reconozca en contenido y firma, el documento de fecha 11 de julio de 2008, que riela al folio 52 al 54 producto de una entrevista realizada por ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; dicho instrumento es aceptado por el mencionado ciudadano; sin embargo, a criterio de esta juzgadora, podría emerger de su contenido solo indicio que no puede ser corroborado por otro medio de prueba, en sana crítica, tiende a estar parcializado pues se dejó constancia al inicio de la entrevista que el referido declarante actualmente laboraba para la empresa (EMPRESA, FILIAL Y/O GERENCIA) BODEGON LA DIOSA DE LA FORTUNA, desempeñando el cargo de supervisor, cuya fecha de ingreso es el 10-09-2007, se le atribuye valor probatorio de mero indicio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “C y D”, Participación de despido justificado de fecha 01/08/2008, que contiene carta de trabajo que indican identificación del ex-trabajador, fecha de ingreso, fecha de egreso último sueldo y hoja SAP, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos. (Folios 117 al 126).

La misma se hizo con sujeción al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio, restando al Tribunal la verificación si están demostrados o no los hechos que constituyen el despido justificado. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE

El actor demandante rindió declaración y a tal efecto ratifica todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al momento de responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, y entre otros aspectos agregó: -que en su condición de Analista ambiental de contingencia, en principio le corresponde la supervisión de todos las acciones que dependen de PDVSA a degradar el ambiente; que en ese cargo, debe suministrar al Ministerio del Ambiente de todos los desechos que se generan en la empresa que puedan causas daños al ambiente y que además en ciertas oportunidades por el poco personal cumple actividades de evaluación de desempeño, y además asesora a la empresa en materia ambiental de acuerdo a su experiencia dentro de la empresa. ¿En cuánto a los hechos que señala la empresa para justificar su despido que puede comunicar? ¿Forma parte dentro de su desempeño de sus funciones lo que involucra toda la situación planteada? R- Lo que ellos dicen no es verdad, en primera parte Yo fui citado por el sr. R.R. para hacer una evaluación de desempeño, Yo le dije que no estaba en ese momento por que debía ir a revisar unos derrames y eso llevaba mucho tiempo, iba asistir en calidad de asesor, que es diferente a evaluador ¿Le corresponde a Usted, ser asesor y ser evaluador? Ser asesor nada más, en una actividad puedo ser asesor o ser evaluador. En ese momento que yo estaba de asesor, no de evaluador, como se puede mirar en el documento que no esta firmado por mí por que no soy evaluador estoy como asesor, (…). ¿A qué se debe que lo involucra ese hecho con el Bodegón la Diosa de la Fortuna? La explicación, es que meses atrás había participado en 4 evaluación de desempeño y las 4 empresas dieron no aptas, y eso esta en los informes de supervisión ambiental que posee el ministerio de ambiente y P.D.V.S.A, que pasa, bueno quisieron de perjudicarme yo era la piedrita en el zapato cabe destacar que esas evaluaciones de desempeño no se toman arbitrariamente, es decir, yo representó a ambiente, alguien representa higiene ocupacional y otra seguridad industrial, está representa el 60 % de la evaluación, higiene Ocupacional representa 27 % el ambiente 13%, son el 100%, no entiendo por que me involucran, sí hice dos observaciones por la Diosa de la Fortuna llego sin un manual de procedimiento, sin plan especifico que son limitantes para licitar dentro de P.D.V.S.A, (…) ¿El Mecanismo utilizado a los efectos de llegar a una negociación cuando hay una licitación ustedes lo hacen en comunicaciones por escrito o lo hacen por correo electrónicas? R-Yo, no tengo inherencia en la parte licitación, Únicamente nos cumplimos un Reglamento a una norma SS04 que dice que cada empresa que esté dentro del campo operativo de PDVSA tiene que ser evaluada, y le hacen la evaluación y esa evaluación la permite volver a licitar o no, si no cumple no licita, si cumple vuelve a licitar. (…). ¿Solicitó usted, una contraprestación?- No, nada de eso, por que no puedo tener inherencia, eso no es lógico, la evaluación que hace ambiente es del 13%, en el formato ahí dice apto con 80 con 85 puede licitar, yo no puedo influir con el 13% para hacer eso, ¿Cómo es eso? Ese 13% en principio cuando se va hacer la evaluación se llama la parte involucrada, Gerencia contratante es de PDVSA, Contratista, nombre analista de seguridad industrial, y por ambiente que no hay nadie por supuesto, (…).

A criterio del Tribunal, el actor no cae en contradicción por lo que le atribuye valor probatorio a sus dichos a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa demandada rindió declaración el ciudadano C.M., en su condición de Analista de Investigaciones, debidamente juramentado. Al efecto señaló, que dado su oficio y la experiencia de muchos años, 20 años de servicios, su vida ha sido investigar en PDVSA, que por ello le asignan dicha investigación. Que esta encargado de revisar las desviaciones administrativas, y que en el caso especifico se les informo de una presunta desviación, revisan las diligencias para recabar las evidencias, según le aporta la parte presunta agraviada, denunciante, y los resultados lo ponen a la orden de la parte de jurídica. Esta investigación comenzó el 11 de julio 2008, a parte de los elementos aportados por el denunciante, se le notifica (actor) para que den su versión, según una versión confusa contradictoria a la denuncia, se refirió a los correos, que hubo la desviación y se determinó que fue el actor… a parte de los elementos aportados por el denunciante, en todo proceso administrativo, se les invita a que den su versión, en este caso, el relacionado actor, aportó una versión confusa contradictoria a los hechos reales planteados por el denunciante, … que hubo un intercambio de mensajes de textos entre éste y el sr. D.M.., y finalmente a su juicio, todos los elementos recabados proporcionaron convicción sobre esos acontecimientos;

Al respecto, este Tribunal infiere de sus dichos, que la investigación la inician con una denuncia que hizo el propietario de la Diosa de la Fortuna y sin cumplir con los trámites legales correspondientes, en atención a las circunstancias específicas; en razón de ello, en aplicación de la regla de la sana crítica, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de que el actor no tuvo garantizado su derecho al Debido Proceso. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De todo el acervo probatorio, evacuadas y valoradas durante el proceso, con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, y el último salario devengado, encuentra quien sentencia, que el punto de la controversia a resolver estriba en cuanto a las causas que dieron lugar al despido del actor D.J.M.F., por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. hecho acaecido el día 25 de julio de 2008, supuestamente por haber incurrido en las causales de despido justificado literales “a”, “d”, “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, tenemos que a la luz de la doctrina el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa. En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas justificadas de Despido, que tratan de algunas conductas por acción y otras por omisión para configurar las causas justificadas que tiene el empleador o patrono para efectuar un despido. Dichas causales tienen carácter taxativo, en cuyos supuestos debe encuadrar la conducta del trabajador para poner fin a la relación de trabajo y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el demandante ciudadano D.J.M.F., incurrió en las causales de despido tipificadas en los literales “(a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, “(d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo” e “(i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tales actos, hechos y omisiones contrarios a nuestro ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA Petróleo, S.A. son: 1) Valiéndose del cargo que desempeñaba procuraba un beneficio personal pecuniario mediante la alteración de las evaluaciones de las empresas contratadas por nuestra representada, caso especifico de la empresa BODEGON LA DIOSA DE LA FORTUNA, C.A la cual notifico a nuestra representada que el ciudadano D.J.M.F., le había requerido una contraprestación para modificar su evaluación, lo cual pudo ser constatado por mi representada mediante la averiguación que a tales efectos ameritó realizar. (…).

En tal sentido, corresponde a la empresa demandada la carga de probar tales afirmaciones.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, analizados todas y cada una de las probanzas aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, encuentra este Tribunal que la accionada no logra demostrar las circunstancias alegadas en contra del hoy demandante, y menos que se puedan encuadrar en causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a”, “d” e “i” , o sea que si bien la mencionada norma, establece entre sus causas justificadas de despido el hecho del trabajador, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en el literal i) de la ley sustantiva in comento, la Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, valga destacar ésta última causal, por ser la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, lo cual a consideración de este Tribunal no fue apreciado fehacientemente; por cuanto no hay elementos de juicio suficientes que creen convicción real de los hechos que se le imputan al actor, pues se limitan a hacer valer una presunta denuncia y con fundamento a ella, aperturar un procedimiento administrativo interno de la misma empresa a través del departamento de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, en la Región Morichal SUMARIO caso N° PDV-MOR-2008-11-6.

A entender de este Tribunal, la tramitación de tal procedimiento fue realizado por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no hay verificación de que se le haya proporcionado los medios de pruebas correspondiente en tal investigación que demostraran los hechos alegados al actor, ni se verifica por medio de prueba alguno que el demandante interviniera en la tramitación de tal investigación, o notificado de la misma a fin de ejercer su derecho a la defensa de los hechos imputados, solo se le hizo un entrevista, de la que no puede emerger prueba en su contra, y en fin que se le diera la oportunidad de ser oído y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, elementos estos necesario en toda investigación o procedimiento administrativo a tenor de la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, partiendo de una denuncia formulada por el ciudadano ROZ E.J., el cual actúa en su condición de Supervisor en la empresa filial y/o Gerencia, y cuyo testimonio es promovido para el reconocimiento en contenido y firma; en razón de ello, este Tribunal lo desecha por considerarlo parcializado con la empresa ya que los hechos por él aceptados no fueron constatados de los autos. Así se decide

En virtud del pronunciamiento anterior, siendo que el actor señaló en su Libelo de demanda que en su labores como Analista de Contingencia devengaba un salario básico mensual de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.740,50), presupuesto este admitido por la parte demandada, en consecuencia, queda la empresa PDVSA PETROLEO S.A., condenada a pagar lo correspondiente a salarios caídos tomando dicho monto como base de cálculo; todo ello en virtud del carácter indemnizatorio imputable al patrono, por el despido manifiestamente ilegal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano D.J.M.F., en contra la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condenada a la empresa demandada a: - Reincorporar al Trabajador despedido a sus labores habituales y al pago de salarios caídos a razón de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.740,50), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene PDVSA, PETROLEO S.A. por la actividad petrolera que desarrolla que ha sido declarada de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo previstos en 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 9:20 a.m.

Secretario (a)

EOS/JI

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