Decisión nº PJ0022012000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000028

PARTE DEMANDANTE: D.R.Q.V., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.793.281, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.Z. y CARENDYS J.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.975 y 155.769.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el N° 49, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.D. y RAFAEL T GALINDEZ, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185 y 39.919.

PARTE COODEMANDADA, COMO TERCERO COADYUVANTE: F.J.P.R., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 13.204.219.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COAYUVANTE: L.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

I

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentada por la abogada CARENDYS G.J.R., Venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No V- 15.703.769, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.769, en su condición de Apoderada Judicial del demandante D.R.Q.V., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 14.793.281, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F., por una parte, por la otra parte los abogado R.G.E., Venezolano, Mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: G.J.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOL FASHION CORO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 15/11/2007, inserta bajo el N° 11, Tomo 20-A de los libros respectivos y el Abogado L.R., Venezolano, Mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, en la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones, tiene incoado el ciudadano D.R.Q. contra la empresa COOL FASHION CORO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 15/11/2007, inserta bajo el N° 11, Tomo 20-A, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. TESTIMONIALES

    Promueve la testimonial de la ciudadana C.G.L.M., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No. V.- 18.294.898, con domicilio en la avenida Sucre, casa # 09, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

    Promueve la testimonial del ciudadano T.A.R.B., venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 18.692.290, con domicilio en la calle libertad detrás del Terminal Polica Salas, casa S/N, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

    El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal.

  2. DOCUMENTALES:

    1. - Promueve Original de Recibo de pago de fecha 15 de Diciembre de 2010 y ratifica la copia del mismo que se encuentra inserto en el folio 06 del expediente.

    2. - Promueve copias Certificadas del Registro de la Sociedad Mercantil “COOL FASHION CORO C.A”.

    El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

    II.-DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre los cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Setenta y Siete céntimos. (Bs. 39.496,77).

    En relación a este medio de prueba considera quien aquí decide, que por cuanto este tribunal deberá realizar una revisión detallada sobre dichos cálculos de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva laboral, es por tales consideraciones que resulta inoficioso realizar el calculo de dichos montos, a través de experticia, sin que dicho pronunciamiento sea tomado como violación alguna al derecho a la defensa, toda vez que el juez de juicio, tiene amplias facultades conferidas por la ley, para realizar el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio, por impertinente. Y así se decide.

    III DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    Este Tribunal ordena oficiar:

    UNICO: A la Oficina de Contadores MERCOVI dirigida a la ciudadana Z.D.P., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 743.381, contador público en ejercicio Nº 24.254; ubicado en la calle aurora Nº 29-A74 de esta ciudad de Coro, teléfono 0268- 2532717, a fin de que informe a este tribunal si en los meses de septiembre 2004, al mes de Diciembre de 2010, se le pago al ciudadano D.R.Q.V., la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000).

    Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III.-DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MOHAMAD O.S.S., Urbanización A.C., calle 3, casa Nº 1 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda; YELTZA SIVIRA ALCALÀ, Urbanización Independencia 1era etapa de la ciudad de Coro Municipio Miranda y L.O.L., Urbanización Ampies, calle 2, casa Nº 10 de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDADA, COMO TERCERO COADYUVANTE:

    I.-MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, tal y como fue ratificado anteriormente.

    II.-DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Solicita al tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que se practique experticia contable sobre los cálculos presentado por la parte demandante y que suma la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Setenta y Siete céntimos. (Bs. 39.496,77).

    En relación a este medio de prueba considera quien aquí decide, que por cuanto este tribunal deberá realizar una revisión detallada sobre dichos cálculos de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva laboral, es por tales consideraciones que resulta inoficioso realizar el calculo de dichos montos, a través de experticia, sin que dicho pronunciamiento sea tomado como violación alguna al derecho a la defensa, toda vez que el juez de juicio, tiene amplias facultades conferidas por la ley, para realizar el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio, por impertinente, como anteriormente ya fue fundamentado dicha negativa, que aquí se confirma. Y así se decide.

    III DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    En relación a este medio de prueba observa que dicho medio probatorio tiene idéntica similitud, con el promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que este tribunal confirma su admisión, y cuya solicitud será requerida mediante oficio, que ha bien tenga indicar este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III.-DE LAS TESTIMONIALES:

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos MOHAMAD O.S.S.; YELTZA SIVIRA ALCALÀ y L.O.L., este Tribunal ya se pronuncio sobre su admisión y cuya evacuación será realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las testimoniales y documentales, promovidas por la abogada CARENDYS G.J.R., Venezolana, Mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No V-15.703.769, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.769, en su condición de Apoderada Judicial del demandante D.Q.V., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 14.793.281, domiciliado en el Municipio Miranda de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., SEGUNDO: Se ADMITEN la prueba de informe, testimoniales a excepción del merito favorable de autos y la prueba de experticia, por considerarlas este Tribunal impertinente, promovidas por el abogado R.G.E., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada “SOCIEDAD MERCANTIL “COOL FASHION CORO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 49, tomo 8-A. TERCERO: Se ADMITEN la prueba de informe, testimoniales a excepción del merito favorable de autos y la experticia, por ser considerada impertinente, promovidas por el abogado L.R., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interviniente J.F.P..

    Y así se determina.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y AGREGESE.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de Abril de 2012, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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