Decisión nº 561 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de Abril del año dos mil siete (2007).-

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.260, domiciliado en la ciudad de V.E.C. y hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogado F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DEMANDADA: M.R.Q.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.404, de este domicilio y civilmente hábil, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO D’ J.M. y A.M.V., mayores de edad, casados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.450.914 y V-8.023.675 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.757 y 56.299 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).

II

ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA

DE SECUESTRO

En fecha veintitrés de Enero del año dos mil siete, se formó el cuaderno separado de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y que por auto separado se resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada.

Luego en fecha siete de Febrero del año dos mil siete, diligenció la abogado en ejercicio F.G.R., con el carácter acreditado en auto, solicitando al Tribunal acuerde la Medida de Secuestro solicitada.

El día nueve de Febrero del año dos mil siete, diligenció el Abogado en ejercicio ANTONIO D’JESUS M., oponiéndose a la petición de la actora de que se le decrete la medida preventiva solicitada en el presente juicio.

Posteriormente en fecha veintitrés de Febrero del año dos mil siete, diligenció la Abogado F.G.R., con el carácter acreditado en autos, solicitando se acuerde la medida de Secuestro solicitada con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil siete, se decretó medida de Secuestro sobre el vehículo cuyas características constan en el escrito libelar, propiedad de la parte demandante ciudadano D.R.Q.M., para la practica de la medida de secuestro de comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, a quien se le remitió la comisión de secuestro a los fines de la practica de dicha medida.

En fecha veinte de Marzo del año dos mil siete, el Abogado en ejercicio ANTONIO D’JESUS M., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Oposición a la medida de Secuestro dictada en el presente cuaderno, el cual corre agregado al folio 31 del mismo.

La parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO D’JESÚS, mediante diligencia de fecha veintiocho de Marzo del año dos mil siete, consignó escrito y recaudos de promoción de pruebas en la incidencia de oposición al secuestro, los cuales corren agregados a los folios 34 al 60 del presente cuaderno de medida, siendo admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve de Abril del año dos mil siete, dejando constancia el tribunal que la parte actora no promovió prueba alguna.

Este es en resumen, el historial del presente cuaderno de medidas.

SINTESIS PRELIMINAR DE LA CUESTION A DILUCIDARSE

En fecha veinte de Marzo del año dos mil siete, la parte demandada ciudadana M.R.Q.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO D’J.M., consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en el presente cuaderno, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

…Vengo en nombre y representación de mi poderdante a oponerme formalmente a la medida de secuestro dictada en este Cuaderno el día 16/03/2007, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con base a los siguientes argumentos: (a) El demandante D.R.Q.M. había solicitado en el escrito de la demanda la medida de secuestro del vehículo identificado en autos por el ordinal primero del artículo 599 del mencionado Código referido a “la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”. Sin haber probado en autos ninguno de los hechos invocados para ello, señalados en dicha norma para decretar el secuestro solicitado. Apartándose de ese pedimento, este Tribunal le dictó la medida de secuestro con base a otro ordinal no solicitado por el actor, el ordinal segundo del artículo 599 del Código antes citado, referido a: “la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posición”, lo que tampoco fue probado en los autos. Por lo tanto, el fallo interlocutorio de fecha 16/03/2007 contiene un pronunciamiento sobre lo que no le fue pedido ni probado, resultando el mismo por razones, afectado del vicio de incongruencia positiva que aquí denuncio y que hace nulo de nulidad absoluta a dicho fallo conforme a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 del mismo Código y así pido que lo declare; (b) Mi representada discute en este juicio el petitorio de la demanda referido a la “Resolución del Contrato Privado de Opción a Compra de fecha 15/03/2006 por el supuesto incumplimiento del pago del nueve mensualidades novadas en letras de cambio que debieron ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0039-84-0010137605 del Banco BANFOANDES de esta ciudad”. Resultando que todas ellas fueron debidamente pagadas en la forma y momentos como se dejaron explicados en el escrito de contestación al fondo de la demanda y de que con dichos pagos, le hicieron nacer a mi cliente el derecho a reclamar el documento definitivo de la propiedad del vehículo de autos con sus accesorios como se dejo planteado en el escrito reconvencional. Si fue así, el vehículo objeto de secuestro identificado en el decreto del secuestro, no es objeto de discusión en este pleito y menos, que el mismo sea “la cosa litigiosa de dudosa posesión”. Porque no hay que olvidar que fue el propio demandante quien la puso convencionalmente en la posesión del vehículo opcionado, por lo tanto, mi cliente fue investida del derecho a poseer dicho vehículo hoy totalmente pagado, por el propio demandante, razón por la cual lo posee legalmente y sin duda alguna. El demandante tampoco probó en autos que la posesión del vehículo sea dudosa o de que tiene alguna duda sobre el derecho a poseer que tiene la compradora por haber adquirido y pagado la totalidad de su precio en la forma y condiciones como lo hizo, sin rechazo previo del “vendedor”; y c) El demandante tampoco demostró en autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar tal secuestro, como son: el FUMUS BONIS IURE Y EL PERICULUM IN MORA de su persona, tan exigentes en la materia taxativa de secuestro, por lo que, este Tribunal a revisar los hechos denunciados, deberá revocar o suspender de inmediato, según los casos tal medida oficiando lo conducente al Juzgado comisionado requerido y así pido que lo haga….” (Resaltado propio).

Este Tribunal para resolver observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

La parte demandada ciudadana M.R.Q.A., a través de su apoderado Judicial Abogado ANTONIO D’JESÚS QUINTERO, trajo a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos:

PRIMERO: Copia simple del Contrato de Opción de compra de fecha 15 de Marzo de 2006 (folio 36); en el cual se señala en la “Cláusula Cuarta” que su representada le entregó en el acto de la firma del expresado documento al “Opcionante vendedor” D.R.Q.M. la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) como abono o cuota inicial al precio del vehículo marca fiat cuyos demás datos de identificación aparecen en autos; y que en la “cláusula segunda” señala que el precio total del expresado vehículo era de la suma de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00); igualmente consigna copias simples de las planillas de Deposito del Banco BANFOANDES, Sucursal Mérida, de la cuenta de ahorro Nº 0039-84-0010137605 a favor de la Opcionante Comprador D.R.Q.M., que alcanza la cantidad de Siete Millones Novecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 7.993.000,00) (folios 37 al 47), dejando constancia que su representada pagó la suma total de doce millones novecientos noventa y tres mil Bolívares (Bs. 12.993.000,00), es decir con el error de novecientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 993.000,00) mas de lo adeudado. Con esta prueba pretende demostrar el pago total y su exceso del precio de dicho vehículo.

SEGUNDO: Copia simple del escrito libelar (folios 48 al 52) en donde al folio “2” el demandante señaló que su representada solo pagó de manera retrasada las dos (2) primera cuotas o letras de cambio de las nueve (9) establecidas por vía de novación en la cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra, cuando para la fecha de la citación de la demanda había pagado la totalidad del precio del vehículo. Con esta prueba pretende demostrar que el demandante no negó el pago total y su exceso, de que solo alegó habérsele pagado con retraso, al no negarse al recibir el pago del precio en la manera como se hizo convalidó la validez de los pagos de las nueve (9) únicas letras de cambio a las que por vía de novación se refiere el contrato de opción y los escritos de demanda y de contestación a la reconvención.

TERCERO: Promueve la confesión espontánea del demandante, en su escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, el cual consigna en copia simple (Folios 55 al 60).

CUARTO: Promueve las nueve (9) letras de cambio sin cancelar que el demandante acompañó con el libelo de la demanda ordenándose el desglose de las mismas para devolvérselas al demandante según lo dice el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre del 2006, que corre al folio 25 del expediente principal, lo que da pié para solicitar la exhibición de las mismas al actor con fundamento en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con tal prueba pretende demostrar la novación de la deuda existente en el “contrato de Opción de Compra” privado de fecha 15 de Marzo de 2.006, así como la falta de presentación al cobro de las mismas de acuerdo al Código de Comercio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora analizar en la presente incidencia si la oposición hecha por la parte demandada de autos encuentra fundamento de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que de lugar a la declaratoria con lugar o no dicha oposición y por ende de acuerdo al pronunciamiento que a tales efectos haga quien suscribe, revocará o confirmará la medida decretada, a tales efectos se observa:

La parte actora en el libelo de demanda específicamente al folio 5, solicitó la medida de secuestro fundamentándola en el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se reproducen por metodología, en los términos siguientes:

omisis…

A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con los artículos 599, ordinal 1ro. (sic) y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), solicito se decrete medida de secuestro del vehículo plenamente descrito en el presente libelo el cual fue objeto de la opción a compra celebrada entre mi representado y la Ciudadana M.R.Q.A., a cuyo efecto y para hacer efectiva dicha medida, solicito se me acuerde la detención y puesta a la orden de este tribunal (sic) del referido vehículo por la comandancia del puesto de vigilancia de la dirección de T.T. de la ciudad de Mérida, librándose oficio a tal efecto.

El artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

El tribunal ordenó mediante auto formar cuaderno separado de medida preventiva tal como obra al folio 32, y en fecha 16 de marzo de 2007 decretó la medida de secuestro, cuyo auto se encuentra inserto al folio 29 del cuaderno formado a tales efectos, en los términos que a continuación se reproducen íntegramente, así:

“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de marzo de 2007. 196º y 148º Vista tanto la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda como en la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero del 2007, que corre inserta al folio 25, del cuaderno separado de medida, suscrita por la abogada en ejercicio F.G.R., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita medida de secuestro. Y visto los recaudos presentados con el libelo de la demanda, y de la cual se desprende a presunción de esta Juzgadora los extremos, del buen derecho, es decir, Fomus bonis iuris y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, periculum in mora, en virtud de que se observa que de los documentos relativos al vehículo aparecen el nombre del actor reconvenido ciudadano D.R.Q.M., tal y como consta en el titulo de propiedad del (SETRA) que obra al folio 22 del expediente principal, y que por cuanto el vehículo se encuentra en manos de la demandada reconvenida de autos ciudadana M.R.Q.A., que a juicio de la jurisdicente, se presumen llenos los dos (2) extremos legales, este tribunal de conformidad con el artículo 585 y 588, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente mueble: vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932, ante el SETRA). Serial de Carrocería 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519. Para la practica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en ejido, con a quien se ordena remitir comisión de secuestro a los fines de la práctica de dicha medida. ( el Resaltado es del Tribunal).

Posteriormente, el demandado de autos en forma tempestiva hizo formal oposición al referido decreto el día 16 de marzo de 2007 tal como se evidencia del folio 29 del presente cuaderno y su fundamento lo realizó basado en los siguientes argumentos:

.- Que en nombre y representación de su poderdante se opone formalmente a la medida de secuestro dictada en este Cuaderno el día 16/03/2007, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

.- Que (a) El demandante D.R.Q.M. había solicitado en el escrito de la demanda la medida de secuestro del vehículo identificado en autos por el ordinal primero del artículo 599 del mencionado Código referido a “la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”. Sin haber probado en autos ninguno de los hechos invocados para ello, señalados en dicha norma para decretar el secuestro solicitado.

.- Que Apartándose de ese pedimento, este Tribunal le dictó la medida de secuestro con base a otro ordinal no solicitado por el actor, el ordinal segundo del artículo 599 del Código antes citado, referido a: “la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posición”, lo que tampoco fue probado en los autos.

.- Que Por lo tanto, el fallo interlocutorio de fecha 16/03/2007 contiene un pronunciamiento sobre lo que no le fue pedido ni probado, resultando el mismo por razones, afectado del vicio de incongruencia positiva que aquí denuncio y que hace nulo de nulidad absoluta a dicho fallo conforme a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 del mismo Código y así pido que lo declare;

.- Que su representada discute en este juicio el petitorio de la demanda referido a la “Resolución del Contrato Privado de Opción a Compra de fecha 15/03/2006 por el supuesto incumplimiento del pago de las nueve mensualidades novadas en letras de cambio que debieron ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0039-84-0010137605 del Banco BANFOANDES de esta ciudad”.

.- Que todas esas letras fueron debidamente pagadas en la forma y momentos como se dejaron explicados en el escrito de contestación al fondo de la demanda y de que con dichos pagos, le hicieron nacer a mi cliente el derecho a reclamar el documento definitivo de la propiedad del vehículo de autos con sus accesorios como se dejo planteado en el escrito reconvencional.

.- Que por tales razones el vehículo objeto de secuestro identificado en el decreto del secuestro, no es objeto de discusión en este pleito y menos, que el mismo sea “la cosa litigiosa de dudosa posesión”.

.- Que no hay que olvidar que fue el propio demandante quien la puso convencionalmente en la posesión del vehículo opcionado, por lo tanto, mi cliente fue investida del derecho a poseer dicho vehículo hoy totalmente pagado, por el propio demandante, razón por la cual lo posee legalmente y sin duda alguna. (Argumento que resalta esta Jueza)

.- Que el demandante tampoco probó en autos que la posesión del vehículo sea dudosa o de que tiene alguna duda sobre el derecho a poseer que tiene la compradora por haber adquirido y pagado la totalidad de su precio en la forma y condiciones como lo hizo, sin rechazo previo del “vendedor”;

.- Que el demandante tampoco demostró en autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar tal secuestro, como son: el FUMUS BONIS IURE Y EL PERICULUM IN MORA de su persona, tan exigentes en la materia taxativa de secuestro, por lo que, este Tribunal a revisar los hechos denunciados, deberá revocar o suspender de inmediato, según los casos tal medida oficiando lo conducente al Juzgado comisionado requerido y así pido que lo haga.

Esta Juzgadora de lo manifestado por el demandado opositor lo siguiente:

Es Evidente que la parte actora solicito la medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ya trascrito up supra, por ello el Tribunal al revisar en su deber imperante de la norma los extremos exigidos de conformidad al artículo 585 del Código de procedimiento Civil, vale decir, la presunción del buen derecho (el fomus bonis iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acordó tal medida, en observancia de la finalidad que persigue dicha medida preventiva y además por tratarse de un juicio ordinario.

La finalidad de todas las medidas y más aún la de secuestro que es específica y atiende a bienes determinados, son esbozadas por la doctrina y jurisprudencia patria y coincidencialmente han determinado que todas las medidas específicamente medidas nominadas, (embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados) sirven para asegurar las resultas del juicio que se trate.

En tal sentido, las medidas nominadas preventivas tienen su razón de ser jurídicamente hablando para resguardar el derecho sustancial reconocido en la sentencia. Así las cosas con fines meramente ilustrativos es necesario indicar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí indicadas, con estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Dentro del marco indicado, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El mencionado artículo 585 ejusdem, expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio).

Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En tal sentido, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo, en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

(Resaltado propio) (Ps. 103 y 104).

Este Juzgado evidencia que la parte actora reconvenida argumenta en el libelo de demanda antes referida en la parte superior de este fallo que el vehículo sobre el cual pide la medida de secuestro en referencia es objeto de la acción incoada, además lo expresa al folio 27 del referido cuaderno de medidas. De manera que, a juicio de esta Juzgadora si están llenos los extremos legales a que hace referencia el demandado de autos para oponerse o que a su decir no están llenos ni probados de las actas procesales, debío obligatoriamente comprobarlo en la incidencia que se abrió ope legis según la norma del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para que su oposición encontrara sustento jurídico, y por el contrario no lo demostró. Y así se decide.

Por su parte, en los argumentos esbozados por el demandante de autos en escrito hecho a través de su apoderada judicial al folio 27, el día 23 de febrero de 2007, expresó en demostración del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omisis… Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama esto no es otra cosa que lo que la doctrina ha llamado por un lado el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) el cual esta demostrado en la presente causa en el hecho de que mi representado celebro con la demandada ciudadana M.R.Q.A. plenamente identificada en autos contrato de opción a compra por vía privada hecho este que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación (folio 35 del asunto principal) lo que en armonía con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano este tribunal debe así considerarlo dado que la consignación cautelar debe según la doctrina estar limitada en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asiento, surgiendo de esta manera por documento ut supra señalado el fumus bonis iuris, y por la otra el periculum in mora o peligro en el retardo como lo define la doctrina condición esta que en su motiva notoria no necesita ser probada ya que esta constituida en la inexcusable tardanza del juicio de reconocimiento, es decir del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta su sentencia ejecutoriada. Ahora bien ciudadana juez hago de su conocimiento temor que embarga a la parte demandante en cuanto al comportamiento que puede asumir la parte demandada sobre el vehículo propiedad de mi representado puesto que la misma considera que para la fecha en que celebro el contrato de opción a compra de mi representado es decir el 15 de Marzo de 2006 el mismo no era propietario del referido vehículo y por lo tanto no podía realizar ni comprometer en actos de disposición sobre el mismo y así lo confiesa en su escrito de contestación (folio 35 del asunto principal) sin embargo se evidencia de copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 13 de Agosto del 2001 y la cual corre inserta en esta cuaderno marcada con la letra C y que liberada por mi representado en fecha 19 de julio de 2006 acreditándose así la plena propiedad del expresado vehículo y en vista que posterior a esta fecha mi representada no celebro nuevo contrato de opción a compra sobre el vehículo con la demandada deduce por lógica razonable que el ciudadano D.R.Q.M. es el único propietario frente a terceros de los daños que pueda causar el vehículo todo esto en p.a. con lo establecido en el ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil haciendo de esta manera proceder el acuerdo de la medida de secuestro solicitada…

(Resaltado de este Juzgado)

Tales circunstancias están presuntamente probadas de las documentales aportadas por la demandante y que obran a los folios 18 al 24 del expediente principal, tales como: documento en original de venta con reserva de dominio (folio 19) documento de liberación de tal reserva (folio 23) y la documental también aportada por el demandado de autos referido a la opción de compra venta privada entre las partes litigantes que se encuentra inserto al folio 36 del cuaderno, los cuales a juicio de quien decide están suficientemente acreditados dichos extremos, y por ello se decretó la medida de secuestro.

Ahora bien, esta justificación inicial que sirvió al Tribunal como fundamento para decretar la medida de secuestro impugnada, fue expresada en el auto que lo decretó al folio 29 del cuaderno respectivo, sin embargo al indicar la norma a aplicar indicó que el ordinal aplicable al caso era el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es cierto que el Tribunal indicó erradamente que el ordinal aplicable era el 2do y no el 1ero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no significa, que la referida medida este encuadrada en los supuestos de hecho y de derecho necesarios para declarar con lugar la oposición al decreto de la medida bajo análisis. En virtud de que los argumentos utilizados por el demandado del caso bajo examen, no son suficientes ni encuadra dentro de los supuestos aplicables para hacer oposición según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni causa perjuicio al demandado de autos el hecho de errar en transcribir su ordinal aplicable al caso bajo análisis, pues al decretársele al actor la medida de secuestro preventiva solicitada, este Juzgado apreció y motivó su decreto al considerar que a su juicio estaban llenos los extremos legales necesarios, y lo hizo en base al ordinal solicitado que lógicamente fueron suficientes al criterio del Tribunal y presuntamente comprobado de los autos tanto el buen derecho como el riesgo de que puede ser ilusoria la ejecución del fallo si en la definitiva se considera tutelado su derecho, por lo que tal error no modifica en nada la esencia y finalidad de la medida decretada. Y así se decide.

Evidentemente en la trascripción del número erróneamente se indicó el ordinal no aplicable al caso de marras, pero deja aclarado este Tribunal que lo presuntamente probado y alegado por la parte actora reconvenida para cumplir con los extremos del tantas veces indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, si se subsumen irrefutablemente en el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Sobre la base de lo anteriormente analizado, la doctrina ha hecho pronunciamientos específicos para que opere la oposición a las medidas según lo preceptuada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio acoge este Tribunal para considerar que la oposición hecha por el demandado reconvincente, no es suficiente para revocar la medida de secuestro decretada. En consecuencia el jurista Henríquez La Roche expone a tales efectos lo siguiente:

… La oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos:

a.- Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción de peligro en la mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por la parte contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto éste pierde su aporte y debe ser revocado.

b.- la Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables, tales como los sueldos sujetos a la escala que señala el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil; el lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos; la ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesitan el deudor y su familia; los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor; el hogar constituido legalmente y sus accesorios, y las parcelas y panteones en los cementerios (Art. 1.929 CC); los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República (Art. 16 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

También puede consistir en la impugnación del avalúo de los bienes embargados, en el caso que se estén embargando bienes adicionales, por exigüidad del justiprecio asignado en el acto de embargo a los bienes ya aprehendidos.

c.- Falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada, como cuando en juicio de resolución de contrato se embarga la cosa que debe ser entregada (que no rematada), o bien, se practica el secuestro de bienes que debe ser sacados a remate para pagar el crédito que pretende el actor.

La parte opositora nunca puede tener por objeto la impugnación de la propiedad que el solicitante de la medida presupone en el opositor o que ella la niega. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida innominada asegurativa de derechos creditorios), no tendrá cualidad ni interés procesal y, según el artículo 546 del Código de procedimiento Civil, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. Igualmente, si el opositor sostiene que no tiene derecho real sobre la cosa secuestrada, negará su propia cualidad e interés para adversar la medida. En lo que respecta al tercero, su oposición, como medio legal de protección de los derechos de sus,(sic) versará sobre la propiedad, y eventualmente sobre la posesión (cfr CSJ. Sent. 220-476 y Sent. 9-4-81), según veremos. Así, pues, en la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aún cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse también en la posesión actual…omisis.

Así mismo se desprende de las probanzas hechas por el demandado opositor y considerados por esta Jueza que no corresponde a ninguno de los casos antes señalados y que los mismos están contrariamente basados específicamente a la materia objeto del litigio, tema que no puede ser evaluado en esta etapa incidental por tratarse del mérito del asunto, de manera que, deberá declararse forzosamente por este Tribunal que su oposición es considerada sin fundamento factico y jurídico. Y así lo dejara establecido en la dispositiva.

Cuya declaratoria anterior hace necesario la confirmación de la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble identificado en atención al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del ordinal primero. Y así se decide.

En atención del principio de economía procesal y lógicamente en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, mal podría este Juzgado declarar con lugar una oposición que tampoco encuentra sustento dentro de los supuestos previstos en la norma aplicable del artículo 602 del Código de procedimiento Civil, para oponerse a la medida de secuestro preventiva y así causársele adicionalmente un perjuicio a la parte actora reconvenida a quién este Tribunal le concedió la misma en la función tutelable del Estado de proteger el derecho invocado a discutirse en el litigio.

Adicionalmente, considera esta Juzgadora que el bien mueble objeto del litigio debe ser resguardado lo que finalmente constituye el espíritu, propósito y razón del legislador en relación a las medidas preventivas, y dicho error de trascripción no es imputable a las partes en la presente controversia, además que los motivos a juicio de quien suscribe, para conceder la medida preventiva están llenos y presuntamente probados por la solicitante en el caso sub examine. Y así lo deja establecido.

Dentro de este orden de ideas, para decretar las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constató que el apoderado judicial de la parte actora sustenta la petición de la medida preventiva de secuestro “sobre el vehículo identificado en el mismo decreto cuestionado” argumento esgrimido por que la demandada de autos posiblemente pudiere causar daños a terceros y por cuanto demostró el demandante de autos, que es él quien aparece como propietario del referido vehículo ante los terceros y a su entender podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo, tal argumento a juicio de quien suscribe es procedente por encontrarse este bien en manos de la demandada reconviniente, resulta forzoso la confirmatoria de la medida en cuestión por lo que deberá ratificar el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el vehículo acordado fundamentado en el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Aclara este Juzgado que hubiere sido procedente tal oposición si este Juzgado hubiere cambiado su fundamento cuando decretó la referida medida y hubiere aplicado un ordinal en lugar del aplicable sin fundamento jurídico. Sin embargo de haberlo hecho en virtud de la aplicación del principio iura novit curia hubiese subsumido los hechos invocados en el ordinal aplicable o por el contrario hubiese negado la medida, ello no sucedió así, en virtud que la solicitud de la medida que decretó en fecha 16 de marzo del año dos mil siete, encontró fundamento jurídico en el ordinal primero y así lo decretó, por tal razón dicho error no es suficiente para considerar que existe incongruencia entre lo pedido y lo acordado como lo quiere hacer ver el demandado de autos en la exposición que le sirvió de fundamento para oponerse, por el vicio alegado se proporciona en la medida de que existe incoherencia “entre la pretensión deducida y la medida decretada” y por cuanto este vicio no sucedió observa esta Jueza que la conducta del demandado de autos en el caso de marras no encuentra sustento jurídico y así lo deja advertido este Tribunal.

Por último, el opositor de la medida en su escrito de pruebas promovió las documentales de los particulares primero, segundo, y cuarto que atienden a tema decidendum, por lo que mal puede emitirse criterio adelantado del juicio en la presente incidencia, menos aún si lo que pretendió demostrar era que estaba en posesión y tenencia del bien objeto de la medida de secuestro -sin percatarse que éste mismo argumento lo hizo saber esta Juzgadora para decretar tal medida- no constituye a criterio del Tribunal el sustento necesario para oponerse al referido decreto y deberá mediante la presente decisión indicar que este es uno de los motivos por lo que a juicio de quien suscribe hicieron procedente la medida cuestionada y ratifica que están llenos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, al encontrarse cumplidos simultáneamente los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide concluir que la medida de secuestro solicitada por la parte actora es procedente, por lo que debe declararse sin lugar la oposición y confirmarse el decreto de fecha 16 de Marzo de 2007. Así se decide.

Así concluye este Tribunal que, a su juicio se presume el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además se encuentra presuntamente probados con los documentos aportados la fama del buen derecho en cabeza de la solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmar dicha medida preventiva y así lo dejará establecido en la dispositiva en forma precisa, clara y lacónica.

IV

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos fácticos y de derecho explanados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la Ciudadana, M.R.Q.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.404, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO D’ J.M. y A.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.450.914 y V-8.023.675 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.757 y 56.299 en su orden, realizada en fecha 20 de marzo de 2007, contra la medida de secuestro decretada en fecha 16 de marzo de 2007, en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por el ciudadano D.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.347.260, domiciliado en la ciudad de V.E.C. y hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogado F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, hábil y de este mismo domicilio.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 16 de marzo de conformidad con el artículo 599 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, sobre el sobre el siguiente bien mueble consistente en un vehículo; Marca: Fiat, Modelo: Uno S “Base”, Año: 2001, Color: Verde Esmeralda, Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Uso: Particular, Placas: Sin asignación (para el momento de la celebración de la opción a compra, se encontraba en trámite, según planilla Nº 22030932, ante el SETRA). Serial de Carrocería 9BD158240142299177, Serial del Motor: 6273519.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se ordena Notificar a las partes en el domicilio de cada una de ellas, tal como se evidencia de las actas procesales

Y por cuanto, al folio 4, se evidencia que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, ubicada: Avenida Bolívar, frente al Hospital II, Nº 18-16, parte alta Farmacia Omega, El vigía Estado Mérida. Se ordena librar Comisión a los Juzgados de los Municipios A.A., A.B., O.R.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, con las inserciones pertinentes. Líbrese la correspondiente comisión. Para que sea practicada la notificación de la parte actora, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto de los autos al folio 36 a su vuelto, se evidencia la dirección procesal de la parte demandada, como lo indicó en: Avenida 5 Zerpa Edificio Imperio, Piso 1, Oficinas “B” ciudad de Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.

Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.

CUARTO

a los fines de que las partes ejerzan los recursos de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en las costas de la incidencia a la demandada de autos plenamente identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINI Q.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se libraron boletas de notificación y se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/

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