Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.E.P.A. y J.M.L.A., a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el AGRAVANTE del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C. (OCCISO), así como el sobreseimiento de la causa para el ciudadano D.R.C.L.; impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Octava del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada C.F., en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra de los imputados J.E.P.A. y J.M.L.A., exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el AGRAVANTE del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C. (OCCISO), ratificando en todo su contenido el escrito que cursa a los ratificando el escrito que cursa a los folios 124 al 168 de la presente causa, presentado en fecha 21/06/2007, y detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoya su pedimento de enjuiciamiento de los imputados, así como discriminó las pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dichos imputados por la comisión de los delitos aludidos e imputados; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dichos ciudadanos y se le mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos, se admitiera la acusación, y se ordenase el enjuiciamiento de los imputados por la comisión de los delitos supra señalados, Igualmente, sobre la base del escrito presentado en fecha 21/06/2007, la Fiscalía ratificó el contenido del mismo y en tal sentido, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado D.R.C.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECLARACION DE LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana, Y.D.V.P.C., y domiciliada en el Estado Sucre, madre de la víctima, hoy occiso, expresó: ““Solo quiero que se haga Justicia”.Es todo”.

De los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos J.E.P.A., Venezolano, nacido en fecha 09-04-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.384.517, residenciado en Fé y Alegría, sector N° II, vereda N° 26, casa N° 24, al lado de la Casilla Policial, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, el imputado J.M.L.A., Venezolano, nacido en fecha 25-12-1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.062, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Aricagua, Calle Navarro, casa S/N, frente a la Iglesia Cristiana, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto continuo, se le cede la palabra al imputado D.R.C.L., Venezolano, nacido en fecha 30-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.441, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 02, cerca del Ambulatorio Ayacucho, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, encontrándose en ese momento asistido de su Defensor Público, Abogada C.Y.Y., impuestos así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que lo sustentan, expresaron su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora C.Y.Y. argumentó: “Revisada la acusación Fiscal, la Defensa observa que adolece de ciertos requisitos establecidos en el artículo 326, sobre el ordinal 2 de la referida norma, cundo hace la narración de los hechos donde establece que el ciudadano R.C., se encontraba en la Tasca Don Julio, y quien al compartir con otros clientes opta por retirarse y al salir recibe un impacto de proyectil de arma de fuego en la cara lateral de cadera izquierda, continúa la Fiscal estableciendo que fueron disparos ocurridos a distancia, todos por personas no identificadas y el herido se devuelve y logra ingresar nuevamente a la tasca, donde el portero J.H., tranca las puertas logrando el herido correr hasta el final, inmediatamente las puertas son golpeadas como intentando abrirlas, y por identificación de personas como policías se abren las puertas y entran los funcionarios J.L. y J.P., con su armas de reglamento, desalojan la clientela permaneciendo los dos adentro, momentos en que según la Fiscal se escuchan varias detonaciones de arma de fuego, relatando que estos funcionarios permitieron la entrada al salón al encargado una hora después, razón por la cual el Ministerio Público acusa a mis representados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el AGRAVANTE del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos del Código Penal; asimismo, la acusación adolece del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los testigos no estuvieron presentes en los hechos que se le pretende atribuir a los acusados, por cuanto si revisamos las actas de entrevista todos se encontraban en las afueras del local a que se hace referencia, todos escucharon disparos por lo que no se les puede atribuir el delito que pretende la Fiscalía, en relación al delito de Uso de Arma de Reglamento, los funcionarios se encontraban cumpliendo sus funciones para lo cual hicieron uso de sus armas de reglamento; en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, solicito la desestimación de dicho delito por cuanto mis defendidos en sus actas narraron los hechos cómo habían ocurrido, por todo los antes expuesto solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, solicito no sean admitidas las pruebas documentales, por cuanto no cumplen las normas establecidas para que sean incorporadas por su lectura, solicito se mantengan vigentes las medidas cautelares que gozan los funcionarios Longart y Parejo; en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, en relación a mi defendido D.C., la defensa comparte el criterio del Ministerio Público y en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias, y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.E.P.A., Venezolano, nacido en fecha 09-04-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.384.517, residenciado en Fé y Alegría, sector N° II, vereda N° 26, casa N° 24, al lado de la Casilla Policial, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y J.M.L.A., Venezolano, nacido en fecha 25-12-1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.062, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Aricagua, Calle Navarro, casa S/N, frente a la Iglesia Cristiana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el AGRAVANTE del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, R.C. (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción de los imputados así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados J.E.P.A. y J.M.L.A., precisándose que fueron estos ciudadanos los mismos que en fecha 04-09-04, cuando entre 02:00 y 03:00 de la madrugada el ciudadano R.L.C.P., octava por retirarse de la Tasca Don Julio en la Población de Cumanacoa, al salir a la avenida recibe un primer impacto por arma de fuego, logrando penetrar nuevamente a dicha tasca herido, cerrando la puerta el vigilante de la misma, logrando la víctima correr hasta el final del salón cuando son golpeadas las puertas en forma inmediata por personas que se identifican como policías, penetrando los dos imputados con sus armas de reglamento, ordenando el desalojo del negocio y quedando solos con el herido R.P., para luego escucharse desde la parte de afuera varios disparos, permitiendo dichos imputados en acceso al local hora y media después, falleciendo la víctima por Schock Hipovulimico, por ruptura cardiaca, hepática y renal, por cuatro orificios de entrada por herida de arma de fuego; de manera que a diferencia de lo argumentado por la defensa, se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, en cuanto a la individualización de la conducta de los imputados respecto al deceso ocurrido, se observa y comparte este Despacho la calificación atribuida que es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; En relación a la solicitud de desestimación que hiciera la defensa respecto a las otras dos imputaciones, se separa de tal argumento quien decide por cuanto el tipo penal atribuido no es el Porte Ilícito sino el Uso Indebido de sus Armas de Reglamento, toda vez que en esta etapa del proceso donde no se materializa los principios de contradicción e inmediación respecto a los elementos de prueba recabados, infieren el sustento de la imputación por tal tipo penal, así como por la de Simulación de Hecho Punible, que conforme la aseveración del Ministerio Público, se da toda vez que fue reseñado un enfrentamiento sin que lograra recabar elementos que así lo sustentase, de allí que se genere la decisión de este Despacho de admitir totalmente la acusación formulada contra los imputados. Segundo: En relación a la solicitud de Sobreseimiento en relación al ciudadano D.R.L., este Tribunal revisadas como fueron las actuaciones observa que ciertamente este ciudadano fue señalado como partícipe en los hechos que originaron la investigación por parte de la ciudadana Y.P., y que no obstante practicadas las diligencias de investigación el dicho de esta víctima indirecta no cobró fundamento con ningún otro elemento que pudiera generar la convicción de la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho punible que originó la apertura del presente proceso, de allí que este Despacho comparta la solicitud Fiscal y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, permite arribar a la conclusión de que a este ciudadano no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano D.R.C.L., Venezolano, nacido en fecha 30-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.441, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 02, cerca del Ambulatorio Ayacucho, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tercero: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas las testimoniales, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 124 al folio 168 ambos inclusive de la Pieza II de la presente causa, por considerarlas este Tribunal útiles, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, en relación a las pruebas documentales este Tribunal niega la admisión de las que se encuentran detalladas de la siguiente manera; Acta de investigación, folio 38, pieza I; acta de nombramiento, folio 93, pieza I; acta de nombramiento, folio 94, pieza I; acta de investigación penal, folio 99, pieza I; oficio N° DG-059; y memoramdun N° 9700-174-SDEC-149, folio 62, pieza I; por considerar que tales recaudos no se ajustan a las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para constituirse en aquellas que han de ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral, se admite asimismo la prueba de exhibición ofrecida. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados J.E.P.A. y J.M.L.A., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados, libres de coacción y apremio lo siguiente: “No nos acogemos al Procedimiento especial por admisión de los hechos”. Es todo. Cuarto: Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado en fecha 29/06/2006, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados su negativa a acogerse al Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra los acusados J.E.P.A., Venezolano, nacido en fecha 09-04-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.384.517, residenciado en Fé y Alegría, sector N° II, vereda N° 26, casa N° 24, al lado de la Casilla Policial, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y J.M.L.A., Venezolano, nacido en fecha 25-12-1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.977.062, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Aricagua, Calle Navarro, casa S/N, frente a la Iglesia Cristiana, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el AGRAVANTE del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, R.C. (occiso), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano D.R.C.L., Venezolano, nacido en fecha 30-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.441, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 02, cerca del Ambulatorio Ayacucho, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. L.A.B..

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