Decisión nº 755-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30272-14 RESOLUCIÓN N° 755-14

En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Junio de 2014, siendo las Tres y Quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS R.M.L. y N.M.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano D.R.D.V., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas, se les interroga al ciudadano imputado D.R.D.V., acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público, a lo que manifestó: “No tengo, solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público, para que me asista en este acto, es todo”. Razón por la cual se realizo llamado a la Unidad de Defensoria Pública a los fines de que designaran un defensor Público de guardia, correspondiendo el Turno a la Defensora Público N° 11, Abg. A.U.; quien encontrándose presente en la sala fue notificada de la designación y en tal sentido expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano D.R.D.V., y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, R.M.L. CACERES Y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: D.R.D.V., quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Campo Boscan, en fecha 05 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo kilómetro 40, ubicado en la a Perija, Parroquia A.B., Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo: gandola, marca: Sinotrok, con un remolque tipo tanque, color: aluminio, con logos alusivos a PDVSA, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Machiques, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección corporal y vehicular, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el imputado se identifico como D.R.D.V., presentando un carnet de PDVSA, en el cual presenta una fotografía a nombre de D.R.D.V., manifestando ser empleado temporal de PDVSA y transportar gasolina, presentando la guía de movilización del producto con el logo de PDVSA, signada con el Nº 00-09174696, donde se evidencia que el destino final de dicha mercancía es la Estación de Servicio “La Internacional”, Inversora C.A, Avenida A.B., Nº 339, sector Ambrosio, Cabimas, descripción del producto: GASOLINA SIN PLOMO 95 OCT (E), CANTIDAD: 37.000 LITROS, RUTA A SEGUIR: P/D BJG-L.Z.-CABIMAS, evidenciándose que dicho imputado se había desviado de la ruta original, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensora de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.R.D.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.904.372, nacido en fecha 19-02-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.V. y R.D., Residenciado en: La villa del Rosario, Urbanización prado de la villa, torre I, Piso 2, apartamento N° 3, Municipio R.d.P., teléfono 0416-8605956, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.67 cm; Peso: 111 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: Normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica a la cual hace referencia, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo cargue el día Jueves, llegue a la alcabala a las 02:30 o 03:00am de la mañana, cuando fui a sellar la guía el guardia me dice que hacía donde me dirigía, yo le dije que par internacional la Villa, ya que esa es la bomba que yo tengo asignada para despachar, y el me hace el conocimiento que a ruta a seguir decía Cabimas, pero con el mismo nombre de la bomba internacional, ya que en Cabimas se encuentra una bomba que se llama igual bomba internacional, de hay el guardia tomo la factura y me retuvo, me dijo que no podía circular, y yo cuando amaneció llame a la compañía para hacer del conocimiento de lo sucedido, y ellos llegaron en la mañana, la gente del PCP, el gerente y el Sub Gerente, para verificar los hechos, yo me fui de manera equivocada, ya que yo siempre surto es a la bomba internacional la villa, presumo que el señor que monta los viajes se equivoco al momento de transcribir la guía y me puso una ruta que no era la mía, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de realizarle al ciudadano imputado una serie de preguntas: 1) ¿Indique al tribunal para que empresa trabaja, cuanto tiempo tiene trabajando en ella y que cargo desempeña? Respuesta: yo soy conductor de la empresa Nacional de Transporte ENT, tengo un año y un mes trabajando allí. 2) ¿Cual es la función que desempeña dentro de la empresa? Respuesta: Transportar combustible hacía las estaciones de servicios, 3) ¿Diga usted el transporte de dicha gasolina es a una institución especifica o es de forma aleatoria? Respuesta, normalmente tengo fija la bomba internacional la villa, pero en caso de que la empresa necesite hacer un traslado a ruta distinta lo puedo hacer, 4) ¿En vista del tiempo que tiene dentro de la institución maneja las guías de transporte asignadas por la empresa? Respuesta: Si, 5) ¿Tenía conocimiento de la especificación de la guía asignada para el transporte del día 05-06-2014? Respuesta, yo leí solo que decía internacional la villa, y el precinto por que es de costumbre que voy a esa estación, 6) ¿Con quien se comunico al momento de la detención realizada por los funcionarios? Respuesta: Con el supervisor de guardia, de apellido Segovia, 7) ¿El funcionario Segovia hizo acto de presencia en el lugar o alguna otra persona 8) ¿Fue consignada alguna otra guía en donde se evidenciara la descripción de la otra bomba internacional que usted menciona? Respuesta, no, ya que el otro viaje no lo sacaron.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. A.U., en su carácter defensora Pública N° 11, quien expone: “Del análisis de las actas observa esta defensora que del contenido de las mismas no se desprenden elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un ilícito penal, y por vía de consecuencia, que mi representado tengan algún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Cabe destacar que el imputado de autos, ciudadano D.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.904.372, es un trabajador activo de la empresa nacional PETROLEO DE VENEZUELA (PDVSA), desempeñándose como Operador de Flota, y quien por el momento tiene asignado el suministro de combustible para la Estación de Servicio Internacional Villa del Rosario ubicada en la Población de la Villa del Rosario. Al momento del llamado de atención por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el imputado de autos se trasladaba hacia la población de la Villa del Rosario, como lo venía haciendo según consta de las rutas que consigna la defensa en este acto, cuando fue abordado por los funcionarios solicitando la guía o ruta del combustible, indicando la misma que la sustancias tenía destino hacia la Estación de Servicio Internacional Cabimas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, indicando en el acta policial, que la sustancias iba hacia un destino desconocido. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano D.R.D.V., realiza labores de transporte de combustible para la empresa PDVSA, cuyo despacho de la sustancia tiene un procedimiento que se inicia con el registro de la huella digital del conductor en una máquina de sistema denominada PROPANEL, la cual luego de registrar la huella dactilar del conductor emite la información relacionada con la ruta de destino del combustible para que posteriormente el conductor se dirija hasta la estación de llenado y comenzar realmente el trasporte de la sustancia. En el presente caso, el ciudadano ya identificado se encontraba realizando el suministro de sustancia hacia la estación Internacional Villa del Rosario, y al colocar su huella en el propanel, le emitió orden de suministro para la Estación Internacional Cabimas, observando que ambas estaciones llevan el mismo nombre solo diferencia de destino. Es el caso ciudadano Juez, que observando y analizando la documentación que se consignan en el día de hoy, se evidencia que no existe ningún elemento que determine la comisión de un hecho punible, No existe ningún elementos en actas que determine que mi representado pretendía darle un destino distinto a la sustancia combustible. Dicha situación puede ser perfectamente verificada solicitando la información que se requiera a la SALA CICENT, de la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE PDVSA, ubicada en la Sede Principal Zona Industrial II Etapa, calle 149 con avenida 70 diagonal a PETROCASA, y ante la EL SISTEMA SAP, ante la cual se encuentra registrada y puede ser corroborada la información que se suministra en el presente acto.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, calificado igualmente por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal, considera esta defensa que no se encuentran dados los elementos constitutivos del referido tipo penal, observando que no existe videncia alguna de que mi representado se haya asociado y haya concertado con el resto de los imputados para cometer el delito objeto de la presente causa, y ya la doctrina del Ministerio Público y el Tribunal Supremo de justicia han fijado posición con respecto a los requisitos de procedencia del referido tipo penal. En tal sentido considera necesario esta defensa hacer señalamiento a doctrina del Ministerio Público de fecha 04/04/2011, la cual según en oficio Nº DRD-18-079-2011 esa misma institución planteó lo siguiente:

…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…

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En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por la representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal.

Según lo dispone el artículo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

"Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años". (Negrillas nuestras).

En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9°, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente:

"Artículo 4. A los efectos de está Ley, se entiende por:

…9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad rea/izada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". (Negrillas nuestras).

Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar informado de las siguientes características:

• Debe estar compuesto por 3 o más personas.

• La asociación debe ser permanente en el tiempo.

• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

"Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".

A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:

"No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. (Negrillas nuestras).

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

"...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de asociación de malhechores”. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no(Negrillas nuestras).

Asimismo, la Doctrina del Ministerio Público no ha vacilado en advertir lo que sigue:

"... El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos os fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal. (Negrillas nuestras).

En este sentido se han pronunciado acertadamente los Magistrados de la Sala 3 de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en sentencia N° 159-2013 de fecha 25 de Junio de 2013 según el asunto N° VP02-R-2013-000514, dejando sentado lo siguiente:

…En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros...

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así. del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  3. - No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los lnasibles”, Banda Los Incontables", entre otros…(omissis)

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACION, PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, …(omissis)

En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA…”.

Ratificada dicha decisión por la dictada en fecha 27 de Junio de 2013, cuyo ponente fue el Dr. R.Q., Magistrado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Confirma la decisión de un Juzgado en funciones de Control de este mismo Circuito por la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.

Considera la defensa que en el presente caso no se encuentran verificados los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación para Delinquir, además de no haber probado el Ministerio Público a través de ningún medio que mi representado, D.R.D.V., haya concertado o se haya asociado con otras personas a los fines de cometer algún tipo de acción delictiva y específicamente de cometer el delito de Contrabando Agravado como lo ha precalificado el Ministerio Público, toda vez que a juicio de esta defensa, no existe ningún elemento en actas que determine de que manera intervino mi representado o cual es la conducta típica, antijurídica reprochable, para que sea procedente tal pre calificación jurídica, mal puede haber fundamente para atribuirle el tipo penal de Asociación para Delinquir, siendo éste accesorio o secundario. Por los argumentos antes señalados, esta defensa solicita la L.I.D.C.D.R.D.V., sin ningún tipo de restricciones. Anexo, Planilla de Sistema de Control de Llenado Integrado (SCLI), en el cual se señalan el record de los despachos realizados por el ciudadano D.R.D.V. , desde el 02-05-14 hasta el 05-06-14, se observa que no existe distinción en cuanto al nombre de la Estación de Servicio Internacional Cabimas e Internacional Villa del Rosario, como se evidencia en la copia fotostáticas de las facturas desde el 05-05-14, y hoja de pedido entrega detal 8104173230, en el cual se indica el destino de la mercancía. Todo ello constante de dieciocho (18) folios útiles. Por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman la causa.

Seguidamente se encuentra presente el ciudadano M.O., quien es inspector de flota, adscrito a la empresa Nacional de Transporte sede I, Maracaibo, y cumple con la función de la supervisión de inspectores, entre otras labores, y quien seguidamente solicita el derecho de palabra y expone: “El señor D.D., tiene asignado en sus labores la ruta para machiques, ya que el vive para allá, entonces a el se le coloca por lo regular dos viajes para Maracaibo, y uno a Machiques para así regresar a Machiques, ya que como no tenemos transporte para aquella zona, colocamos a unos operadores para que se cambien allá, y le tenemos asignada prácticamente el viaje de regreso para machiques y posteriormente hacen el cambio de guardia, y se viene el otro operador, la gerencia encabezada por el gerente J.R., se encuentra muy preocupado ya que el señor D.D. no ha presentado ningún tipo de problemas, es una persona que cumple con sus labores, no ha realizado contaminaciones, el gerente J.R. asistió al sitio de detención en la mañana a las 8:30am aproximadamente, con el Súper intendente R.L.d.M.M., y el PCP I.V., percatándose de que tenían esposado al señor D.D., le hizo un llamado al General J.R., posteriormente en la tarde estuve yo en la camioneta del Gerente, me fui con el PCP de la compañía D.I., también el señor E.H. que es el delegado de reclamos de la empresa Nacional de Transporte, regresamos a nuestra sede y donde se le solicito al supervisor Mayor A.F. que buscara en los registros del sistema SAP y del SCLI, para traerlos como elementos que sustentaran la defensa del señor D.D., es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica ha solicitado la libertad inmediata de su defendido y que se desestime el delito de asociación para delinquir, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena excede de mas de diez años, los cuales además afecta a la economía del Estado Venezolano, observándose además que los mencionados imputados no han podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que los mismo indicaron datos vagos e inconcisos, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano D.R.D.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.904.372, nacido en fecha 19-02-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.V. y R.D., Residenciado en: La villa del Rosario, Urbanización prado de la villa, torre I, Piso 2, apartamento N° 3, Municipio R.d.P., teléfono 0416-8605956, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que en relación a la gandola retenida en el presente proceso, la misma deberá permanecer en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional no. 03. Destacamento de fronteras n° 36, tercer pelotón tercera compañía, hasta tanto le sean practicadas las experticias de reconocimiento y química, quedando la misma a la orden de este Juzgado.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano D.R.D.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.904.372, nacido en fecha 19-02-1967, estado civil Casado, Profesión u oficio Chofer, hijo de L.V. y R.D., Residenciado en: La villa del Rosario, Urbanización prado de la villa, torre I, Piso 2, apartamento N° 3, Municipio R.d.P., teléfono 0416-8605956, por considerar al mismo como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso preventivo del imputado ut supra al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Cabe destacar que en relación a la gandola retenida en el presente proceso, la misma deberá permanecer en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional no. 03. Destacamento de fronteras n° 36, tercer pelotón tercera compañía, hasta tanto le sean practicadas las experticias de reconocimiento y química, quedando la misma a la orden de este Juzgado.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Cuatro de la tarde (04:00 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. N.M.R.

ABOG. R.M.L.

EL IMPUTADO

D.R.D.V.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 11

ABOG. A.U.

INSPECTOR DE FLOTA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TRANPORTE

M.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJR/yb*

Causa N° 7C-30272-14

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