Decisión nº 10-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCustodia

EXP. Nº 0398-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano D.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.960.431, domiciliado en el municipio Independencia del estado Miranda, asistido por el abogado M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: ciudadana YAIRUBIS E.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.822.221, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.S.R., Defensora Pública Décima Octava Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCAL ESPECIALIZADA: abogada L.M.P., Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: Atribución de Custodia.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 10 de abril de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano D.R.S.G., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Atribución de Custodia intentada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., en relación con el n.N.O..

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), este Tribunal Superior en fecha 3 de mayo de 2013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Formalizado el recurso, por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013, esta alzada acordó oír la opinión del n.N.O., con la asistencia de una psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte contrarecurrente contestó la formalización del recurso.

Consta que el 21 de mayo de 2013, una vez concluida la escucha del niño de autos, la psicóloga M.M. planteó a esta alzada la pertinencia y necesidad de realizar un nuevo informe técnico integral al grupo familiar.

En fecha 22 de mayo de 2013, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, previa exposición de la psicóloga y dada la conformidad que en relación con el planteamiento manifestaron las partes y la Fiscal 30ª Especializada del Ministerio Público, se acordó realizar un informe técnico integral (bio-psico-social-legal) al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario y la comparecencia de las partes a las citas. Se estableció la fecha estimada para la entrega de las resultas de la experticia y se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia; todo lo cual fue resuelto por acto separado dictado en la misma fecha.

En la oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia, tuvo lugar el contradictorio en apelación, se incorporaron las resultas del informe técnico integral, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron leídas por la Secretaria, dejándose constancia que ni las partes ni la representación del Ministerio Público requirieron ninguna aclaratoria sobre el informe, pero el Juez interrogó a la psicóloga, tal como reza en el contenido del acta. Posteriormente, dictó el dispositivo del fallo.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2, dictó la sentencia definitiva recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que constan en el expediente se desprende que el ciudadano D.R.S.G. demandó por Atribución de Custodia a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., en relación con el n.N.O., alegando entre otras cosas, que el niño se encontraba bajo sus cuidados desde el 27 de mayo de 2009 cuando la madre lo citó por ante la Defensa Pública del Estado Zulia y le hizo entrega del niño, alegando que no podía tenerlo más, que se lo llevara y que lo buscaría cuando ella pudiera tenerlo nuevamente. Que su hijo estudia en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “S.A.”, donde cursa segundo nivel de preescolar, ubicado en el sector La Raiza, vía S.L., en el Estado Miranda, siendo un excelente alumno. Que su esposa, ciudadana F.O.O., ha tratado a su hijo como suyo, brindándole todo el amor y cuidado como si fuera su propia madre, desempeñándose en p.a. a pesar de la ausencia materna, por tanto, a los fines de garantizarle a su hijo la estabilidad socio-afectiva que se merece, salud y un nivel de vida adecuado, solicita la Atribución de Custodia de su hijo.

Admitida la solicitud, por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se ordenó la citación de la progenitora del niño (mediante exhorto) y la comparecencia de las partes para llevar a efecto una conciliación.

Cumplido el exhorto de citación por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, fueron remitidas las resultas del mismo.

Por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano D.R.S.G. solicitó la custodia provisional de su hijo (fl. 40 de la pieza 1).

En fecha 18 de mayo de 2010, se llevó a efecto la entrevista con las partes, dejando constancia en el acta correspondiente, que el ciudadano D.R.S.G. insistió en solicitar la custodia de su hijo, y que la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., por su parte, manifestó no estar de acuerdo en otorgarle al progenitor la custodia, en consecuencia, no hubo acuerdo. Así mismo, se dejó constancia que la progenitora solicitó el diferimiento de la contestación a los fines de conseguir un abogado que la asista por cuanto no contaba con asistencia legal (fls. 75 y siguiente de la pieza 1). Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente (fl. 77 de la pieza 1).

En fecha 18 de junio de 2010, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte demandada promovió pruebas.

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010, el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda, le otorgó al progenitor la custodia provisional del NOMBRE OMITIDO (fls. 122 al 123 de la pieza 1).

Por auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, se admitieron las pruebas de la parte demandada, negando la comisión solicitada, ordenando lo conducente a los fines de la evacuación de los testigos, acordando también extender el lapso probatorio con el objeto de evacuar las pruebas testimoniales y de efectuar las evaluaciones integrales a los progenitores y al niño. Así mismo, se ordenó realizar una evaluación psicológica al actor y al niño de autos (fls. 129 al 132 de la pieza 1).

En fecha 6 de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 6 de julio de 2010 (fl. 169 de la pieza 1).

Por diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., solicitó que se le permitiera tener contacto con su hijo por cuanto desde el mes de enero no tenía ningún tipo de contacto con él, ni siquiera por teléfono, requiriendo igualmente, que el encuentro se efectuara en las inmediaciones del Tribunal por cuanto el progenitor no le permite verlo, manifestando su deseo de que se le permita pasar las vacaciones con su hijo ya que culminó el período escolar (fl. 203 de la pieza 1).

En fecha 20 de enero de 2011, se escuchó la opinión del niño (fls. 151 al 153 de la pieza 2).

Por auto dictado en fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la implantación del nuevo régimen procesal previsto en la LOPNNA (2007), acordó tramitar el asunto conforme al régimen procesal transitorio (fl. 208 de la pieza 2).

En fechas 21 de septiembre y 4 de octubre de 2011, el mencionado Tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Posteriormente, por sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, declaró con lugar el juicio de custodia y acordó que el niño continuara bajo la protección del padre, ciudadano D.R.S.G., quien debería cumplir el contenido del artículo 358 de la LOPNNA (2007), garantizando igualmente el contacto permanente del hijo con la madre, so pena de dar lugar a la privación de custodia (fls. 2 al 32 de la pieza 3); decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, se oyó el recurso interpuesto. Una vez tramitado el recurso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2011 dictó el dispositivo de la sentencia, anuló la sentencia de primera instancia y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia con vista a la opinión del Ministerio Público. Igualmente, acordó la custodia provisional del niño a favor de la madre hasta tanto se dictara nueva sentencia. Luego, en fecha 18 de enero de 2012, publicó la sentencia en extenso (fls. 89 al 113 de la pieza 5).

Mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción del Miranda, se declara incompetente en razón del territorio y declina de oficio el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fls. 118 y siguiente de la pieza 5).

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión (fl. 134 de la pieza 5).

Por diligencia suscrita en fecha 4 de junio de 2012, el ciudadano D.R.S.G. efectúa una serie de alegatos y solicita medida provisional de permanencia del niño con su persona hasta que culmine el año escolar y mientras se dicta la medida definitiva (fl. 137 de la pieza 5).

Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2012, el a quo ordenó la comparecencia de las partes involucradas con el objeto de llegar a una conciliación. Llegada la oportunidad fijada, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún arreglo (fl. 147 de la pieza 5).

En fecha 19 de junio de 2012, los ciudadanos D.R.S.G. y YAIRUBIS E.V.G., solicitaron al a quo la realización de un informe psicológico a fin de determinar con quien desea convivir el niño a futuro, así mismo, solicitaron que se entreviste al niño (fl. 148 de la pieza 5); lo cual se proveyó por auto de fecha 10 de julio de 2012.

En diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2012, la parte actora solicita se deje sin efecto el informe ordenado y se proceda a dictar sentencia, instando al Ministerio Público a emitir su opinión. Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, el a quo acordó dejar de sin efecto el informe integral ordenado en fecha 11 de julio de 2012 y ordenó elaborar un informe técnico parcial al grupo familiar (fl. 187 de la pieza 5).

Corre inserto al folio 192 de la pieza N° 5, acuerdo suscrito por los ciudadanos YAIRUBIS E.V.G. y D.R.S.G., en relación con el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

En fecha 26 de octubre de 2012, el a quo escuchó la opinión del niño de autos (fl. 218 de la pieza 5).

En fecha 23 de octubre de 2012, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, solicitó al a quo acordar una audiencia conciliatoria a fin de que esa representación fiscal promoviera acuerdos entre las partes; solicitud que se proveyó por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012, se escuchó nuevamente la opinión del niño de autos (fl. 220 de la pieza 5), y llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró la entrevista fijada dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (fl. 227 de la pieza 5).

Por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó anular el resultado del informe técnico psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario por cuanto fue realizado ante el Tribunal del estado Miranda, así como las declaraciones y entrevistas tomadas al niño, dado que la sentencia del Tribunal Superior del estado Miranda sólo ordenó la opinión Fiscal del Ministerio Público y nueva sentencia, por tanto, todo lo probado en actas tiene valor probatorio y lo inicialmente mencionado es extemporáneo; así mismo, solicitó la respectiva sentencia (fl. 225 de la pieza 5).

En fecha 229 al 255 de la pieza 5, la representación del Ministerio Público emitió opinión en el presente asunto; y en fecha 6 de febrero de 2013, el a quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la Atribución de Custodia intentada, manteniendo y ratificando la c.d.n. en su progenitora (fls. 266 al 306 de la pieza 5).

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013; en consecuencia, se remitieron las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

III

DEL FALLO RECURRIDO

La parte motiva de la sentencia apelada expresa lo siguiente:

Tomando en cuenta las opiniones del niño y de autos y en virtud de que los hechos declarados por los ciudadanos testigos, la parte demandada logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda en cuanto a que la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., le haya entregado voluntariamente a su hijo para que conviviera con su progenitor, no se constató de autos ninguna cesión de custodia que haya hecho la progenitora al progenitor por ante ningún organismo del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario, quedó probado que la progenitora le entregó al niño a su padre para que pasara vacaciones con éste en el mes de Diciembre de 2009 no devolviéndoselo. En consecuencia, por no haberse verificado los supuestos explanados en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento, que durante el transcurso de todo el procedimiento se ha evidenciado que la parte demandada ha sido consecuente en su interés de no ceder la custodia de su hijo al progenitor; y tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 360 de la LOPNNA, que establece que en caso de no existir acuerdo sobre la custodia de los hijos y/o hijas de siete años o menos permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, lo cual aplica perfectamente en el caso de marras toda vez que el niño de autos cuenta con siete (07) años de edad y siendo que a juicio de esta Juez Unipersonal no quedo probada la excepción que establece el mencionado artículo, en cuanto a que no es conveniente para interés superior del niño de autos convivir con su progenitora, se concluye que el niño que actualmente vive con su progenitora a raíz de la custodia provisional que le fue concedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2010, y ratificada por el mismo Juzgado Superior en sentencia de fecha 18 de enero de 2012, permanezca con la misma. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los alegatos de la partes, las pruebas promovidas y evacuadas, las recomendaciones hechas en los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario, así como, la opinión del niño de autos, considera esta Sentenciadora que en el presente caso la demanda no ha prosperado en Derecho por las razones expuestas, en consecuencia, se mantiene y ratifica la c.d.n.d. autos en su progenitora ciudadana YAIRUBIS E.V.G., quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la LOPNNA específicamente en su artículo 359, antes transcrito. ASÍ SE DECIDE

.

Con base en esos razonamientos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, declaró sin lugar la demanda de Atribución de Custodia, manteniendo y ratificando la c.d.n.N.O. con la progenitora.

IV

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito presentado ante esta alzada, la parte apelante solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la LOPNNA (2007), conforme al cual el Juez debe ver más allá de lo plasmado y narrado en una solicitud y/o demanda y sin importar la voluntad de las partes ni del juez sino la demostración de la realidad de los hechos y probanzas, es decir, debe hacer una extensa y profunda valoración de las pruebas presentadas y ajustarlas a la realidad, buscar la verdad de los cuestionamientos planteados y no dejarse llevar sólo por lo que está escrito y planteado en los documentos, sino desentrañar las motivaciones plasmadas y tomar la mejor decisión que favorezca al niño de autos.

Luego, en relación con la territorialidad de la causa manifiesta que el Juez competente es el del domicilio del niño, niña y adolescente. Que, según lo alegado durante todo el proceso, el progenitor tuvo al niño por entrega voluntaria de la demandada desde el 27 de mayo de 2009, otorgándole la custodia de hecho, procediendo a realizar la respectiva demanda de Atribución de Custodia ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2010, siendo admitida en fecha 19 de marzo de 2010. Que solicitó igualmente la respectiva medida provisional de custodia y en fecha 14 de mayo de 2010, le fue concedida la custodia provisional de su hijo mientras durara el procedimiento, medida declarada sin lugar por el Tribunal Superior del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010. Que revocada como fue la solicitud de custodia provisional del niño, la demandada no mostró ningún interés en recuperar a su hijo, ya que en ningún momento solicitó la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior.

Sostiene que sigue manteniendo de hecho la custodia de su hijo, y que continua cumpliendo con sus deberes de padre, manteniéndolo inscrito en su colegio en el estado Miranda. Que existe comisión de parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, para que efectúan su citación personal, en fecha 29 de junio de 2010, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la progenitora en su contra, lo cual evidencia que la demandada era sabedora del domicilio del niño. Se pregunta, ¿porqué no demandó la restitución de c.d.n. en esa fecha? Manifiesta que como consecuencia de ese desinterés hacia el niño por parte de su progenitora, evidenciado en que admitió como domicilio del niño el estado Miranda, continúo el procedimiento por Atribución de Custodia en dicha Circunscripción Judicial, de lo cual se desprenden dudas acerca de la competencia por la territorialidad.

Plantea ¿porqué el Tribunal de Primera Instancia del estado Miranda siguió conociendo del proceso cuando a la progenitora le es conferida la custodia por ser el niño menor de siete años y siendo el domicilio de ésta la ciudad de Maracaibo? Así mismo, ¿porqué el Tribunal Superior del estado Miranda niega la custodia provisional y no ordena que se decline la competencia al estado Zulia?, ¿porqué conoce de una medida provisional, negando la custodia provisional, cuando la causa principal es atinente a la Atribución de Custodia y no a la Restitución de Custodia? Que una vez apelada por la progenitora la sentencia por el a quo del estado Miranda, el Tribunal Superior en fecha 18 de enero de 2012 anula en todas y cada una de sus partes la sentencia, en base a las violaciones de orden constitucional y público como lo es la opinión y notificación del Ministerio Público, y otorga nuevamente al a quo la competencia para conocer de la Atribución de la Custodia, en forma tácita, ya que sólo se limitó a anular la sentencia y no todo el procedimiento. Igualmente, alega que el Ministerio Público emitió opinión conforme al artículo 361 de la LOPNNA (2007), cuando sólo debe oírse tal opinión cuando el Juez revise o modifique una decisión anterior, siendo que en el presente caso no había una sentencia de custodia. Que se vuelve a ratificar la custodia atribuida a la progenitora, hecho que debió decidirse como materia de fondo y que no dictó. Se pregunta cómo el a quo declinó la competencia al estado Zulia si en ningún momento anularon lo actuado en esa jurisdicción del estado Miranda, todo ello en base al principio de inmediación. Solicita la declinatoria de la competencia al estado Miranda y la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sala de Juicio de esta jurisdicción, con base en el principio de jurisdicción perpetua.

En cuanto a la atribución de custodia, plantea que todo el proceso ventilado y que sirvió de base al Juez de Protección del estado Zulia para emitir su sentencia, fue basado -a su vez- en los fundamentos explanados por el Juez del estado Miranda, el cual en su oportunidad le otorgó la custodia de su hijo, ya que todo lo alegado y probado por él acerca de la crianza de su hijo y su interés superior era verdad. Que posteriormente, en una “burda” sentencia de un Juez Superior que no es especialista en la materia de niños, niñas y adolescentes, puesto que tienen un abanico de competencias del derecho, amén de que se apartó de la doctrina integral del niño, niña y adolescente, tergiversando y forzando una entrega cuya ejecución no fue solicitada por la progenitora del niño y que se dejó de ejecutar en su oportunidad para crear un caos y un desconcierto procesal que dista de la más sana y adecuada administración de justicia, evidenciándose en un engaño a sus derechos, como lo es que le solicitaran firmar un convenio de convivencia familiar en el cual le hacia la entrega del niño a la progenitora en fecha 20 de diciembre de 2011 hasta el 02 de enero de 2012, a los fines del disfrute de las navidades, para reintegrar al niño posteriormente, hecho que se refiere al acta de la audiencia oral celebrada ante el referido Tribunal Superior del estado Miranda, pero no lo refieren como convenio sino por entrega voluntaria de su parte, lo cual es falso. Que solicitó copia certificada de dicho convenio al igual que copia del CD de la grabación de la referida audiencia y le informaron que se extraviaron. Que en vista de todo ello han resultado violados sus derechos en todo momento, pues el referido Juez acordó la custodia provisional del niño a su progenitora sin tomar en cuenta su derecho a la educación que ya se encontraba violado por su progenitora, puesto que cuando ella le entregó al niño en mayo del año 2009, ya había retirado al mismo del colegio en Maracaibo, y que con la aludida decisión, la progenitora retiró al niño del colegio en el estado Miranda, trayendo como consecuencia que el período escolar 2011-2012 no se concluyera al igual que el periodo 2012-2013. Que el niño no se encuentra inscrito en el colegio R.C. de esta ciudad, ya que nunca fue retirado del estado Miranda. Solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el a quo porque no se encuentra ajustada al derecho ni al interés superior del niño, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 766 de fecha 27 de abril de 2007, amén de la violación de las normas procesales fundamentales para la legalidad de una sentencia ajustada a derecho. Así mismo, solicita la entrega de su hijo, declinando nuevamente la causa al juez natural del domicilio del niño como es y ha sido desde que comenzó el proceso, el estado Miranda, para que declare con lugar la demanda de Atribución de Custodia.

La parte contrarecurrente, en el escrito de contradicción de los alegatos de apelación, hace una relación de los hechos y -entre otras cosas- señaló que cuando el niño tenía tres años de edad, el progenitor se lo llevó con su pleno consentimiento para que compartiera con él las vacaciones escolares en su residencia en el estado Miranda, pactando que una vez culminadas las vacaciones ella acudiría a buscarlo para retomar y comenzar clases en Maracaibo, residencia habitual del niño desde su nacimiento. Que en el año 2009 nuevamente acordaron de manera verbal que el niño disfrutaría las vacaciones con su papá, tal y como habían pactado la primera vez, pero llegó el mes de septiembre, comenzó el año escolar y el ciudadano D.R.S.G. no le hacía entrega del niño, que el progenitor le manifestó que había inscrito al niño en un colegio en los Valles del Tuy, estado Miranda, que se lo dejara por un año mientras terminaban las clases, modificando lo que habían acordado inicialmente. Que tuvo que trasladarse al estado Miranda para buscar personalmente a su hijo, en virtud de que el progenitor había interpuesto una demanda alegando que ella había abandonado a su hijo. Que sin escatimar esfuerzos y con la contribución de gente que la ayudó a financiar el pasaje, se trasladó al estado Miranda a fin de comparecer por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en los Valles del Tuy para ponerse a derecho, constatando que el progenitor solicitó una medida cautelar requiriendo la custodia provisional del niño mientras durara el procedimiento.

Indica que los argumentos presentados por el apelante constituyen alegatos falsos y que con pretendida manipulación refieren una entrega voluntaria del niño de parte de la progenitora, ocultando que la entrega era por unas vacaciones escolares, es decir, una entrega temporal para que él compartiera con su hijo porque la realidad o primacía de la realidad que invoca el apelante en su escrito es que ciertamente le hizo entrega del niño bajo la voluntad circunscrita a un acuerdo verbal entre ellos respecto a las vacaciones escolares, acuerdo que violentó al no devolverle al niño en el tiempo acordado, pese a solicitárselo y lejos de reconsiderar tal posición instó judicialmente una demanda de atribución de custodia bajo subterfugios y alegatos que contrarían la primacía de la realidad que ahora invoca.

Que la verdad es que el niño siempre ha vivido con ella desde su nacimiento y su comportamiento como progenitora ha sido incuestionable ya que ha sido una madre responsable de la crianza del niño brindando todo el amor, formando en valores a su hijo, educándolo, vigilándolo y asistiendo material, moral y afectivamente en aras de garantizar su desarrollo integral. Que lo cierto es que el progenitor quebrantó el acuerdo verbal de convivencia familiar al retener de manera indebida al niño en contra de su voluntad y utilizó los órganos judiciales para llevar el procedimiento, causándole momentos incómodos y de incertidumbre en su tranquilidad familiar y en la de su hijo, viéndose obligada a realizar una serie de gastos por traslados ante el Tribunal de estado Miranda, aterrorizada de perder la custodia de su hijo, causándole erogaciones y contratiempos, exponiendo su integridad física en refugios donde pernoctaba para atender en lo posible la demanda intentada temerariamente al punto de no poder cumplir con todos los actos procesales, siendo falso que no mostró interés en recuperar a su hijo ya que ha quedado plenamente demostrado que siempre ha tenido dicho interés, por lo que niega, rechaza y contradice que el progenitor mantenga o haya tenido la custodia de su hijo.

Que el apelante manifiesta que no solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del estado Miranda, colocando subjetivamente desde su punto de vista a su hijo como un objeto cuando la realidad es que el niño le fue entregado el día de la celebración de la audiencia oral por el tribunal. Que en todo caso debió ser ejecutado y obligado a ello si se hubiere negado a cumplir la decisión. En cuanto al alegato formulado en el escrito de apelación sobre la acción intentada por Obligación de Manutención, la cual cursó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sostiene que en ningún momento se ha desprendido de la custodia de su hijo al punto que tuvo que acudir a los tribunales a exigir judicialmente la manutención que por derecho le corresponde ya que al tener la c.d.n., el progenitor debía aportar la pensión de manutención respectiva.

Respecto al alegato de territorialidad de la causa y la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 2, manifiesta que sobreviene de la primacía de la realidad en virtud de que ella siempre mantuvo la c.d.n., estando ambos residenciados en Maracaibo; y, que el progenitor pretendió arrebatarle la custodia temerariamente con actos desleales que han incomodado la tranquilidad social y familiar de su hijo.

Insiste en que resulta evidente y probado en actas que la residencia habitual del niño siempre ha sido la de su progenitora, en Maracaibo, por tanto, al reestablecerse la situación otorgándole la custodia provisional del niño por mandato judicial del Juzgado Superior del estado Miranda, se declina la competencia en razón de la residencia del niño. Que la Juez Unipersonal N° 2 es perfectamente competente. Que no es oportuno y por demás impertinente alegar en este momento dudas acerca de la competencia por la territorialidad ya que debió impugnarse en el lapso establecido, luego del pronunciamiento de declinatoria de competencia realizado, caso contrario constituiría un serio desgaste para los órganos judiciales en detrimento al principio de la economía procesal.

En cuanto al alegato del apelante de que no era obligatoria ni vinculante la opinión del Fiscal del Ministerio Público, agrega que la opinión desfavorable a la pretensión del actor constituyó un elemento adicional adminiculado al conjunto de alegatos de las partes, pruebas aportadas, promovidas y evacuadas, documentales, testimoniales, informes técnicos opinión del niño, para que el a quo declarara sin lugar la atribución de custodia. Rebate el alegato planteado por el apelante en cuanto a que la custodia provisional del niño con la progenitora, se acordó sin tomar en cuenta el derecho a la educación del niño, ya que por el contrario, al hacerle entrega del niño y retomar su residencia habitual, procedió a inscribirlo en la Escuela Primaria Nacional Bolivariana “Dr. R.C.”, donde actualmente cursa estudios, preservándole además su inclusión en un plantel escolar, evidenciando su responsabilidad en garantizar la educación de su hijo pese a todo el pleito judicial iniciado por el progenitor y que en cierto modo ha perjudicado el desarrollo integral del niño e interfiriendo en su adaptación escolar, no siendo vulnerado por ella en ningún momento el aludido derecho al inscribirlo incluso en actividades complementarias como natación y tareas dirigidas para coadyuvar en su evolución integral y en aras de lograr un mejor rendimiento estudiantil.

En relación al fundamento del fallo, cita la sentencia apelada, y solicita, por último, que en resguardo de una correcta administración de justicia, se ratifique la decisión apelada.

IV

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Por cuanto en el escrito de formalización de la apelación, el recurrente alega que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, estado Zulia, no es competente en razón del territorio para el conocimiento y decisión de la presente causa, ante todo, este Tribunal Superior debe determinar previamente cuál es el tribunal especializado competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto.

En tal sentido, el actor alegó que para el momento de la introducción de la demanda -admitida en fecha 19 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy-, estaba residenciado en S.T.d.T., estado Miranda y que tenía a su hijo consigo desde el día 27 de marzo de 2009. Adujo que la progenitora lo citó por ante la Defensoría, le entregó al niño y le manifestó que no podía tenerlo más, que cuando ella pudiera tenerlo nuevamente lo buscaría. Además, alegó que -para ese momento- el niño estudiaba segundo nivel de preescolar en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.A., en el Estado Miranda. Como prueba de ello acompañó una copia fotostática de una constancia de inscripción de fecha 28 de septiembre de 2009, para el período escolar 2009-2010, sin embargo, esta documental no fue ratificada posteriormente (fl. 08 de la pieza uno).

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas que la progenitora demandada, a lo largo de todo el recorrido del juicio, niega haber efectuado tal entrega voluntaria. En ese sentido, sostiene que le entregó al niño a los fines de que disfrutara un período vacacional con su progenitor, y éste aprovechando que estaba enferma, no lo retornó a su lado, sino que procedió maliciosamente a inscribirlo en una escuela de la localidad donde el progenitor reside en el estado Miranda, negándose posteriormente a retornarlo a la progenitora, con quien, según los alegatos de ambas partes, el niño convivía desde su nacimiento en fecha primero de abril de 2005.

Ahora bien, aun cuando ambas partes reconocen que hubo una entrega del niño por parte de la progenitora al progenitor, existe controversia sobre si esa entrega se debió a una cesión voluntaria y permanente de la custodia por parte de la madre o si fue solo para el disfrute de vacaciones con el padre y durante la enfermedad de aquella.

Por ese motivo, a los fines de verificar si la competencia por el territorio para la decisión del presente caso corresponde al Tribunal de Protección con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda o a esta jurisdicción especializada ubicada en Maracaibo, estado Zulia, es preciso puntualizar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”; siendo esta norma la aplicable al caso de autos rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), en virtud de que el juicio se inició bajo la vigencia de la primera y se tramitó bajo el régimen procesal transitorio luego de la implantación de la segunda.

Así las cosas, luego de realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, esta alzada considerando que:

  1. Ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión donde el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy se declaró incompetente en razón del territorio y declaró la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ende, quedó firme en el proceso.

  2. No consta en actas ningún elemento que permita determinar la veracidad de los alegatos del progenitor en cuanto a la supuesta cesión voluntaria de la custodia realizada por la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.; mientras que,

  3. Consta en actas documentación en la que se evidencia que:

    3.1. Para el período escolar 2008-2009, la progenitora inscribió al niño en una unidad educativa Centro de Educación Inicial “La Edad Feliz” de la Fundación N.Z., de fecha 04 de mayo de 2010, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta en informe consignado por el progenitor (fl. 38 pieza uno).

    3.2. La progenitora introdujo una demanda por Obligación de Manutención en contra del progenitor, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en donde alega que para ese momento y desde su nacimiento el n.N.O. se encontraba bajo su custodia y residenciado junto con ella en la ciudad y municipio Maracaibo, según copias certificadas expedidas por dicho Tribunal (fls. 107 al 113 pieza uno).

    3.3. El progenitor expresamente reconoció que cumplía con la obligación de manutención y consignó comprobantes de depósitos bancarios que hizo en una cuenta bancaria cuya titular es la progenitora en beneficio de su hijo (fls. 159 al 162 de la pieza uno), donde se constata que realizó depósitos los meses de marzo, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, abril, mayo, junio y septiembre del año 2008, enero y febrero del año 2009.

    Todas estas circunstancias constituyen indicios que, por ser concordantes, permiten verificar que el n.N.O. se encontraba para esa fecha bajo la custodia de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G..

    Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior debe tomar en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009 (expediente N° 08-1529), estableció que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente “obliga a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, visto desde esta óptica; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes”.

    De modo que, al ponderar las anteriores circunstancias específicas, las cuales constituyen para este Sentenciador criterios que lo orientan objetivamente para concluir, con fundamento en el principio del interés superior del niño y en la visión constitucional que concibe al proceso como un instrumento al servicio de la justicia material por encima de la justicia formalista (Vid. arts. 26 y 257 de la Carta Magna), que la residencia del n.N.O. para el momento de la presentación de la demanda, al igual que en los actuales momentos, está en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que atribuye la competencia geográfica a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sede Maracaibo.

    En consecuencia, se desestima el alegato de apelación relacionado con la incompetencia por el territorio y violación del principio de la perpetua jurisdicción y esta alzada ratifica la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para el conocimiento y decisión del presente juicio de Atribución de Custodia. Así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Una vez resuelto lo anterior, a los fines de poder emitir pronunciamiento motivado sobre el resto de los alegatos de apelación, ante todo, pasa esta alzada a revisar el material probatorio existente en actas, y a tal efecto observa:

    Documentales e informes técnicos:

  4. Constancia de residencia del ciudadano D.R.S.G., emitida por el C.C. “Cardenal Tereseño Socialista 1era etapa”; actuación administrativa que, por no haber sido impugnada por su adversario, hace fe de todo a cuanto se refiere y tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por impertinente ya que no aporta nada al caso que se analiza (fl. 5, p. 1).

  5. Copia certificada del acta de nacimiento del n.N.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Queda así demostrada la filiación de las partes del presente proceso con el mencionado niño, asunto no debatido, y que cuenta actualmente con ocho (8) años de edad (fl. 7, p. 1).

  6. Copia fotostática de constancia de inscripción expedida por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.A., a la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 8 p. 1).

  7. Copias fotostáticas de boletines escolares correspondientes al niño de autos, a los cuales no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fls. 36, 119 y 207 p. 1).

  8. Original y copia fotostática de constancia expedida por Hospitalización Falcón S.A., a las cuales no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fls. 37 y 120 p. 1).

  9. Informe emitido por la Fundación N.Z., Centro de Educación Inicial “La Edad Feliz”, en relación con el niño de autos al cual no se le concede valor probatorio para el fondo del asunto por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 38 p. 1).

  10. Copias fotostáticas de comunicación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, comunicación emanada del INAVI y comunicación expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, consignadas por la parte actora, las cuales se desechan del proceso por impertinentes, ya que no aportan nada al caso que se analiza (fls. 46, 47 y 51 p. 1).

  11. Constancias de trabajo y de buena conducta expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el Registro Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, a las cuales no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fls. 49 y 50 p. 1).

  12. Duplicado de Gaceta Oficial, documental que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no aportar nada al caso que se analiza, se desecha por impertinente (fls. 52 al 55 p. 1).

  13. Informe psicopedagógico elaborado por la ciudadana O.C., especialista en dificultades de aprendizaje, planificación y evaluación en el Servicio de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “S.A.” (aula integrada), Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al niño de autos, al cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fls. 58 al 61 p. 1).

  14. Constancias de residencia correspondientes a la ciudadana YAIRUBIS VERA, emitidas por el C.C. 14 de noviembre de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; actuaciones administrativas que, por no haber sido impugnadas por su adversario, hacen fe de todo a cuanto se refieren y tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por impertinentes ya que no aportan nada al caso que se analiza (fls. 101 p. 1 y 123 y siguientes p. 2).

  15. Constancias emitidas por el C.C. 14 de noviembre de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el C.C. de la Comunidad Los R.M., 1era etapa de la parroquia Coquivacoa del mencionado municipio; actuaciones administrativas que, a pesar de haber sido tachadas por el adversario, no se siguió el procedimiento de tacha incidental establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hacen fe de todo a cuanto se refieren y tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado la convivencia del niño junto a su progenitora (fls. 102 y 103 p. 1).

  16. Carta de buena conducta emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y constancia de unión estable de hecho; actuación administrativa que, por no haber sido impugnada por su adversario, hace fe de todo a cuanto se refiere y tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por impertinente ya que no aporta nada al caso que se analiza (fls. 104 y 105 p. 1).

  17. Constancia de estudio del n.N.O., emanada del Centro de Educación Inicial “La Edad Feliz”, adscrita a la Fundación N.Z., al cual no se le concede valor probatorio para el fondo del asunto por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 106 p. 1).

  18. Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 15516 llevado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, contentivo de juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., contra el ciudadano D.R.S.G.; las cuales pese a ser tachadas por el adversario, éste no siguió el procedimiento de tacha incidental establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado la existencia de ese procedimiento intentado por la progenitora (fls. 107 al 113 p. 1).

  19. Constancia de trabajo expedida por la empresa DIPICC C.A. correspondiente a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., a la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 114 p. 1).

  20. Copia simple de denuncia efectuada por la ciudadana YAIRUBIS E.V.G. contra el ciudadano D.R.S.G., ante el Departamento Policial J.d.Á.d. la Policía Regional actuación administrativa que, por no haber sido impugnada por su adversario, hace fe de todo a cuanto se refiere y tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por impertinente ya que no aporta nada al caso que se analiza (fls. 116 y 117 p. 1).

  21. Fotografías consignadas por la progenitora del niño, sosteniendo corresponden al hogar donde habitan ella y su hijo; medio de prueba que se desecha por no haber sido evacuado adecuadamente (fl. 118 p. 1).

  22. Copia fotostáticas del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.E.D.G. y THIOSCAR GOVEA, así mismo, denuncia y declaración efectuada ante el Departamento de Atención Comunidad de Gobierno del Estado Zulia; documentos que si bien tienen valor probatorio por ser copias de documento público y documento público administrativo, se desechan del proceso por impertinentes ya que no aportan nada al caso que se analiza (fls. 153 al 155, y 157 p. 1).

  23. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.R.S.G. y F.O.O.. Dicho instrumento se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Queda así demostrado el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos (fl. 154 p. 1).

  24. Citación emitida a la ciudadana YAIRUBIS G.V. por el C.d.P.d.M.I.d.E.M., con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano D.R.S.G.; actuación administrativa que, por no haber sido impugnada por su adversario, hace fe de todo a cuanto se refiere y tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por impertinente ya que no aporta nada al caso que se analiza (fl. 158 p. 1).

  25. Recibos de depósitos bancarios consignados por la parte actora, los cuales se estiman como prueba de las cantidades depositadas por el progenitor en la cuenta de la progenitora como obligación de manutención para su hijo (fls. 159 al 162 p. 1).

  26. Copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estadio Miranda, correspondiente a los ciudadanos D.R.S.G. y F.O.O., actuación administrativa que, por no haber sido impugnada por su adversario, hace fe de todo a cuanto se refiere y tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por impertinente ya que no aporta nada al caso que se analiza (fl. 163 p. 1).

  27. Oficio N° 00238-10 de fecha 25 de mayo de 2010, emanado del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, a través del cual remite, por solicitud efectuada por el progenitor, impresión del informe social realizado por el aludido C.d.P. en el hogar del ciudadano D.R.S.G.; actuación administrativa que pese a no ser ordenada por el órgano judicial, al no haber sido impugnada por el adversario, hace fe de todo cuanto refiere, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostradas las condiciones existentes para el momento de la visita domiciliaria efectuada al progenitor, así mismo, la convivencia del niño junto a su padre para esa fecha (fls. 164 al 168 p. 1).

  28. Constancia de estudio del n.N.O., emanada de la Unidad Educativa Nacional “S.A.”, en el Estado Miranda; al cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 206 p. 1).

  29. Planilla de recaudación municipal y acta de asamblea general consignadas por la parte actora, documentos que se desechan del proceso por impertinentes ya que no aportan nada al caso que se analiza (fls. 86 al 94 p. 2).

  30. Recibo de cobro del servicio eléctrico consignado por la parte demandada, documento que se desecha del proceso por impertinente ya que no aporta nada al caso que se analiza (fl. 125 p. 2).

  31. Constancia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, y anexos respectivos, constantes de impresiones de mensajes de texto enviados al teléfono celular número 04142195440, consignados por la parte actora; documentos que se desechan del proceso por no haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, además de que en esas impresiones sólo se observa el número de teléfono emisor, pero no el número del teléfono receptor (fl. 135 y 136 al 149 p. 2).

  32. Copia fotostática de certificado otorgado por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “S.A.”, al ciudadano D.R.S.G., al cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 216 p. 2).

  33. Copia fotostática de reconocimiento otorgado por la antes mencionada escuela al niño de autos, a la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fl. 217 p. 2).

  34. Boletín Informativo de educación inicial, boleta de promoción al primer grado de educación básica y constancia de inscripción, todos correspondientes al niño de autos, a los cuales no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fls. 225, 226 y siguientes p. 2).

  35. Riela a los folios 145 al 165 de la pieza dos, informe técnico integral elaborado en fecha 27 de julio de 2010, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento al exhorto librado por el Tribunal de Protección del estado Miranda, en el cual se reseña que para ese momento el niño de autos residía junto a su progenitor en el estado Miranda, así mismo, el nombre de la unidad educativa donde cursa estudios, y luego de relacionar el caso e identificar a los progenitores y la estructura del grupo familiar de la progenitora, refiere la información obtenida en la entrevista con la progenitora, ciudadana YAIRUBIS E.V.G., describiendo además el área físico-ambiental del hogar donde reside, el cual posee todos los servicios públicos básicos y circulación cercana de transporte público de la ruta La Limpia (aunque en el particular de las conclusiones y recomendaciones, el mismo informe señala “San Jacinto”), que la casa es propiedad del concubino de la progenitora del niño de autos, contando con cuatro habitaciones. En el particular denominado área socio-económica señala que la progenitora se encuentra activa laboralmente. En el particular denominado fuentes de información, refiere que en entrevista informal con personas aledañas al domicilio donde reside la progenitora, manifestaron que ésta vive con el hijo de la señora DIANA, y que no saben nada del niño, que hace tiempo no está ahí. En cuanto a la evaluación psicológica practicada a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., indica que en las pruebas proyectivas se percibe clínicamente deprimida, con bajo empuje vital refiriendo aparición de los síntomas con la ausencia de su hijo, no obstante es capaz de resolver problemas y tomar decisiones; emocionalmente se observó una estructura yoica debilitada, de carácter lábil e inestable, hipersensible ante las críticas y apegada al elemento normativo. Así mismo, que tiende a manejarse de manera superficial, utilizando la intelectualización como mecanismo de defensa en sus relaciones con el mundo, presentando un nivel de aspiraciones coartado con gran carga de ansiedad ante las situaciones que generan estrés, rasgos paranoides coincidentes con su inseguridad e incapacidad de confiar en otros, a pesar de lo cual presenta buen nivel adaptativo y de funcionamiento. Que la progenitora puede mostrarse inmadura emocionalmente e impulsiva en ocasiones, no obstante, se identifica con el rol materno y su hijo representa para ella una vía de expresión del amor sano por medio de éste se logran canalizar los vacíos afectivos y afianzar vínculos sólidos basados en el compromiso y la responsabilidad adulta por el otro. Aporta como conclusiones, entre otras cosas, que desde el punto de vista psicológico no se observaron en la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., indicadores de peso clínico sugestivos de trastorno mental o problemas de personalidad para el momento de la evaluación psicológica. En las recomendaciones plantea que ambos padres acudan por separado a un programa de orientación familiar en función de adquirir herramientas para la comunicación asertiva y la valoración de la influencia que sus acciones tienen en la vida emocional y el desarrollo integral de su hijo, estimando necesaria adicionalmente, la evaluación psicológica del progenitor por parte del equipo multidisciplinario, así mismo garantizar la relación afectiva de la progenitora con su hijo por medio de un régimen de convivencia familiar no condicionado o regulado por el padre quien en ese momento ejercía la custodia provisionalmente.

  36. Riela a los folios 129 al 130, el oficio N° EM-152-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del cual, previa solicitud del mencionado Tribunal, se amplia el informe técnico parcial (social) presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, indicando en el particular atinente a la dinámica familiar, que el progenitor expresó de manera insistente que con esa nueva visita domiciliaria a su hogar sólo quería dejar claro que el ciudadano D.S., quien se identificó en la primera visita como su hermano, no era su hermano sino un amigo que estaba de visita, procedente de Caracas, de la zona de Minas de Baruta, y que debido a que consumía bebidas alcohólicas, se vio en la necesidad de pedirle que se fuera de la casa. Así mismo, se realizó observación por parte de la trabajadora social a parcela ubicada en la parte posterior de la casa y que no fue incluida en el primer informe, entre otros aspectos ambientales de la vivienda donde habita el progenitor y su grupo familiar.

    El anterior informe técnico integral y su posterior ampliación, se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinado que para ese momento (27 de julio de 2010) el niño de autos residía junto a su progenitor en el estado Miranda, las condiciones físico-ambientales del hogar donde residen cada uno de los progenitores, así como sus condiciones social-económicas, que éstos se encuentran activos económicamente, y en cuanto a los resultados de las evaluación psicológica efectuada a los progenitores, que no se encontraron indicadores de peso clínico sugestivos de trastorno mental o problemas de personalidad para el momento de la evaluación psicológica.

  37. Examen médico-psiquiátrico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano D.R.S.G., el cual concluye que el mencionado ciudadano no presenta evidencia de enfermedad mental por lo que su capacidad de juicio y raciocinio se encuentra conservada, diferenciando el bien y el mal; el cual se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinado que para ese momento el progenitor no presenta indicadores significativos de ninguna patología ni enfermedad mental (fls. 73 y 74 p. 2).

  38. Examen médico-psiquiátrico practicado al n.N.O. por el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), el cual concluye que el niño es un preescolar de edad aparente compatible con la cronológica, inquieto, espontáneo, conservador, observándose dificultades de lenguaje. Así mismo que impresiona de nivel intelectual promedio en la entrevista, observándose además buena relación padre-hijo; que el niño llama mamá a la esposa del padre y le dice “Fanny me da comida, no me pega y me pone comiquitas”, y que en cuanto a su mamá, dije que le pegaba con correa y no le tenía miedo; recomendando evaluación pediátrica, evaluación de lenguaje y a los padres, evaluación psiquiátrica y psicológica a ambos padres y orientación familiar; el cual se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinado que el niño para ese momento no presenta indicadores significativos de ninguna patología ni enfermedad mental (fls. 76 y 77 p. 2).

  39. Examen médico-psicológico practicado al n.N.O. por el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), el cual concluye que intelectualmente el niño rinde a nivel promedio, que presente dificultades en el lenguaje expresivo, y que actualmente no se observaron problemas en el área emocional. Las recomendaciones sugieren evaluación psiquiátrica y psicológica a los padres, y evaluación y tratamiento al niño en Terapia del Lenguaje; el cual se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinado que el niño para ese momento no presentaba problemas en el área emocional (fls. 78 y 79 p. 2).

  40. Informe técnico parcial (social) realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy el cual explana los datos del niño y sus progenitores, con ocasión de la visita domiciliaria practicada al hogar del ciudadano D.R.S.G., especificando además lo atinente a los ingresos familiares y las condiciones de la vivienda, constatando entre otros que el niño de autos comparte habitación con su tío, donde duermen en una cama tipo litera, concluyendo que el progenitor del niño habita en una vivienda que se adecua a las necesidades del grupo familiar, con condiciones de habitabilidad buenas y que económicamente se sostiene con los ingresos del trabajo que desempeña el progenitor como Supervisor, Servicio, SAIME; el cual se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinadas las condiciones sociales del hogar en donde reside progenitor (fls. 102 al 105 p. 2).

  41. Informe psiquiátrico practicado al ciudadano D.R.S.G., remitido por oficio N° DIR-110-E-11 de fecha 14 de septiembre de 2011, emitido por la Unidad Nacional de S.M. “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, con sede en la ciudad de Caracas, en el cual se indica que como resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica practicada al ciudadano D.R.S.G. no se observaron alteraciones psicopatológicas ni psicosociales que le impidan cuidar de su menor hijo en unión de su pareja. Así mismo, que el progenitor y su pareja presentan condiciones psicológicas, ambientales y familiares para ocuparse del niño por presentar una adecuada estructura en general para el cumplimiento de sus funciones; el cual se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinadas las condiciones psiquiátricas del progenitor para ese momento (fl. 231 p. 2).

  42. Informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del nombrado Tribunal de Protección, el cual, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, señala que proyectivamente el niño presenta sentido de inclusión en el grupo familiar, otorga peso relevante al concepto de familia, percibiendo negación de su realidad en relación a la separación de los progenitores; que muestra necesidad de mantener la relación afectiva con su progenitor, aún cuando lo percibe en ocasiones como figura de amenaza, asociado a deseos de que el “imago” paterno renuncie a la ingesta de alcohol, presentando además signos de tendencias a la represión. Igualmente, que el niño evidencia desajuste psicológico caracterizado por las desavenencias entre sus progenitores, identificándose plenamente con ambos y mostrando apego afectivo hacia los éstos, siendo de manera más significativa hacia el “imago” materno quien funge para el como figura de protección y apoyo.

    En relación con la progenitora, indica que en las pruebas administradas refleja afectación psicológica, sin signos de sicopatología, caracterizado por situaciones de conflictividad no resueltos con el progenitor del niño. Que proyectivamente se evidencian indicadores de integración de yo, ansiedad, signos de depresión e impulsividad, desconfianza en las relaciones interpersonales, inmadurez emocional, con dependencia masculina y reacción a la crítica, mostrando interés de manera perseverante en mantener la custodia de su hijo.

    En cuanto al progenitor señala que los resultados de las pruebas proyectivas reflejan que presenta características de afectación psicológica, sin signos de sicopatología, caracterizado por la conflictividad en relación con la progenitora del niño, reflejando indicadores de capacidad para la elaboración de análisis y síntesis, indicadores de impulsividad, necesidad de control, tendencias al mal humor, y que en oportunidades tiende a mostrarse como una persona correcta y manipulativo, reconociendo el uso de alcohol. Así mismo, en el plano personal, que demuestra estar identificado con su hijo y su rol paterno. En lo atinente a la dinámica familiar, señala que el niño se identifica plenamente con ambos progenitores, mostrando apego afectivo hacia ellos, siendo de manera más significativa hacia el imago materno quien funge como figura de protección y apoyo; que los progenitores ejercen el control disciplinario, siendo respetado por el niño; que muestra necesidad de mantener la relación afectiva con su progenitor, aún cuando lo percibe en ocasiones como figura de amenaza, asociado a deseos de que el imago paterno renuncie a la ingesta de alcohol. Que se evidenció que ambos progenitores mantienen una relación conflictiva y una comunicación escasamente efectiva, lo cual ha interferido psicológicamente al grupo familiar. Que ambos progenitores demuestran estar identificados con sus roles de padres.

    En las conclusiones se destaca que el niño evidenció desajuste psicológico caracterizado por las desavenencias entre sus progenitores, que la progenitora se encuentra en desacuerdo con la solicitud realizada por el progenitor ya que se siente en disposición y condiciones plenas tanto física, mental y económica para hacerse responsable de la crianza, cuidados y atenciones que requiere su hijo, aunado a su deseo de continuar educándolo con valores y normas sin obstaculizar la relación paterno filial; y, que ambos progenitores se muestran identificados con su rol inherente, afirmando ser garantes del sano desarrollo integral del niño.

    En las recomendaciones se considera favorable que ambos progenitores reciban psicoterapia individualmente, de manera que procesen los resentimientos personales que guarda uno hacia el otro, por situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño. Así mismo, se estima conveniente que el niño reciba seguimiento psicológico debido a la afectación emocional en relación a la ruptura y desavenencias de los progenitores, y que ambos progenitores mantengan la relación afectiva con el n.N.O. para su sano desarrollo integral.

    Este informe técnico parcial (psicológico) se aprecia y se valora en todo su contenido, quedando determinado que el niño de autos evidenció desajuste psicológico caracterizado por las desavenencias entre sus progenitores, que la progenitora se encuentra en desacuerdo con la solicitud realizada por el progenitor ya que se siente en disposición y condiciones plenas tanto física, mental y económica para hacerse responsable de la crianza de su hijo; y, que ambos progenitores se muestran identificados con su rol inherente, afirmando ser garantes del sano desarrollo integral de su hijo (fls. 207 al 217 p. 5).

    Corren a los folios 328 al 330 y 341 al 342 de la pieza seis, documentos privados presentados por las partes ante esta alzada, los cuales se desestiman por no ser de los medios de pruebas admisibles en esta instancia.

    Corren a los folios 331 al 334 de la pieza seis, consignadas por la parte recurrente ante esta alzada, copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho de la Juez Unipersonal N° 2, que declara parcialmente con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano D.R.V.G., a las cuales se les concede valor probatorio, quedando demostrado el ofrecimiento y las cantidades fijadas como Obligación de Manutención.

    Testimoniales:

    De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evacuaron las testimoniales promovidas por la progenitora-demandada, por lo que se procede a su análisis.

    Al ser interrogada la ciudadana I.M.R.C., sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en el presente juicio, respondió sí; en cuanto a que si por el trato que tiene con ellos sabe y le consta la relación sentimental que existió entre éstos y que como producto de dicha relación procrearon al niño de autos, respondió sí; sobre si sabe y le consta el carácter hostil y violento desplegado por el progenitor antes, durante y después del nacimiento del niño, en contra de la progenitora, hasta llegar a agredirla física y psicológicamente, respondió que no podía decir que desde que nació el niño pero sí lo había conocido posteriormente, que él quería que ella se hiciera pasar por abogada para quitarle al niño; en cuanto a si sabe y le consta del carácter irresponsable del mencionado ciudadano como padre respecto a su hijo, contestó que no podía con anterioridad pero sí de cosas que han pasado y sucede, amedrentamientos y amenazas. En relación a si sabe y le consta que el progenitor fue demandado por la progenitora para el cumplimiento de la manutención de su hijo, respondió sí, que estaba presente ese día. En relación a si sabe y le consta la responsabilidad y el amor desprendido por la progenitora en el cuidado, mantenimiento y preocupación, en el desarrollo físico y mental del niño de autos, contestó sí, que siempre ha sabido que la muchacha siempre ha estado luchando por su hijo, que “bueno, mira hasta donde estamos, hasta aquí”. En relación a si sabe y le consta que la mencionada ciudadana a pesar de todo lo acontecido, nunca ha querido desvincular al niño de la presencia de su padre, respondió que sí es verdad, que ella nunca ha querido desvincular de su papá al niño, que sus vacaciones como siempre y bueno sucedió esto, que no se lo devolvió. Sobre si sabe y le consta que la progenitora aceptó de buena fe en dos ocasiones que el niño pasara las vacaciones con su padre donde éste reside en el estado Miranda, con la condición que al comienzo de clases lo devolviera, contestó sí. Al preguntársele si sabe y le consta que la progenitora en la segunda vez que entregó al niño para que pasara vacaciones con su padre, éste no lo ha devuelto hasta la fecha, contestó sí, que es cierto. En cuanto a si sabe y le consta que el ciudadano demandó a la progenitora para arrebatarle la c.d.n. y que se comportado de una manera intimidatorio y amenazante, vía telefónica, sobornando personas del sector donde residía el niño en Maracaibo para que declaren falsos testimonios y alegando que tiene influencias que lo van a favorecer, respondió que ella tenía aquí (señalando su teléfono celular) 57 mensajes intimidatorios para que no se presentaran allí, de su número personal 04265121085 y sí han sido constantes amenazas y amedrentamiento contra ella y contra la progenitora.

    Al ser repreguntada por la Defensora Pública que asiste a la parte demandante, en cuanto al tiempo que tiene conociendo de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en el presente juicio, contestó que hace como tres años más o menos y lo que va de año; sobre si tiene parentesco con las partes, contestó que con el progenitor ninguna y con la progenitora del niño, una amistad; sobre si presenció en algún momento, antes, durante y después del nacimiento del niño alguna agresión física, psicológica en contra de la progenitora respondió que sí, que vio muchas agresiones desde el momento en que él la llevó a su casa, que la conoce y la comenzó a tratar y evidenció muchas agresiones psicológicas, que ella le dijo que fuera a la LOPNA para que la apoyaran en su caso porque lo que ella estaba pasando con el niño y las amenazas del señor; en relación a si consideraba que hubo abandono, irresponsabilidad, falta de atención por parte del padre del niño, respondió que sí desde el día que los conoce, tanto a ella como al niño. En cuanto a donde estaba ella presente cuando el progenitor fue demandado por la progenitora para el cumplimiento de la manutención de su hijo, y si sabia la diferencia entre fijación y cumplimiento de Obligación de Manutención, respondió que ese día estaba presente en el tribunal y fue precisamente como dijo en la respuesta anterior, cuando él quería que ella se hiciera pasar por abogada para amedrentar a la progenitora, que la diferencia es donde ella la denunció para la fijación del niño y la revisión es para cuando hayan llegado a un acuerdo. En relación a que si la madre ha sido preocupada por el desarrollo físico y mental del niño, porqué estudió hasta enero del año 2009 en el Centro de Educación Inicial La Edad Feliz de la Fundación del N.Z., de donde fue retirado en ese mes sin explicación alguna y donde estudio el niño o fue inscrito nuevamente para terminar su año escolar 2008-2009, contestó que hasta donde sabía el señor no le depositaba y le decía que él pagaba el colegio y la llamaron del colegio porque tenía que retirarlo porque no cancelaban, que fue cuando el señor estuvo en Maracaibo y le dijo que se iba a traer al niño de vacaciones y hasta la fecha no lo ha devuelto. Sobre si sabía cual era el monto de cancelación de colegio mensual, contestó que no, que hasta allí no, que en verdad no sabía que cantidad era, que ese día estuvo en la casa con unos bauches de un banco para amedrentar a la muchacha, que con esos bauches el tenía que probar muchas cosas para que ella no se quedara con el niño. En conexión con lo que respondió en la pregunta siete cuanto a lo referido en la pregunta siete, se le repreguntó que fue lo que aconteció, que cuales fueron esos hechos que señala la testigo, respondió que el señor se llevó al niño a su casa, amenazando a la progenitora diciéndole que no lo iba a ver más porque él tenía muchas influencias aquí en Caracas y no fue en ningún tribunal de Maracaibo, fue de su casa que él se llevó al niño. Sobre cual creía que fue el motivo por el cual el progenitor no devolvió al niño, contestó que hasta donde sabía, el señor le hizo creer a toda la familia que la progenitora le había quitado la patria potestad del niño y el mismo le pidió que haciéndose pasar por abogado que si que le habían dado la patria potestad. En relación a si sabe y le consta que no lo ha visto más desde diciembre de 2009, que no ha tenido contacto con su hijo y han transcurrido siete meses y que hizo la progenitora para tener nuevamente la custodia de su hijo, respondió que ella lo llama para ver al niño, que si llega a la bandera que la van a matar, es más ella tuvo una lesión en la pierna por eso mismo, hasta nosotros mismos hemos sido víctimas de esas amenazas, que le podría decir que no ha hecho ella para venir hasta aquí. En cuanto a si la testigo considera que ha sido sobornada y si fueron otras personas del sector donde residía el niño en Maracaibo para favorecer al niño, porque esas otras personas no fueron traídas aquí como testigos, solicitándole dijera el nombre de esas personas, ubicación y domicilio, respondió que uno de los testigos es su pareja, que fue su cuñado, que le toca atestiguar ahorita, que tenía que depositarle un dinero porque si lo iba a cambiar y aquí están los cinco cambios que a él le hicieron en un mes porque había que hacer lo que el señor quería, que aquí estaban los mensajes escritos donde él le escribía, los cambios y un recibo de MRW donde se le mandaba dinero. Sobre si existen otras personas en el sector que hayan sido sobornadas o intimados por el progenitor respondió que si, que su cuñado es una de esas personas, que su cuñado el día de ayer estaba en su apartamento y el progenitor le estaba pasando mensajes que me detuviera para que yo no viniera, ni él tampoco de testigos porque sino mi cuñado y mi pareja se iban a quedar sin trabajo, cuando su cuñado J.G. recibió esos mensajes, estaba la familia reunida en la casa y por eso no fue para allá, porque él le escribió que si venía no estarían cambiados sino botados. Sobre la dirección en la cual vivía el niño, respondió que en el barrio Los Tres R.M., donde el señor se llevó al niño a la fuerza de la casa de la progenitora y ella estaba presente en el carro.

    Al ser interrogado el ciudadano THIOSKA J.G.G., en relación a todas y cada uno de las preguntas efectuadas por la promovente, se limitó a contestar “sí me consta”. Al ser repreguntada por la parte demandante, en cuanto al tiempo que tiene conociendo de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en el presente juicio, contestó que a la progenitora desde el momento que comenzó la relación, aproximadamente 5 ó 6 años, y al progenitor 10 u 11 años, aproximadamente; al preguntársele el parentesco que tiene con el progenitor respondió que excuñado; en cuanto a si es cierto que en la actualidad está casado con la ciudadana R.E.D.G. contestó que actualmente tiene una demanda de divorcio contra ella, que sí está casado con la mencionada ciudadana; al preguntársele nuevamente que parentesco tiene él con el progenitor respondió que mientras salga la demanda de divorcio, por el momento es cuñado; en cuanto a si en alguna oportunidad presenció antes, durante o después del nacimiento del niño de autos, alguna agresión física, psicológica o mental en contra de la progenitora respondió que sí, en cuanto a la fecha en la cual sucedieron esos hechos, contestó que durante el embarazo hubo una agresión; en cuanto a si le consta que hubo abandono y falta de atención por parte del padre, qué tipo de abandono y cual es la irresponsabilidad, contestó que si la hubo ya que sus cestatickets se los otorgaba a la progenitora para la manutención del niño, ya que el progenitor le manifestaba que por concederle favores, él tendría que pagar el favor de esa forma y la progenitora le manifestaba que si no fuera por su contribución ella no sabría que hacer con el niño; en relación a si le consta que desde diciembre del año 2009, la progenitora no tiene contacto con el niño de autos, contestó que si; en relación a las acciones legales que ha intentado la progenitora para recuperar la c.d.n., respondió que la progenitora le manifestó que debido al tiempo que transcurrió hacia la fecha presente no había visto a su hijo y que iba a tomar las acciones legales para recuperarlo y que le iba a decir a él para que viniese de testigo, que el momento que él tuviese que venir, ella se lo notificaría porque el progenitor le manifestó que se llevaría al niño de vacaciones y hasta la fecha presente no le devolvió al niño; en relación a desde que fecha se llevó el progenitor al niño a su casa en Maracaibo, respondió que recuerda que el progenitor se llevó al niño para vacaciones con el fin de devolvérselo a la progenitora al comienzo de clases, y que tiene conocimiento que hasta la fecha, el niño lo tiene el progenitor; en relación a si tiene conocimiento que el niño estudió el año escolar 2008-2009 hasta el mes de enero de 2009, en el centro de educación Niños de Edad Feliz, Fundación del N.Z., contestó que sí tiene conocimiento que estudió en la nombrada institución.

    Al ser interrogada la ciudadana JOXSENIS P.I.B., sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en el presente juicio, respondió que sí, que de hecho a ella la conoció en el Sambil cuando era encargada de una tienda de bisutería, que ella llegó a pedir trabajo, que conoció al progenitor cuando iba al trabajo de la progenitora; en cuanto a si sabe y le consta que de la relación sentimental que existió entre los mencionados ciudadanos, procrearon un hijo respondió que sí; en relación a si sabe y le consta el carácter hostil y violento desplegado por el progenitor antes, durante y después del nacimiento del niño, en contra de la progenitora hasta llegar a agredirla física y psicológicamente, contestó que si, que ha visto como la maltrata verbal y físicamente, que ha visto como la ha maltratado cuando estaban trabajando, que la acosaba mucho y la maltrataba; en relación a si sabe y le consta el carácter irresponsable del progenitor, del abandono y la falta de atención a sus obligaciones como padre con respecto al niño de autos respondió que sí le consta, que hasta donde tiene entendido la progenitora se preocupaba mucho por su niño porque el padre no le respondía con los gastos del niño; en cuanto a si sabe y le consta que el progenitor fue demandado por la progenitora para el cumplimiento de la manutención a favor de su hijo, contestó que de hecho por lo mismo, porque no le quería dar nada ni respondía por el niño; en cuanto a si sabe y le consta la responsabilidad y el amor desprendido por la progenitora en el cuidado, mantenimiento y preocupación en el desarrollo físico y mental del niño de autos en un hogar estable desde su nacimiento hasta que lo mantuvo bajo su guarda, respondió que sí le consta, que ella es muy buena madre, que siempre le ha constado que ha sido una mujer trabajadora para darle todo lo necesario a su hijo, ya que el progenitor no la ayuda; en relación a si sabe y le consta que la progenitora a pesar de todo lo acontecido nunca ha querido desvincular al niño de la presencia de su padre, contestó que le consta; en cuanto a si sabe y le consta que la progenitora aceptó de buena fe en dos ocasiones que el niño pasara las vacaciones con su padre donde éste reside en el estado Miranda, con la condición de que al comienzo de las clases se lo devolviera, contestó que sí le consta, incluso ella se lo dejó llevar en vacaciones y de ahí no se lo quiso devolver más; en cuanto a si sabe y le consta que la progenitora en la segunda vez que entregó al niño para que pasara vacaciones con su padre, éste no lo ha devuelto hasta la fecha, contestó que le consta que se lo dio para vacaciones para que también compartiera con su padre y no se lo quiso devolver hasta la fecha; sobre si sabe y le consta que la progenitora del niño no ha tenido más contacto personal con su hijo desde el mes de diciembre de 2009, respondió que le consta que no ha tenido contacto, ni telefónicamente; sobre si el progenitor demandó a la progenitora para arrebatarle la c.d.n. y se ha comportado de una manera intimidatoria y amenazante, vía telefónica, con la misma, que ha sobornado personas del sector donde residía el niño en Maracaibo para que declaren falsos testimonios y alegando que tiene influencias que lo van a favorecer, respondió que sí le consta, que también le consta que la llama para acosarla, amenazarla, incluso ha querido sobornar personas con pasajes para llevar testigos falsos contra la progenitora, también le consta que incluso ha llamado para decirle vente para Maracaibo que aquí está el niño para que lo veas, cuando es falso, que también le consta que la ha amenazado de muerte, incluso la ha llamado para decirle que si ella llega a obtener la c.d.n., él le iba a entregar al niño muerto, o sea, ni para ella ni para él.

    Al ser repreguntado por la parte demandante, en cuanto al tiempo que tiene conociendo a las partes involucradas en el presente juicio, contestó que a la progenitora la conoce desde el año 2003, que fue cuando fue a pedirle trabajo, que al progenitor lo ha visto cuando la iba a acosar, que desde ese punto de vista, mas no ha tenido trato con él; en cuanto a cuántos hermanos tiene la progenitora respondió que cinco; al preguntársele el nombre de éstos, respondió que los más cercanos que conoce son JOAN, DANUBIS y ALEXANDRA y la señorita YAIRUBIS; en relación al tiempo que duró la relación sentimental entre los progenitores respondió que tres años hasta donde sabe, ya que perdió el contacto con ella; en relación a si tiene conocimiento de cuando se separaron los progenitores contestó que no porque cuando la conoció en el trabajo ya después de cierto tiempo perdió el contacto con ella; al requerírsele aclarar su respuesta cuando dice cierto tiempo, contestó que cuando conoció a la progenitora trabajaba con ella, pero después de un tiempo renunció y perdió el contacto con ella, que hasta estos días que volvió a tener contacto con ella; sobre si presenció antes, durante o después del nacimiento del niño, alguna agresión físico, psicológica en contra de la progenitora, respondió que sí, que no hace mucho sabe que se recibió una llamada ya que el progenitor no le dejaba ver al niño ni tener contacto telefónico con él y el niño le dijo a su madre que no la quería porque su papá le dijo equis causa, que esas cosas no son de un niño; en cuanto al tiempo en el que retomó la amistad con la progenitora, respondió que hacía cinco meses; en relación a cómo le consta si dice que retomó la amistad con la progenitora del niño desde hace cinco meses y han transcurrido siete, contestó que si ha tenido contacto con ella pero telefónico, que dejó de tener contacto con ella personalmente pero sí mantenía contacto telefónico de vez en cuando, que no todo el tiempo; sobre cuál es la dirección donde vivía el niño en Maracaibo, respondió que anteriormente cuando ella la conoció a ella, vivía en M.N. y actualmente en La Limpia.

    Ahora bien, este Tribunal Superior ante todo debe pronunciarse sobre la tacha de testigos realizada por el demandante en el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010. En ese sentido, debe aclararse que según lo previsto en el segundo aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta materia “no procede la tacha de testigos (…)” y los testimonios se aprecian conforme a los criterios de la libre convicción razonada; motivo por el cual se declara improcedente la tacha de testigos y se procede a su análisis y valoración.

    Así las cosas, aun obviando que del interrogatorio formulado por el promovente se aprecia que la mayoría de las preguntas inducen a los testigos a responder de determinada forma, por lo que los testigos se limitaron a contestar las preguntas que les formuló la parte promovente con respuestas generalmente afirmativas, sin indicar las razones por las que le consta sus afirmaciones, sin aportar elementos de convicción ni razón fundada de sus dichos, no obstante, las respuestas dadas a las repreguntas aportan elementos de convicción sobre el hecho que la progenitora es quien ejercía la c.d.n. desde su nacimiento en la ciudad de Maracaibo. Así mismo, para probar que la entrega que le hizo al padre fue por unas vacaciones, siendo que éste lo retuvo. En consecuencia, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los testimonios rendidos por los ciudadanos I.M.R.C., THIOSKA J.G.G. y JOXSENIS P.I.B., se aprecian con fe probatoria.

    Informe técnico integral actualizado:

    Mediante auto para mejor proveer, esta alzada ordenó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la elaboración de un informe técnico integral el cual fue oportunamente consignado e incorporado con el debido contradictorio en la audiencia de apelación.

    Este informe, que contiene los resultados de la experticia realizada por expertos del Equipo Multidisciplinario, luego de relacionar el caso, identificar a los progenitores, señalar la estructura del grupo familiar paterno, reseña la entrevista sostenida con el ciudadano D.R.S.G., el área físico-ambiental del inmueble donde pernocta el progenitor cuando se encuentra en la ciudad, describe el área socio-económica, expresando que el progenitor se encuentra activo laboralmente, con detalle de los ingresos y egresos del mismo. Luego, señala el área físico-ambiental de la comunidad y de la vivienda donde residen la progenitora y el niño; así mismo, describe el área socio-económica, expresando que la progenitora percibe ingresos, con detalle de los egresos, las fuentes de información y la valoración social.

    En relación con los resultados de la evaluación psicológica del niño, entre otras cosas, indica que el niño evidencia estar afectado psicológicamente, motivado por los conflictos entre sus progenitores y las condiciones judiciales en relación a la causa, que tiende a la manipulación por modelamiento, otorgando peso relevante al concepto de familia, percibiendo negación de la realidad, y en relación a la separación de los progenitores, muestra ambivalencia de residir con uno de sus padres, asociados a signos de influencia parental de parte del imago paterno. Igualmente, refiere el informe que el niño muestra identificación plena con ambos padres y apego afectivo con mayor relevancia hacia el imago materno, quien funge para él como figura de protección y apoyo; que ambos progenitores ejercen controles disciplinarios, sin embargo ambos en ocasiones se muestran permisivos ante el cumplimiento de las normas, reflejando flexibilidad ante molestias somáticas para acudir al colegio.

    Por otra parte, señala como resultados de la evaluación psicológica del progenitor: afectación emocional, que el progenitor es un sujeto manipulador y maneja la mentira para lograr sus objetivos, lo que denota una personalidad pasivo-agresiva, el manejo inadecuado de la ira, pues niega que es hostil y desconfiado, que comete transgresiones moderadas en ocasiones pero se adhiere a las convenciones por conveniencia y se presume que aún consume alcohol aunque lo niega, que percibe amenaza y peligro a su alrededor y por ende, se muestra defensivo y vigilante, que exterioriza angustia moderada a través de intranquilidad e impaciencia, y como mecanismo de defensa que prevalece, se señala la negación.

    Además, señala como resultados de la evaluación psicológica de la progenitora, que refleja afectación psicológica, caracterizada por relación afectiva no resuelta con el progenitor del niño, evidenciando indicadores de sentimientos de ambivalencia efectiva hacia el progenitor, manejo de la ansiedad, síntomas somáticos (alopecia), inmadurez emocional, dependencia masculina, baja motivación al logro y necesidad de controlar situaciones que ocurren a su alrededor, y como mecanismos que prevalecen, negación y proyección, socialmente en su comportamiento y discurso, y que por un mal manejo de la angustia, expresa inadecuadamente la rabia.

    En las conclusiones integrales expresa que en virtud de los resultados arrojados por las pruebas psicológicas aplicadas al progenitor, él mismo no se encuentra apto para el ejercicio de la custodia de su hijo, por cuanto presenta características significativas de personalidad pasivo-agresiva y manipuladoras, lo que influencia negativamente al niño, por cuanto el niño evidencia tendencias a la manipulación y ambivalencia y confusión en cuanto a la preferencia por uno de sus padres, ajustándose a las condiciones psicológicas particulares de cada progenitor, lo que se considera afecta su sano desarrollo integral.

    En las recomendaciones, se considera pertinente que el niño reciba terapia individual debido a la afectación emocional y a fin de manejar su resistencia a asistir diariamente al centro educativo, que la progenitora inicie un proceso terapéutico individual que contribuya a obtener herramientas que le permitan ser más efectiva al momento de aplicar los controles disciplinarios que requiere su hijo y así como potenciar sus recursos para mejorar su calidad de vida. Igualmente, que es favorable que el progenitor reciba terapia individual que contribuya a obtener herramientas para mejorar la comunicación con la progenitora y ser más efectivo en el proceso de formación y educación de su hijo de manera que sus acciones no afecten al niño y vayan en pro de su sano desarrollo integral; y que ambos padres acudan a escuela para padres con el objetivo de obtener herramientas necesarias para la formación y la crianza de su hijo, a la par de modificar positivamente la comunicación disfuncional existente entre ambos, considerando pertinente hacerle seguimiento psicológico a ambos progenitores con el fin de asegurar el bienestar del niño.

    Aunado a lo antes expuesto, consta de las actas que por considerarlo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la LOPNNA (2007), en la audiencia de apelación, se procedió a interrogar a la psicóloga M.M., experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de aclarar algunos puntos expuestos en el señalado informe, siendo interrogada de la siguiente manera: 1. ¿Qué tipo de pruebas fueron aplicadas durante la elaboración del informe integral? Respondió: Test de Figura Humana de Machover, Test de Bender, Test de autodescripción, Test de Minnesota y técnicas lúdicas con el niño. 2. El informe integral señala que el niño “muestra ambivalencia de elegir en residir con uno de sus padres, asociados a signos de influencia parental de la figura paterna, explique ¿en qué consiste esa ambivalencia? Respondió: El desea estar con los dos, se identifica con ambos, refleja ambivalencia al elegir, influenciado por su progenitor. 3. ¿En qué consiste esa “influencia parental”? Respondió: El padre induce al niño a decir cosas inadecuadas, no esperadas, que van en contra de la madre y es lo que trae como causa la ambivalencia. 4. ¿En qué consiste una personalidad pasivo-agresiva? Respondió: El sujeto se muestra tranquilo, permisivo pero en algunas ocasiones puede mostrarse agresivo físico o verbal. 5. ¿En qué consiste la negación como mecanismo de defensa? Respondió: Es inconsciente, la persona no ha hecho in site de las situaciones que lo rodean. 6. ¿Qué significa in site? Respondió: Darse cuenta de, las recomendaciones van dirigidas exactamente a esto, que sus acciones son perjudiciales específicamente para el niño. 7. ¿El niño está identificado con su entorno escolar, comunitario y familiar actual? Respondió: Plenamente, desde la primera evaluación. 8. ¿Cómo pudiera afectar al niño un cambio de su entorno actual? Respondió: Puede ser negativo, por cuanto muestra apego afectivo a su progenitora (imago materno), cambios conductuales, maximizar la afectación psicológica que ya presenta. 9. ¿En su opinión como experta desde el punto de vista meramente psicológico cuál de los padres considera más idóneo para el cuidado del niño? Respondió: Como experta, apegada a los resultados de las pruebas, con la progenitora. 10. De acuerdo con el contenido del informe la progenitora presenta afectación psicológica ¿esa afectación psicológica pone en peligro la integridad personal del niño?. Respondió: No, ninguna. 11. ¿Cómo puede repercutir el manejo inadecuado de la rabia? Respondió: El niño está afectado psicológicamente, se considera que la progenitora también debe recibir terapia psicológica que la ayude a manejar estas situaciones.

    En el mismo sentido, en la aludida audiencia se interrogó a la Trabajadora Social M.E.B., experta del Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera: 1. ¿En su opinión, desde el punto de vista social, quien es el progenitor más idóneo? Respondió: La madre, hasta ahora ha sido garante de su bienestar, así como lo fue el progenitor mientras estuvo bajo su cuidado, ambos están aptos socialmente, poseen vivienda, ingresos, pero la más apta desde el punto de vista social es la progenitora. 2. ¿Cuáles fueron las fuentes de información? Respondió: Los vecinos de la mamá, aunque ésta tiene apenas cinco meses viviendo en esa comunidad, y los vecinos del hogar de la abuela paterna.

    Conforme a todo lo anterior, esta alzada aprecia los resultados de la experticia bio-psico-social-legal del grupo familiar de marras, cuyos resultados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) por ser una experticia que prevalece sobre las demás experticias realizadas a lo largo del procedimiento, en virtud de que aporta las condiciones bio-psico-sociales actuales del grupo familiar de autos, por haber sido practicado recientemente.

    En consecuencia, se acogen sus conclusiones por cuanto aportan elementos de convicción sobre cual de los progenitores es más apto para el ejercicio de la custodia y principalmente para garantizarle al niño de autos sus derechos. Así mismo, se acogen sus recomendaciones, las cuales serán tomadas en cuenta en aras de procurar protección integral no solo al niño de autos, sino al grupo familiar (fls. 350 al 367 p. 6).

    VI

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En el presente caso, el niño de autos emitió su opinión en fecha 20 de enero de 2011 por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (fls. 151 al 154 p. 2).

    Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012 (fl. 218 p. 5), emite opinión por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2; en donde opinó también en fecha 31 de octubre de 2012 (fl. 220 p. 5).

    Por último, emite opinión ante esta alzada en fecha 21 de mayo de 2013, de manera libre y espontánea, con la asistencia de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresando “quiero vivir con mi mamá en Maracaibo”, “yo quiero vivir aquí en Maracaibo e ir de vacaciones allá en Caracas y quedarme con mi papá cuando vaya”, “yo no quiero irme a Caracas, quiero quedarme en Maracaibo con mi mamá”.

    En ese sentido, es importante evaluar que esa opinión resulta diametralmente opuesta a la contenida en el informe técnico integral practicado en esta Segunda Instancia, que refiere que el niño manifestó, entre otras cosas: “papi me dijo que aquí me iban a preguntar que con quien me quiero ir a vivir, cuando me lo van a preguntar”, “yo me quiero ir con él a Caracas y de vacaciones me vengo con ella. Papi me dijo que yo lo tenía que pensar muy bien con quien me iba a quedar que mirara quien decía mentiras y quien dice mentiras es mi mamá…”.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Se trata no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, que puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, cuyo ejercicio se debe garantizar so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007).

    En el caso de autos, se garantizó al n.N.O. el ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 80 de la LOPNNA (2007), de forma personal y directa “sin más limites que los derivados de su interés superior”.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, sus opiniones deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.

    En consecuencia, se aprecian para ser concatenadas con las conclusiones y recomendaciones que aporta el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario y serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se hace saber.

    VII

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Consta en actas la opinión emitida en fecha 20 de diciembre de 2012, por la Abg. L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien -además- estuvo presente e intervino, junto con el Fiscal Auxiliar, Abg. V.M.L. en la audiencia de apelación.

    En resumen, en la aludida opinión expresó que aún cuando el asunto no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 361 de la LOPNNA (2007), tomando en consideración que el caso ha sido objeto de fuerte controversia o debate entre las partes, entre otros, esa representación procedía a emitir opinión conforme a lo alegado y probado en actas, de lo cual se desprenden indicios en cuanto al lugar estable de residencia del niño; así mismo, considerando los aspectos sociales y psicológicos reflejados en el informe integral realizado, y a la opinión del niño, se consideraba desfavorable declarar con lugar la demanda de atribución de custodia intentada por el progenitor.

    Esta opinión Fiscal, en cuyo contenido se insistió por demás en la audiencia de apelación celebrada, será tomada en cuenta a los efectos de la decisión, de forma adminiculada con los argumentos de las partes y las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, y así se hace saber.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así tenemos que, el asunto a resolver está centrado en la procedencia o improcedencia del recurso de apelación intentado contra el fallo apelado, el cual atribuyó la C.d.n.N.O., a la progenitora, ciudadana YAIRUBIS E.V.G., decisión con la que está en desacuerdo el progenitor, ciudadano D.R.S.G.. Por tanto, corresponde a esta alzada puntualizar lo siguiente:

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA (2007), la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas.

    Ahora bien, la custodia es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que se individualiza en caso de progenitores que viven en residencias separadas, encontrándose establecida en el artículo 359 de la LOPNNA (2007), como sigue:

    (…). Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuera imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

    .

    Este atributo implica la convivencia o “comunidad de vida” en el lugar que los padres hayan escogido para vivir (cuando hay residencia conjunta). Así mismo, la doctrina sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija que será el mismo del padre o madre custodio, el referido atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “(…) el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos” (Morales, Georgina. IX Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008. p. 248).

    En cuanto a las reglas de atribución de la custodia, el artículo 360 de la LOPNNA (2007), establece:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    .

    De modo que, se tiene como primera opción para determinar la custodia de los hijos e hijas, los acuerdos entre los padres, indicando expresamente, que los hijos o hijas deben ser oídos por los padres sobre tal particular, y de no haber acuerdo, el Juez de Protección decidirá lo atinente a la custodia.

    Así, la única regla de atribución de la custodia sugerida al Juez, es con respecto a los hijos menores de siete años, quedando eliminada la exclusividad que existía anteriormente, que atribuía a la madre la custodia de los niños y niñas menores de 7 años. Por tanto, si bien la madre debe ser preferida para tener a los niños de corta edad, ello no obsta que el Juez de Protección pueda también confiárselos al padre, si las condiciones no están dadas y resulta conveniente al interés superior de ese niño o niña, dejando el legislador “un marco de apreciación” al Juez (Morales, Georgina. IX Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008. p. 251).

    Ahora bien, en el presente caso, como parte de una dinámica familiar marcada por la conflictividad existente entre los progenitores, no fue posible que en ninguna de las oportunidades fijadas al efecto, éstos llegaran a algún acuerdo en torno a la c.d.n.N.O., por tanto, corresponde al órgano judicial decidir lo conducente en base a su particular apreciación y conforme a las probanzas evacuadas.

    De la revisión exhaustiva de las actas resulta evidente además, que con posterioridad al mes de mayo de 2009 -cuando el progenitor introdujo la solicitud de atribución de custodia-, la c.d.n.N.O. fue modificada sucesivamente con fundamento en las decisiones dictadas por los órganos judiciales con sede en el estado Miranda, producto de lo cual el nombrado niño debió enfrentar en el decurso del proceso varias modificaciones de su status.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, al expresar preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución familiar, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, señaló lo siguiente:

    Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica

    .

    Este razonamiento -y a la vez mandato- resulta aplicable al caso de marras, en donde tal como se expresó anteriormente, se modificó en varias oportunidades el status del niño involucrado, alterando su cotidianidad y estabilidad material, educacional y emocional.

    En efecto, tal como ha reconocido la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando la situación que puede sufrir un niño, niña o adolescente cuando es separado de su hogar y entorno habitual, ante la eventual retención del progenitor no custodio o como consecuencia de una decisión inadecuada, queda claro que una separación -de esa forma- implicaría graves consecuencias, que se sumarían a los perjuicios propios de la situación familiar por la que ya atraviesa.

    En tal sentido, es preciso señalar que según refiere la doctrina, tanto en la primera infancia como en la edad escolar, los niños y niñas necesitan contar con la estabilidad de un domicilio respecto al cual sientan una relación de pertenencia; del mismo modo, requieren de una situación afectiva estable, tendente a que, ante la disolución de la pareja que conformaban los padres, no se vean privados de sus afectos; refiriendo también con respecto a la aludida estabilidad, que el niño, niña y adolescente ya resulta afectado al producirse la salida del hogar de uno de los progenitores, más aún si esa salida representa para el hijo o hija, una mudanza (Stilerman, Marta. Menores. Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 2001, p. 63).

    Aunado a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño y la LOPNNA (2007), formulan el principio del interés superior del niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derechos que se otorgan a los niños, niñas y adolescente en la Doctrina de la Protección Integral. Así, el interés superior debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, y razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes.

    Además, es preciso acotar que según Grosman, cuando el Juez interpreta cual es el interés superior del niño, niña y adolescente en un caso concreto, emite un juicio de predicción, un pronóstico, cuya certeza es relativa porque sólo el devenir podrá decir si el vaticinio ha sido acertado. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en la evaluación de los datos el Juez probablemente ilumine ciertas facetas del problema, de acuerdo con su visión de lo que es “bueno” para el niño, niña y adolescente, y quedará en la sombra otra información que juzgue irrelevante. Es entonces, “un proceso dinámico, no sólo porque está sometido a la posibilidad de una revisión a medida que el niño crece, sino que en el resultado influyen sus sentimientos y deseos, que puede modificarse. En otras palabras, las decisiones deben seguir el propio tiempo del niño” (Grosman, C.P.E. interés superior del niño, en “Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad.” Editorial Universidad. Buenos Aires. 1998. p. 36 y sgts).

    Al respecto, siguiendo las expresiones de los especialistas de la infancia antes citados, la legislación y la jurisprudencia patria, la exigencia de prudencia, gran responsabilidad y adecuada fundamentación o motivación, se cumple cuando se compara los efectos de una u otra alternativa, se aprecian las consecuencias previsibles que las misma producirá en la v.d.n., niña y adolescente, sopesando las ventajas y desventajas de una u otra elección, de la más favorable o la menos favorable.

    En tal sentido, en cuanto al contenido de la decisión misma dictada en casos como el de autos, y las características que deben rodearla, algunos expertos en psicología infantil, han recomendado las siguientes reglas que este sentenciador acoge a los efectos de la presente decisión: 1) salvaguardar la necesidad de continuidad en la relación, en consecuencia, si ya se ha instaurado una situación de hecho estable, alterarla implica la demostración veraz de circunstancias que perjudican o lesionan al niño, niña y adolescente; 2) debe inspirarse en la noción que el infante y no el adulto tienen del tiempo, por tanto, la celeridad que debe caracterizar los procedimientos en la materia, debe acentuarse, especialmente cuando se trata de niños de corta edad, cuya separación de uno de los padres por un tiempo que exceda determinado período, bastante breve y variable según la edad, puede ocasionar sentimientos de pérdida e incertidumbre; 3) tener en cuenta la incapacidad de la ley de supervisar las relaciones interpersonales y los límites de nuestros conocimientos en las previsiones a largo plazo; en tal sentido, recomiendan tratar de buscar la solución menos nociva para la salvaguarda del crecimiento y desarrollo del infante, por cuanto la ley no puede prever todo y sujetar sus soluciones a decisiones siempre revocables, sino que debe contentarse con limitar los daños en función de algunas predicciones a corto término, pero realmente aplicables (Goldstein, Freud y Solnit. s/i, 1978, pp. 42 y 43).

    Aunado a lo anterior, tomando como criterio orientador la llamada “regla de la continuidad o de la estabilidad”, la cual, según Morales, viene a ser un criterio conforme al cual el Juez no debe “tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado”. Las virtudes de este criterio, en el caso de marras, se orientan a la no innovación y “se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño” (Morales Georgina y San J.M.. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. Vadell Hermanos Editores, 2005, p. 68).

    Así, en el presente caso se hace impretermitible evitar que se produzca nuevamente “…una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere” (TSJ-SC. Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, expediente N° 07-0130).

    Máxime cuando es evidente que todo lo acontecido en el decurso del proceso, ha repercutido tanto en lo material como en lo emocional y psicológico, perjudicando el desarrollo integral del n.N.O., afectando su desempeño escolar y/o produciendo quizá una sensación de inseguridad y desarraigo, y es precisamente, ante el riesgo de que la descrita inestabilidad continúe perpetuándose en el tiempo, y dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores, que corresponde a este órgano jurisdiccional, determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, considerando que lo más acertado en el sub iudice es, preferir la continuidad de la actual convivencia en el lugar en el que se encuentra conviviendo con su progenitora, a fin de no causar cambios que podrían generar mayor desorientación y retraso escolar, temperando así la no perturbación de la convivencia y la continuidad educativa al no innovar en función de las particularidades del caso.

    Por todos esos motivos, visto que el progenitor-demandante-recurrente a lo largo del proceso no logró demostrar los hechos libelados, considerando los alegatos formulados por las partes y la representación Fiscal, analizados y valorados todos los medios de prueba promovidos por las partes, especialmente el informe técnico integral practicado recientemente por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, que contiene los resultados de la experticia bio-psico-social-legal del grupo familiar de marras, y tomando en cuenta lo expresado por el n.N.O., ante este Juez Superior y con la presencia de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, opinión que constituye el primer parámetro para determinar el interés superior del niño y que este Sentenciador valora como expresión auténtica de los sentimientos y querencias del niño, en virtud de que fue vertida de forma libre y espontánea, muy al contrario de la opinión rendida ante el Equipo Multidisciplinario, por haber sido inducida por el progenitor (tal como consta en el mismo informe); este Tribunal Superior con fundamento en los artículos 8 y 360 de la LOPNNA (2007), tomando en cuenta que el niño tiene ocho (8) años de edad (recién cumplidos el primero de abril) y en aplicación de los criterios de evitar modificaciones de status y de preferir la continuidad de la actual convivencia en el lugar en el que se encuentra conviviendo con su progenitora, a fin de no causar cambios que podrían generar mayor desorientación y cambio de status, en aras de garantizar el desarrollo integral del n.N.O. y el resguardo de su derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico y emocional; concluye que la madre representa la mejor opción para la garantía de los derechos del niño, los cuales, en aplicación del principio del interés superior deben prevalecer sobre los derechos de las demás personas, amén de que se trata de un ser humano en formación. Así se declara.

    Para determinar el interés superior del niño -consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA- en el presente caso este Juez Superior ha tomado en cuenta la opinión del niño de autos, quien expresó su deseo de convivir con su progenitora (art. 8, parágrafo 1, literal “a”), además, su condición específica como persona en desarrollo (art. 8, parágrafo 1, literal “e”), cuya integridad personal desde el punto de vista psicológico ha sido afectada por la situación de ambivalencia en la que se encuentra como consecuencia de la ruptura inadecuada y no resuelta de sus padres. Así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente los del progenitor) y los derechos y garantías del n.N.O. (art. 8, parágrafo 1 ero, literal “d”), por lo que considera este Sentenciador que debido a los resultados de las pruebas psicológicas practicadas al progenitor y que constan en el informe técnico integral supra valorado, el mismo no se encuentra apto para el ejercicio de la custodia de su hijo ya que la situación de afectación psicológica que presenta, en vez de favorecer al niño, significa un prejuicio que afecta sus derechos y garantías y su interés superior.

    Con esos fundamentos, este Tribunal Superior determina que el verdadero interés superior del n.N.O. está en permanecer bajo la custodia de su progenitora. Así se aprecia.

    Por todo lo antes expuesto, para este Sentenciador resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente y la demanda de Atribución de Custodia, por lo que se confirmará la sentencia recurrida con la motivación y en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, a los fines de garantizar protección integral, este Tribunal Superior atendiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el informe técnico integral, ordenará la inclusión del n.N.O. y los ciudadanos D.R.S.G. y YAIRUBIS E.V.G., cada uno en terapia psicológica individual.

    De igual forma, se ordenará la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo y orientación familiar para estimular la integración del niño en el seno de su familia y de la escuela, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y procurar que las relaciones familiares se desarrollen en un ambiente de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    Para ello, se le instruirá al a quo hacer seguimiento periódico del caso y requerirles al programa y a los progenitores la consignación de documentos e informes que acrediten el cumplimiento de los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) del presente fallo, apercibiéndolos de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).

    En el mismo sentido, es pertinente ordenarle expresamente al ciudadano D.R.S.G., a los fines de resguardar la estabilidad emocional del niño y proteger el derecho de cada uno a relacionarse con él, y de éste a su vez, a relacionarse con ambos, propiciando la comunicación y contacto directo, evitar el uso de descalificaciones de la imagen positiva que debe tener el niño de autos hacia su progenitora. Así se decide.

    IX

    Por otra parte, en atención a los argumentos formulados por el apelante en la solicitud de la medida de custodia provisional presentada ante esta alzada en fecha 29 de abril de 2013 (fls. 39 al 51 de la pieza de medidas 2), por cuanto de la información suministrada por la Dirección de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, en el oficio de fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 35 de la pieza de medidas 2), se constata que actualmente el niño de autos aparece inscrito en el Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES) bajo el nombre de NOMBRES OMITIDO (cuando lo correcto es NOMBRE OMITIDO), código OD10712313 para cursar segundo grado en la Escuela Bolivariana Nacional “Dr. R.C.” en el período escolar 2012-2013; pero -según se lee- el sistema no aporta la identidad de los padres y requisitos de inscripción; este Tribunal Superior en aras de evitar que esa situación pueda afectar el disfrute del derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), acordará oficiar a la Zona Educativa-M.d.M.d.P.P. para la Educación, para ordenarles el retiro del n.N.O. de la Escuela Nacional Bolivariana S.A. y la entrega a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.d. la documentación necesaria para ser inscrito conforme a la Ley en una escuela, plantel o instituto de educación de esta ciudad.

    Una vez cumplido lo anterior, se oficiará a la Zona Educativa-Z.d.M.d.P.P. para la Educación, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, para ordenarles que regularicen la inscripción del n.N.O. en el Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES), con la inclusión de los datos de identidad de los padres y demás requisitos conforme a la Ley, para lo cual se le requerirá a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G. realizar los trámites correspondientes antes del inicio del año escolar 2013-2014 so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

    Para finalizar, en relación con las inasistencias del niño de autos a la escuela, constatadas en la pieza cautelar, se aclara que este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2013, resolvió oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para remitirle copia certificada de las actuaciones de la pieza de medidas a los fines de que dicte la medida de protección a la que haya lugar conforme a lo establecido en los artículos 160, literal b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del n.N.O.; por ser un asunto que corresponde a la competencia de ese órgano administrativo, y así se hace saber.

    X

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) COMPETENTE en razón del territorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer y decidir el presente asunto.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Atribución de Custodia intentado por el ciudadano D.R.S.G., en contra de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., quien continuará con el ejercicio de la custodia de su hijo.

    3) CONFIRMA la sentencia recurrida con la motivación y en los términos expuestos en el presente fallo.

    4) ORDENA la inclusión del n.N.O. y los ciudadanos D.R.S.G. y YAIRUBIS E.V.G., cada uno en terapia psicológica individual, conforme a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el informe técnico integral.

    5) ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo y orientación familiar para estimular la integración del niño en el seno de su familia y de la escuela, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y procurar que las relaciones familiares se desarrollen en un ambiente de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    6) ORDENA al a quo hacer seguimiento periódico del caso y requerirles al programa y a los progenitores la consignación de documentos e informes que acrediten el cumplimiento de los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) del presente fallo, apercibiéndolos de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    7) EXHORTA a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G. a no desconocer los lazos afectivos que unen al niño con su padre, ni obstaculizar la Convivencia Familiar, por lo que debe garantizarla y asegurar el derecho de su hijo a mantener comunicación y frecuentación con su progenitor.

    8) EXHORTA a los ciudadanos D.R.S.G. y YAIRUBIS E.V.G. mantener un entorno sano, libre de violencia y maltratos tanto físicos como verbales, muy especialmente, a no mantener discusiones delante del hijo común a los fines de garantizarle un normal desarrollo físico, psíquico, moral, emocional y espiritual.

    9) PROHÍBE al ciudadano D.R.S.G. el uso de calificativos que afecten la imagen positiva que debe tener el n.N.O. de su progenitora.

    10) ORDENA al ciudadano D.R.S.G. la entrega de los juguetes, ropa y enseres personales del niño a la progenitora, entrega que deberá hacerle directamente a la progenitora o al quinto (5°) día de despacho contado a partir del recibo del expediente en el tribunal de la causa, órgano que dejará constancia del cumplimiento.

    11) OFICIAR a la Zona Educativa-M.d.M.d.P.P. para la Educación, para ordenarles el retiro del n.N.O. de la Escuela Nacional Bolivariana S.A. y la entrega a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.d. la documentación necesaria para ser inscrito conforme a la Ley en una escuela, plantel o instituto de educación de esta ciudad.

    12) OFICIAR a la Zona Educativa-Z.d.M.d.P.P. para la Educación, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, para ordenarles que regularicen la inscripción del n.N.O. en el Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES), con la inclusión de los datos de identidad de los padres y demás requisitos conforme a la Ley, para lo cual se le ORDENA a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G. realizar los trámites correspondientes antes del inicio del año escolar 2013-2014 so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

    13) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Temporal,

    G.A. VILLALOBOS ROMERO

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “10”, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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