Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001864

ASUNTO : LP01-P-2009-001864

En virtud que en fecha 18 de Mayo del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado el Abogado Privado D.R., estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

R.A.I.D., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 18/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.962, de estado civil soltero, de profesión mensajero de ente comercial, domiciliado en el Asoprieto, calle 6, tercera casa a mano derecho, de color blanca con rejas negras, Municipio Campo E.d.E.M., Teléfono de la progenitora: 04269772755, hijo de los ciudadanos: B.D. y J.I..

L.L.H.F., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.727, de estado civil soltero, de profesión soldador, domiciliado en Asoprieto, calle 6, casa número: 546, Ejido, Estado Mérida y en Valera, calle 9, al final, casa sin número, casa de color azul, Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0274-2218081 y 04162751944, hijo de los ciudadanos: C.F. y E.H..

SEGUNDO

LOS HECHOS:

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel, Agente (PM) N° 431 Mesa José, Adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje a bordo de las unidades Motorizadas M-342, M-524, por la Avenida Urdaneta específicamente en el Banco Provincial, cuando recibimos llamada vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía informando dos ciudadanos a bordo de un Vehiculo tipo moto de color blanco con las siguientes características el que conducía la moto vestía un suéter de color marrón un pantalón jeans de color azul, y una gorra de color marrón con blanco, el acompañante vestía una franela de color anaranjado pantalón jeans de color azul, los mismos hablan despojado de dinero a un ciudadano por el Mercado Soto Rosa en la Avenida 16 de Septiembre, en ese momento observamos por la Avenida Urdaneta un vehículo tipo moto color blanco a bordo de la misma dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la Central de la Policía, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto donde los ciudadanos hicieron caso omiso, emprendiendo la persecución de los dichos ciudadanos logrando interceptarlos metros abajo del Colegio Fátima específicamente en el estacionamiento de dicha Unidad Educativa, seguidamente el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel les solicito la documentación personal identificándose el Primero de ellos quien conducía el vehiculo tipo moto como: 1) R.A.I.D., Cedula de identidad N° 21.182.962, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/90, sin ocupación definida, residenciado en Ejido el Palmo Vía principal casa N° 6; Y el segundo dijo ser y llamarse como: 2) L.L.H.F., portador de la cedula de identidad N° 16.875.727, fecha de nacimiento 14/07/85 de 23 años de edad, residenciado Ejido Bella vista por la Entrada Lara, este ciudadano presentaba una lesión a nivel del brazo izquierda, posteriormente se le solicito al ciudadano R.A.I.D. conductor del vehiculo tipo moto los documentos de la misma entregando copia de Certificado de Registro a nombre de J.A.Z.U., queda descrito el vehiculo tipo moto de la siguiente forma: marca Sukida, modelo BR200-2 Jaguar, serial Chasis N° LP6PCMA0370011362, serial de carrocería LP6PCMA0370011362, color blanca placa AA6A37D, para el momento de la detención no ¬portaba placa de identificación, seguidamente el Agente (PM) N° 431 Mesa José procedió a verificar los datos personales de los ciudadanos por el Departamento de Reseña de la Dirección General de Policía informando el funcionario de guardia que no' presentaban ninguna solicitud, posteriormente el Distinguido (PM) N° 205 Duque Yoel le preguntó a los' ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo a la pregunta, realizando el mismo .funcionario la inspección personal aparado en el articulo 205 del C.O.P.P.,encontrándole al ciudadano LEIBER L1SANDRO HERRADO FLORES en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Jeans la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (200 Bsf) de papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente forma: diez (10) billetes con la denominación Veinte Bolívares Fuertes Seriales A47889246, C32208335, B34542776, C60435563, C17543809, B88750332, E14106319, 050324667, A56418335, E11240176, prosiguiendo con la inspección no encontrándole mas nada, haciéndosele conocimiento de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, siendo trasladados en la unidad radio patrullera P- 326 hasta el reten de la Dirección General de la Policía, continuamente se realizo una llamada al presidente de la línea de taxis soto rosa informándole que en una unidad de taxi se trasladaba un: ciudadano que había sido objeto de un presunto robo, inmediatamente realizo llamada vía radio a la unidad correspondiente logrando localizar al ciudadano víctima el mismo se apersono a la Dirección General de la Policía identificándose como: G.T.H.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.¬3.991.380, de 57 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14/08/51, de oficio Músico, quien identifico a los dos ciudadanos como los que lo habían despojado de la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes igualmente identificando el vehiculo tipo moto en el que se dieron a la fuga, Luego se le notificó vía telefónica a la Abogada Reycar Florez Salas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, indicando que se tomara una entrevista al ciudadano agraviado, se realizaran-~as actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con los ciudadanos y el vehiculo tipo moto y las evidencias incautadas se enviaran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Se deja constancia que el Agente (PM) N° 431 Mesa José queda responsable de la cadena de custodia de la evidencia, de igual forma se traslado al ciudadano L.L.H.F. hasta el Centro Hospitalario de Seguros Sociales siendo valorado por el medico de guardia Dra. N.R. MSDN 55541…”

TERCERO

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

CUARTO

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Victima, el Abogado Privado de la Defensa y los acusados R.A.I.D. y L.L.H.F., quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el Derecho de Palabra manifestó estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio .

TERCERO

El delito por el cual acuso la vindicta pública HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de H.A.G.T., es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos R.A.I.D. y L.L.H.F., ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos R.A.I.D. y L.L.H.F..

En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos R.A.I.D. y L.L.H.F., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de H.A.G.T., es decir, cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad de los acusados desde esta misma sala, en consecuencia líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Una vez que consten en autos los respectivos títulos de propiedad, el Tribunal librará el correspondiente oficio a los fines de la entrega del vehículo moto, del cual la Defensa pidió su entrega en este acto. Una vez firme la decisión archives las actuaciones. Cúmplase.

Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. M.M.E..

LA SECRETARIA

ABG.

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