Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001506

ASUNTO : LP01-R-2007-000116

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado D.R., en su carácter de defensor del ciudadano: A.P.C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se declaró flagrante la aprehensión del encausado y decretó medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince días.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, contra el ciudadano A.P.C., emitiendo pronunciamiento en los términos siguientes:

(…)El ciudadano A.P.C., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 16, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 2007, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m), en el inmueble de color rosado con rejas blancas, ubicado en la calle principal del sector S.B. oeste, casa No 3-56 , M.E.M., donde funciona una posada de la ciudadana Y.G., IDENTIFICADA EN ACTAS, manifestando esta ciudadana al ser abordada por los funcionarios actuantes , en relación a la presente investigación que: “…manifestó conocerlos de vista, ya que desde el día sábado 24 de marzo del 2007, éstos se encontraban hospedados allí porque tenían una fotocopiadora en el operativo especial de tránsito que se estaba desarrollando en las instalaciones de INPRADEM, …nos facilitó una fotocopia de un titulo de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano L.G.D.D., identificado en actas, …así como una copia de la cédula de identidad del mismo ciudadano y una constancia de Revisión de vehículos (presuntamente original)...”; así las cosas dichos funcionarios procedieron a comunicarse con éste ciudadano quien les manifestó que había entregado al imputado de autos la cantidad de setenta mil bolívares, para que le entregaran el acta de revisión, ya que necesitaba vender su vehículo taxi. Posteriormente siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche llegó el imputado a dicha posada siendo reconocido por el ciudadano L.G.D.D., en presencia de la señora Y.G., como la persona que en esta misma fecha en horas de la mañana, el ciudadano A.P.C., se le había entregado la c la cantidad de setenta mil bolívares, para que le entregaran el acta de revisión de su vehículo tipo taxi.

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 10 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano L.G.D.D., quien entre otras cosas manifiesta: “ Yo fui arreglar una poceta en una posada, allí se encontraba un señor que estaba trabajando en el operativo especial de tránsito que había en INPRADEM, entonces el me dice si necesito algo, yo le dije que lo único que necesitaba era una revisión del carro, ya que estoy a punto de venderlo y el comprador me esta pidiendo la revisión, entonces el me dice que me la podía hacer siempre y cuando le entregara copia del titulo de propiedad de mi cédula…me dijo que eran setenta mil bolívares …” (folio 12 y su vuelto).

De igual manera se desprenden de las actas procesales, el historial policial, por Falsificación de documentos, Barquisimeto Estado Lara y delito de Falsificación de sellos de la Nación, de fechas 17-11-05 y 06-11.85, en su orden, las cuales en la mayoría coinciden por el delito de Falsificación de documento, aunado a que el imputado de autos tiene su residencia en Barquisimeto Estado Lara.

Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada quince días ante este Tribunal y Caución Juratoria, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, tomando en cuenta la conducta predelictual del ciudadano A.P.C.. Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido a pocos instantes de haber cometido el hecho, si bien es cierto el 30 de Marzo en hora de la mañana la víctima entrego la cantidad de setenta mil bolívares para que supuestamente el imputado de autos le hiciera la revisión del vehículo, acta que entrego y que consta en actas, también es cierto que en horas de la tarde luego de la investigación que hacen los funcionarios actuantes hacen la aprehensión, logrando la detención en la posada donde se encontraba la víctima conjuntamente con la señora Y.G.. Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano A.P.C., en la comisión del delito de Aprovechamiento de Actos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

El procedimiento a seguir, procedimiento ORDINARIO, la Fiscalía actuante así lo solicito, por faltar diligencias que practicar como la declaración del funcionario que supuestamente suscribió el acta de revisión del vehículo tipo taxi, propiedad de la víctima. Así se decide.

En relación a lo solicitado por la Defensa, que no se declare la Flagrancia y se le otorgue la libertad plena, el tribunal una vez analizado todo lo anteriormente expuesto para proceder a declarar la Flagrancia y Medida Cautelar, con esos mismos argumentos negó en sala tal petición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano A.P.C., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público como es delito Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal. CUARTO: SE LE IMPONE al ciudadano A.P.C., hasta mañana una Caución Juratoria. Y la presentación consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado al Circuito Judicial Penal, el día 03-04-2007, a las 8:00 am, a los fines de de hacer audiencia especial de Caución Juratoria. SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los principios procesales, garantías constitucionales, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones, en cuanto a los derechos fundamentales(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial, pues considera que el referido Tribunal no debió decretar medidas cautelares en contra de su representado.

Culmina el recurrente solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia se declare la L.P. de su patrocinado.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

Que en fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar y como consecuencia de ello se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación periódica y de caución juratoria que le fueran impuestas por éste tribunal en fecha 02-04-2.007 al imputado A.P.C..

Así las cosas, observa esta alzada, la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisada la causa principal, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado el decaimiento de la medida.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, que declaró el decaimiento de la medida, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado por el abogado D.R., en su carácter de defensor del ciudadano: A.P.C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se declaró flagrante la aprehensión del encausado y decretó medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince días, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE- PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DR. D.A. CESTARI EWING

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL200900_______________ a la LG01BOL200900_______________ .

TORRES ROSARIO…SRIA.

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